Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 53/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 15/2011 de 28 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES

Nº de sentencia: 53/2011

Núm. Cendoj: 29067370092011100080


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección

ROLLO DE APELACIÓN N. 15/11

PROCEDIMIENTO ABREVIADO (Juicio rápido) N. 238/10

JUZGADO DE LO PENAL núm. 6 de Málaga

En nombre de SM EL REY.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA N.

ILMOS. SRES.

Doña Lourdes García Ortiz

Presidente

Don Julio Ruiz Rico Ruiz Morón

Doña Patricia Márquez Lobillo

Magistrados

Málaga, a 28 de enero de 2011

Vistos en grado de apelación por esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 238/10 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Málaga, seguidos por delito de lesiones por imprudencia grave contra D. Juan Pablo , representado por el D. Fernando Gómez Robles y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Mora, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 20 de julio de 2010 sentencia que, considerando probado que: "Sobre las 6.30 horas del día 2 de julio de dos mil diez, Juan Pablo ... circulaba por el paseo marítimo de Fuengirola conduciendo la motocicleta ....-QSB , asegurado en Allianz teniendo sus facultades psicofísicas disminuidas por la ingestión de bebidas alcohólicas, lo que le imposibilitaba para una atenta conducción, y control de la moto, lo que le llevó a perder el control de la misma, colisionando con la motocicleta estacionada en dicho lugar, matrícula ....-YNR , propiedad de Cornelio , provocando a este lesiones que necesitaron para su curación una primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico consistente en sutura de herida en pierna, curando en 120 días de los cuales cuarenta han sido con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela dos cicatrices en la pierna izquierda, todo lo cual obligó a intervenir a una patrulla de la policía local" (hecho probado primero). Consecuencia de la intervención policial, los agentes practicaron al Sr. Juan Pablo test de evaluación de alcohol, con resultado positivo, constatado además porque presentaba en aquel momento olor a alcohol, habla pastosa y deambulación vacilante (hecho probado segundo).

La sentencia recurrida finalizó con fallo que reza:

"Que debo condenar y condeno al causado Juan Pablo como criminalmente resonsable en concepto de autor de un delito de lesiones por imprudencia de art. 151.1 1 y 2, 382 y 379.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como a la privación del derecho de conducir vehículos de motor por UN AÑO Y UN DÍA, y al pago de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular./ En concepto de responsabilidad civil, el acusado, con la responsabilidad civil directa y solidaria de Allianz, deberá indemnizar a Cornelio con la cantidad de 8400,73 euros, con los intereses de dicha cantidad devengados hasta la fecha de consignación -19 de enero de dos mil diez-".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por D. Fernando Gómez Robles, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Cornelio fundado sustancialmente en la falta de conformidad con las cantidades que la sentencia fija en concepto de responsabilidad civil, por estimar incorrecta la determinación de los días impeditivos tomados como base de la indemnización, por no contener la misma referencia a los factores de corrección que se contemplan en la Tabla V del Baremo, por no incluir en la indemnización los gastos de desplazamiento al Hospital para realización de curas, por no incluir los gastos de medicamentos y los daños materiales que, según se indican en el recurso, sufrió el accidentado.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª Patricia Márquez Lobillo, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer hecho debatido por la recurrente se sustenta en el error en la valoración de los hechos probados, al entender que el juzgador toma como referencia, exclusivamente, el informe del Médico forense a la hora de determinar los días que han de servir de base para el cálculo de la indemnización por la responsabilidad civil derivada del accidente de circulación. En este sentido, se sostiene que el juzgador se ha basado exclusivamente en el informe del Médico Forense, para considerar el importe de la mencionada indemnización, toda vez que el ahora apelante no ha presentado informe pericial contradictorio, que el juzgador considera que no puede ser sustituido por los altas o bajas en el trabajo, que ni siquiera han sido ratificados por su emisor. Como consecuencia de dicho sometimiento, el apelante entiende que la indemnización no es ajustada a la realidad, toda vez que se han considerado impeditivos para la ocupación habitual solo 40 de los 122 días que el Sr. Cornelio estuvo de baja, atribuyendo a 80 el carácter no impeditivo, a pesar de existir y aportarse a esta causa documentos firmados por el médico de la Seguridad Social en los que consta la baja laboral del apelante.

