Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 53/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 16/2010 de 25 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2010
Tribunal: AP Zamora
Ponente: HOYOS SANCHO, MONTSERRAT DE
Nº de sentencia: 53/2010
Núm. Cendoj: 49275370012010100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00053/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 16/2010
Nº. Procd. : PA 333/2009
Hecho : Quebrantamiento de medida cautelar
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO
Doña MONTESERRAT DE HOYOS SANCHO
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO y Doña MONTESERRAT DE HOYOS SANCHO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 18
En Zamora a 25 de mayo de 2010.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 333/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Emilio , representado por el Procurador Sr. Turiño Sánchez y asistido del Letrado Sr. Gómez Ferrero, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MONTESERRAT DE HOYOS SANCHO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15/01/2010, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "El acusado, Emilio , el día 19 de enero de 2009, sobre las 15,20 h. se personó en el Hospital Virgen de la Concha de Zamora donde se encontraba su madre, Visitacion , respecto de la cual tenía una orden de alejamiento y comunicación por un período de dos años, impuesta por el Juzgado de lo Penal de Zamora en el Juicio Oral 268/2007 , en sentencia de 24 de septiembre de 2007 . Una vez en el Hospital, entró en la habitación de su madre Visitacion . El acusado ha permanecido en situación de prisión preventiva por esta causa entre el 23 de enero de 2009 y el 3 de abril de 2009".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Emilio como autor responsable criminalmente de un delito de Quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el art. 468 del C.P ., sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas derivadas de este juicio".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Emilio se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada en instancia, y que se declare en esta alzada la libre absolución de Emilio , por los siguientes motivos:
1º) Error por la existencia de pruebas testificales exculpatorias (enfermeras).
2º) La declaración de la víctima - Visitacion - no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del condenado, por no ser constante, ni reiterada, y por mantener ésta con el hijo condenado "una fortísima enemistad".
3º) Se presenta el "documento núm. 2", fotocopia del parte del servicio de urgencias al que acudió el condenado el día 19-01- 2009, a las 15:20 horas.
SEGUNDO.- Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el referido recurso, con los estos fundamentos:
1º) Las declaraciones y justificaciones del condenado han sido contradictorias (fase de instrucción -acto del juicio), y no ha sido capaz de explicar razonablemente el motivo de su cambio de versión.
2º) En cualquier caso, el condenado reconoce que estuvo en el hospital a sabiendas de que su madre también se encontraba allí y de que tenía una prohibición de aproximación en vigor respecto de ésta.
3º) Si la madre supo que el hijo estaba en el hospital es porque efectivamente éste se acercó a verla a su habitación.
TERCERO.- Con fecha 4-2-2010, Ruperto , hijo del condenado, presenta un escrito ante el Juzgado de lo Penal de Zamora en el que, dicho de un modo resumido, manifiesta que fue él quien acompañó a su padre al Servicio de Urgencias del Hospital, que su padre nunca entró en la habitación de su madre, sino que fue él mismo quien se asomó y se fue enseguida, que físicamente se parece a su padre, y que acto seguido volvió a Urgencias con su padre, quién no habría salido de esa zona. Reitera la inocencia de su padre y manifiesta que su abuela "solo quiere que su padre no le reclame el dinero de la indemnización".
CUARTO.- Con carácter previo, y dado que el recurso de apelación se inicia alegando error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, conviene recordar lo que tantas veces ha manifestado esta Sala en relación con esta cuestión:
A la vista de todas y cada una de las pruebas practicadas en la primera instancia, y considerando la detallada argumentación contenida en la Sentencia objeto de este recurso, debemos hacer constar, y así ha sido recogido por este Tribunal en precedentes resoluciones -v.gr.: Sentencia de 30 de enero de 2010, Rollo 1/2010 -, que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean fácticas y/o jurídicas, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (SSTC 194/1990, de 29 de noviembre, 152/1998, de 13 de julio, 21/2003, de 10 de febrero , entre otras). Así, el órgano jurisdiccional de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste precisamente una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 10-11-2004 y 6-7-2006 , con remisión a la STC 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación, pues "no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal ad quem las más amplias facultades para revisar lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente".
Considerando lo antedicho, es claro que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba que haya realizado el Juez a quo, pero no sería prudente su desconocimiento o minusvaloración, máxime cuando no se ha apreciado error en la apreciación de la prueba, ni tampoco que la valoración conjunta de la prueba propuesta y practicada haya conducido a conclusiones que puedan ser tildadas de arbitrarias o carentes de la exigible lógica jurídica. A mayor abundamiento, no podrá desconocerse la valoración de la prueba efectuada por el tribunal a quo, con plena vigencia del principio de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, y cuando éste ofrece un análisis fáctico y jurídico suficientemente motivado, que esta Sala comparte, incluso a la vista de la interpretación valorativa de la prueba que la representación del apelante plasma en su escrito de recurso, en defensa lógica de los intereses de su patrocinado.
