Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 53/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 18/2011 de 22 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 53/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100433
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00053/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Refª.: Rollo de Procedimiento Abreviado Núm.18/11- T
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N. 3 DE BETANZOS
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 6/2009
ACUSADO.: Juan María
Procurador.: GANTES BOADO
Letrado.: JOSE MIGUEL LOPEZ PEREZ
ACUSACION.: EL MINISTERIO FISCAL, ILTMA SRA MARIA DEL MAR CASAÑA OLIVER
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO-Ponente
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintidós de julio de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 53
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 6/09, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 3 , de BETANZOS , por un delito contra la salud pública, contra Juan María , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el 25-02-57, en SANTURCE-VIZCAYA, hijo de José y de Felipa, vecino de Santurce-Vizcaya, con antecedentes penales, defendido por el letrado Sr. José Miguel López Pérez; así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública.
Siendo Ponente en esta causa ILTMA SRA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 05-09-2006, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Betanzos , habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 21-07-2011, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, con el resultado que figura en el acta y grabación que constan unidas a las actuaciones.
SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas previsto y penado en el art. 368 inciso 1º del C.P ., y del que es autor el acusado Juan María (art. 27 y 281 C.P .), concurriendo la agravante de reincidencia, art. 228 CP , solicitando la imposición de la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 472,05 euros y pago de costas; destrucción de la sustancia intervenida.
TERCERO .- La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución por no ser los hechos constitutivos de delito; y subsidiariamente la aplicación de la eximente del art. 202 o bien del art. 21.1º y 2º del C.P ., así como la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º C.P .
CUARTO .- .En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Hechos
El acusado Juan María con DNI nº NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales computados a efectos de reincidencia, y que cumple condenas refundidas en el Centro Penitenciario de Teixeiro, el día 15-09- 2006, sobre las 16,35 horas fue sometido a un control por parte de los funcionarios de dicho centro, y fueron hallados en su poder 53 bolsitas de una sustancia que llevaba en un envoltorio, efectuado el correspondiente análisis resultó ser heroína, arrojando un peso neto de 2,432 grs. Con riqueza del 34,12% y cuyo valor es de 157,35 euros.
Dicha sustancia la poseía el acusado para destinarla a su propio consumo, sustancia que consumía desde hace tiempo.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 inciso 1º art. 368 CP .
Señalar que al acusado interno en el Centro Penitenciario le fue ocupada una cantidad de 2,432 gr. De heroína con una riqueza del 34,12% en 53 pajitas, sustancia que conforme a la declaración del acusado entregó voluntariamente a los funcionarios cuando le fueron a efectuar un cacheo, y es que en cuento a este extremo del cacheo ya no existe concreción por parte de los funcionarios que ratifican el informe del Centro Penitenciario, pero que tampoco contiene concreción de los distintos aspectos del mismo.
Así consideramos que la cuestión esencial radica en determinar si la heroína que poseía el acusado estaba destinada al autoconsumo, como sostiene el mismo, o a la distribución a terceras personas como sostiene la acusación.
Los funcionarios que declararon en juicio que no recordaban en concreto los hechos, lo único que pusieron de manifiesto es que se hizo el cacheo por sospechas, conforme consta en el informe, sin que puedan precisar si fue de carácter general o bien en concreto a dicha persona, ni las concretas sospechas de que traficaba.
Tampoco contamos con ningún otro indicio que permite inferir que vendía a otras personas, únicamente se le ocuparon las pajitas, ningún otro efecto o instrumento que permita deducir el destino a la distribución a otros internos.
El acusado en sus diversas declaraciones en la prisión, en Instrucción y en juicio oral, sostuvo que la droga era para su consumo, y que la había adquirido a través de otro interno, y que en definitiva la destinaba al consumo para cierto tiempo, dada las dificultades de adquisición en la prisión.
Considerar también que el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes, ello se deduce de sus declaraciones, del informe forense que tiene en cuenta los antecedentes y examen del mismo así como lo relatado por aquél, y en definitiva en prisión ha iniciado tratamiento con metadona, si bien recientemente, ello es debido a su voluntad de rehabilitarse, que en definitiva no había tenido con anterioridad.
En consecuencia se concluye que la heroína ocupada al acusado la destinaba a su autoconsumo y para ello dado el medio en que se hallaba el acopio era para un largo periodo, dado la dificultad de adquisición de la misma.
SEGUNDO .- Por tanto procede la libre absolución del acusado y con declaración de oficio de las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan María del delito contra la salud pública y con declaración de oficio de las costas causadas .
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
