Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 53/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 20/2011 de 08 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO
Nº de sentencia: 53/2011
Núm. Cendoj: 28079370292011100144
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 20/2011 RJ
Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid
Juicio de Faltas nº 488/2010
SENTENCIA Nº 53/11
Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 29ª
Don Francisco Ferrer Pujol
En Madrid, a 8 de marzo de 2011
El Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo. 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 488/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, seguido por falta de imprudencia leve con resultado de lesiones; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por los denunciantes Micaela , Alicia y Julián contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 2 de diciembre de 2010 , siendo parte apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y Victoriano , quienes no han comparecido en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 2 de diciembre de 2010 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo absolver y absuelvo de los hechos denunciados a Victoriano con todos los pronunciamientos inherentes".
Y como Hechos Probados se hacían constar:
"ÚNICO.- El día 21 de abril de 2010 Julián está a los mandos del vehículo Ford con matrícula ....-RLL estando en los asientos traseros Micaela y Alicia , esposa y amigas respectivamente. En algún lugar de la ciudad de Madrid, el vehículo Renault matrícula ....-XSQ a cuyos mandos está Victoriano colisiona con el primero de manera intencionada. En el parte médico de Julián del día 22.04.2010 figura como su domicilio en la CALLE000 NUM000 - NUM003 de Madrid. En el domicilio la CALLE001 NUM001 planta NUM002 puerta NUM003 de Villaviciosa de Odón. En la denuncia que presentan en sede judicial los denunciantes figura como domicilio del denunciado la CALLE001 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Villaviciosa de Odón".
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los denunciantes Micaela , Alicia y Julián con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, no siendo impugnado el recurso por los apelados; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 20/2011 RJ.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Interesa la recurrente, como primer motivo de su recurso, la revocación de la sentencia dictada por no estar, en definitiva, conforme con la valoración de la prueba en ella realizada, entendiendo que de la practicada ha resultado la acreditación de la autoría por el denunciado, Victoriano , de la imputada falta de lesiones causadas por imprudencia leve, del art. 621.3 C. Penal .
El recurso no puede ser estimado pues vulneraríamos con ello el criterio constitucional mantenido a partir de la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, nº 167/2002, de 18 de septiembre , respecto del principio de inmediación como integrante del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), según el cual no es posible la revocación de la absolución acordada en la primera instancia en base a la apreciación por el juzgador de las pruebas practicadas en el juicio de carácter personal; por este Tribunal, que al no haber practicado la prueba carece de la inmediación en su percepción. Por lo que no puede valorarlas de modo distinto y llegar a dictar una resolución condenatoria (SSTC de 28 de octubre, nº 196 , 197 y 199 de 2002 , y 170/2002, de 30 de septiembre , 200/2002 de 28 de octubre y 212/2002 , de 11 de noviembre).
En definitiva, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podría hacerlo, lo que no acontece en el presente caso, si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre Fj5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -Caso Jan-Ake Anderson contra-Suecia). Resaltándose el adjetivo "exclusiva", por respecto a lo resuelto por el TC en SS como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 , en los que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales, también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
En este mismo sentido, y manteniendo la doctrina ya unánime en la Jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, las recientes sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y 10 de febrero de 2010 , señalando ésta última, que la condena en segunda instancia revocando un pronunciamiento absolutorio en la instancia requiere la celebración de vista en la segunda instancia a fin de ser en ella oído el acusado, amén de reiteradas las pruebas personales que se vayan a valorar, lo que no siendo posible en el trámite presente, conduce a la inadmisibilidad del recurso planteado.
En el presente caso, el fundamento del recurso se centra en el mantenimiento por los recurrentes de sus afirmaciones de ser los hechos denunciados constitutivos de la imputada falta. Centran en definitiva sus argumentos en cuestionar la no aceptación de la decisión de la juez a quo de no conceder credibilidad a las declaraciones de los recurrentes, aún cuando las mismas sean concurrentes con las del propio denunciado, ignorando los razonamientos de la sentencia combatida sobre la no fiabilidad de tales relatos dada la existencia de inexplicables lagunas y contradicciones en el relato de los denunciantes, y así Dª Alicia niega conocer al denunciado Victoriano , mientras que D. Julián afirmó que Alicia y Victoriano tuvieron una amistad pero se pelearon y entonces Alicia fue a vivir con ellos (él y su esposa, la denunciante Dª Micaela ), mientras que el propio Victoriano reconoció haber tenido una relación sentimental con Alicia . Es igualmente razonable que la juez a quo se cuestione la credibilidad de la denuncia ante la contradicción palmaria que supone que en el parte amistoso del siniestro, que se dice realizado el día 21 de abril, en el lugar del accidente momentos después de ocurrir éste, se mencione que se adjuntas los partes médicos de asistencia de los denunciantes, que obran en autos y están fechados días después (22 y 23 de abril).
Estimamos que las razones expuestas en la sentencia son válidas plenamente razonables y procede por ello mantenerla, rechazando por ello el recurso, por demás inviable atendido lo dicho al inicio del presente fundamento.
SEGUNDO .- En el suplico de su recurso, interesa la parte se ordene el dictado de auto de cuantía máxima contra la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, lo que no procede acordar, puesto que tal pretensión es propia de la primera instancia y ante ella deberá, en su caso, reclamarse, sin que quepa actuar per saltum en esta alzada, pues ello viene a privar a las partes de su legítimo derecho tanto a obtener la resolución del juez funcionalmente competente para emitirla, como del eventual ejercicio del derecho a los recursos. Ha de ser en consecuencia, rechazada tal pretensión.
TERCERO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio (art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Micaela , Alicia y Julián contra la sentencia de 2 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid en el juicio de faltas nº 488/2010 del que el presente rollo dimana, confirmo en su totalidad dicha resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado integrante de esta Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