De este modo, la declaración de hechos probados hecha por el juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación -v.gr. STS 272/1998 , de 28 de febrero-, salvo que no exista prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de no culpabilidad, que se evidencie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, que se vea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, o que no se contenga en la sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al juzgador de instancia a dicha declaración de "hechos probados".
QUINTO.- Antes de proceder a revisar la valoración probatoria realizada por el órgano jurisdiccional de instancia, es conveniente recordar también aquí los que se consideran requisitos objetivos del tipo penal infringido en el supuesto que nos ocupa: el art. 468 del Código Penal , en cuanto quebrantamiento de la pena de alejamiento impuesta por la sentencia de 24-9-2007 (folio 24 ).
Existe un acto de aproximación del condenado a la víctima, cuando existía una prohibición en tal sentido que estaba vigente y que Emilio manifestó conocer; reconoció también en la vista que acudió al hospital en el que sabía estaba ingresada su madre, y que incluso preguntó por ella al personal del centro..
Además, consta una decisión judicial firme y previa dictada por el órgano jurisdiccional competente, con dicho contenido (Sentencia de 24-9-07 ).
Concurre también el elemento subjetivo, porque Emilio tenía conciencia y voluntad de quebrantar la condena, ya que conocía el contenido de ésta así como el lugar en el que ese momento se encontraba su madre (Hospital Virgen de la Concha de Zamora, ingresada por enfermedad).
En relación con este último elemento, esta Sala ha manifestado anteriormente -v.gr.: Sentencia de 16-3-2010, dictada en el Rollo de Apelación 2/2010 , Ponente Dª Esther González González- que "no es preciso para que el quebrantamiento sea punible, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna".
En consecuencia, en este caso concreto se consideró vulnerado el bien jurídico que tutela el tipo penal del art. 468 CP : la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones judiciales.
SEXTO.- Esta conclusión a la que llega la juez a quo debe confirmarse en esta alzada, por las siguientes razones:
El condenado ha reconocido en esta causa haber acudido el día de autos al Hospital "Virgen de la Concha" de Zamora. En un primer momento, ante el Juez de Instrucción manifestó que "fue al Clínico a preguntar por ella" (la madre) -folio 46-, y luego en el juicio oral modificó su versión de los hechos indicando entonces que fue al Servicio de Urgencias del citado Hospital para que le curaran un hombro lesionado, pero en cualquier caso, dejando al margen la notoria contradicción entre las explicaciones, lo que parece incuestionable es que ese día acudió al Hospital en el que sabía se encontraba ingresada su madre, y que preguntó por ella; por tanto, con conciencia y voluntad de vulnerar el alejamiento impuesto.
Por lo demás, debemos hacer notar a la vista del parte médico de asistencia en el Servicio de Urgencias (día 19-01- 2009, ingreso: 15'20 horas) -documento núm. 2 aportado por el apelante ante esta Sala- que las lesiones que refiere Emilio y que examina el médico de guardia no son de una urgencia tal que le obligaran necesariamente a acudir al servicio de urgencias de ese hospital, sin tiempo de informar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la necesidad imperiosa de acudir precisamente al servicio de urgencias del citado centro médico, pues en el referido "parte médico" puede leerse, entre otras cosas, que Emilio "refiere agresión en el hombro", "refiere colisión en el hombro" y un dolor en éste, pero que no presenta limitación de movimientos, ni hematomas, ni lesiones óseas, ni luxaciones, ni se aprecian signos de inflamación. "Se le da medicación en mano", y se le remite al médico de cabecera.
Lo anteriormente expuesto nos permite deducir que Emilio no padecía ese día una lesión en el hombro de tal calibre que se hubiera visto obligado a requerir un tratamiento en el "Servicio de Urgencias", precisamente del Hospital en el que estaba ingresada su madre, por lo que en ningún caso estaría justificado el quebrantamiento de la orden de alejamiento que pesaba sobre él.
Por otro lado, las declaraciones de la víctima - Visitacion - cumplen con todos los requisitos que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo exige para que puedan considerarse "mínima actividad probatoria de cargo bastante para desvirtuar la presunción de no culpabilidad", en este caso de Emilio . Vid. por todas las SSTS 105/2005, de 29 de enero, 543/2008, de 23 de septiembre, 913/2008, de 20 de noviembre, y el ATS -Auto de inadmisión- 519/2009, de 19 de febrero , así como la jurisprudencia anterior que en estas resoluciones se recoge.