Días impeditivos son aquellos en los que el perjudicado se encuentra absolutamente impedido para el ejercicio de su actividad habitual, frente a los no impeditivos, considerados como aquellos en los que, aún estando de baja laboral, el perjudicado puede llevar a cabo una vida digamos normal.

Esta Audiencia ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la importancia que ha de otorgarse al informe del médico forense ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 7 de febrero de 2008, AC 2008/1220 ), entendiendo que el mismo debe ser valorado en conjunto con el resto de pruebas presentadas y que no debe dársele un valor excepcional a la misma, sobre todo cuando existen otros elementos de prueba que deben ser tenidos igualmente en consideración ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 16 de febrero de 2007 , JUR 2007360627). Ese es el problema que se plantea en el caso que nos ocupa. La peritación realizada por el médico forense no ha sido puesta en entredicho ni cuestionada hasta la presentación de esta apelación, es más, ni siquiera se solicitó su presencia en el juicio oral para la realización de un interrogatorio contradictorio, y si bien es cierto que dicho informe no justifica porque se califican como impeditivos solo cuarenta de los ciento veinte días, no es menos cierto que los apelantes no han presentado prueba pericial contradictoria, más allá de los partes de baja de la Seguridad Social, los cuales no pueden ser considerados elemento de prueba suficiente para desvirtuar el informe del forense, experto en medicina legal.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el Anexo de la Resolución de 20 de enero de 2009, aplicable en el momento de la causación de los daños, existen dos factores de corrección perfectamente diferenciables y compatibles, el primero, por lesiones permanentes, que en el caso que nos ocupa se ha cifrado de forma correcta en un 10 por ciento del importe correspondiente a los 5 puntos por secuelas (es decir, 359,28 euros); el segundo, contemplado en el apartado B de la tabla V del Baremo, determinable en función de los ingresos del perjudicado y compatible con cualquier otra indemnización.

Dicho factor, como ha tenido oportunidad de mantenerse por esta Sección debe ser objeto de aplicación en los supuestos de lesiones temporales impeditivas, en proporción al tiempo que ha permanecido la mencionada lesión ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de de 23 junio de 2010 JUR 2010370568). Entiende este Tribunal, en consecuencia, que ha de aplicarse un 10% de factor de corrección sobre la cantidad de 2.128 euros, correspondiente a los cuarenta días impeditivos reconocidos por la sentencia apelada, conforme al informe del médico forense, es decir, 212.8 euros.

TERCERO.- Resta un pronunciamiento al respecto del resto de los gastos que se reclama en esta apelación, como ocasionados por el accidente.

Así, en relación con los de desplazamiento al Centro sanitario donde se han realizado las curas respecto de los cuales se han presentado los correspondientes tickets-facturas de taxi, signadas por el taxista, no compartimos el pronunciamiento de la resolución apelada, que entiende que dada la importancia de la cantidad reclamada exigían una mayor contundencia probatoria, considerando como tal el testimonio del taxista. Si bien es cierto que las facturas no están adveradas por el taxista no es menos cierto que tampoco existe ningún dato objetivo para, en contra de lo que asegura el apelante, considerar que no fueron realizados todos los viajes correspondientes a las facturas ( Sentencia de la Audiencia Provincial de León, de 17 noviembre de 2007 , [JUR 200738571]; Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, de 11 de junio de 2008 [JUR 2008346861]). En orden a la cuantificación de la indemnización por este concepto, conforme a las 31 facturas presentadas, este Tribunal entiende que el lesionado tiene derecho a que se le abonen los 2000 euros (dos mil euros) de gastos ocasionados por este concepto.

En relación con el resto de los gastos reclamados, farmacéuticos, daños en las ropas y reloj, este Tribunal comparte íntegramente los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Fernando Gómez Robles, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Cornelio , elevando el importe de la indemnización por responsabilidad civil fijada en la sentencia recurrida (8400,73 euros) en dos mil doscientos doce euros con ochenta céntimos de euro (2212,8 euros), con los intereses de dicha cantidad devengados desde la fecha de la consignación (19 de enero de 2010), declarando de oficio las costas de esta Alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Juan José Arroyal Calero estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su firma. De lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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