Efectivamente, concurre la "ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima", y no puede concluirse que Visitacion actuara en su denuncia guiada por móviles espurios, sino más bien, como concluye la juez a quo, por el fin legítimo de defenderse de un hijo que ya la había agredido y amenazado en ocasiones anteriores.
Además, su testimonio es "verosímil", basado en la lógica y demostrado mediante "corroboraciones periféricas" de carácter objetivo, como el hecho de que constara en un parte médico del servicio de urgencias que precisamente a partir de las 15:20 horas su hijo se encontraba en el hospital, cuando no podía hacerlo.
Por lo demás, la incriminación por parte de la víctima debe calificarse de "persistente, plural y prolongada en el tiempo, sin contradicciones ni ambigüedades" -vid. minutos 9:10 y siguientes de la grabación de la vista- . El hecho de que la víctima olvide o confunda algún dato -v.gr.: si los hechos ocurrieron a las 2'30 PM o a las 3'15 PM no parece una diferencia relevante- no priva de eficacia a la declaración de la víctima, según STS 913/2008, de 20 de noviembre : "resultaría desaforada la exigencia de una óptima pormenorización".
La víctima ha mantenido su incriminación contra el acusado de un modo suficientemente detallado, coherente y firme, sin contradicciones, desde el momento de la denuncia que dio origen al procedimiento hasta la declaración en el acto del juicio -vid. minutos 10:21 y ss.-, pasando por las manifestaciones incriminatorias que realizó ante el Juez de Instrucción. Además, ha quedado probado que Visitacion no supo por otras vías que su hijo estuviera ese día en el mismo hospital en que ella se encontraba, de modo que sus manifestaciones al respecto, avisando además a la Policía en el momento en que lo hizo -justo después de los hechos-, traían su origen precisamente en el hecho de que su hijo entrara en la habitación en la que ella estaba hospitalizada desde hacía tres días por una dolencia cardíaca.
SÉPTIMO.- En consecuencia, no debemos sustituir ni modificar en esta alzada la valoración de la prueba que realizó la juez a quo, que aparece suficientemente motivada y razonada en su sentencia de 16 de enero de 2010 .
Compartimos sus conclusiones sobre los hechos probados y la pena a imponer, las cuáles no se han visto desvirtuadas, ni por las alegaciones de la apelante, ni por el documento núm. 2 -informe médico de urgencias-, ni siquiera por el referido escrito de 4 de febrero de 2010 que firma el hijo del condenado, seguramente movido por el deseo de exculpar a su padre, pero que no encuentra corroboración en ningún otro dato obrante en la causa. Es más, el propio condenado reconoció expresamente y con rotundidad en el acto del jucio -vid. minuto 2:47 de la grabación de la vista" que "fue solo al hospital".
Por lo que respecta a las declaraciones de las enfermeras en el acto del juicio oral, estima esta Sala -como ya hizo la juez a quo- que no pueden ser consideradas "testificales exculpatorias" -como las califica la apelante-, ya que en el acto de la vista quedó bien claro -minutos 20:30 y ss.- que sus respectivos turnos de trabajo comenzaron después de los hechos en los que trae origen esta causa, por lo que efectivamente no pudieron ver al condenado, pero no porque no hubiera subido a la habitación de la víctima, sino porque a la hora en que comenzaban su turno, el Sr. Ruperto ya se habría alejado del lugar de los hechos.
Consideramos en definitiva que ha existido prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de Emilio en esta causa, que no ha existido error en la apreciación de la prueba y que la sentencia apelada está suficientemente motivada y fundada, y que ésta no puede verse desvirtuada por los nuevos elementos, que se pretendían exculpatorios, aportados en esta segunda instancia.
OCTAVO.- Procede por tanto confirmar íntegramente la sentencia dictada por la juez a quo y condenar a Emilio , criminalmente responsable en concepto de autor, por el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que se ratifica la pena de seis meses de prisión así como las accesorias legales y las costas de la primera instancia y de esta apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emilio contra la Sentencia núm. 12/2010, de 15 de enero de 2010, dictada por la Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de lo Penal de Zamora en el Procedimiento Abreviado núm. 57/09 -A, y condenamos a Emilio por el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP a la pena de seis meses de prisión, así como a las accesorias legales y a las costas, de la primera instancia y de esta apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

