Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 53/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 81/2009 de 13 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 53/2011

Núm. Cendoj: 30030370022011100047

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00053/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

M U R C I A

Rº nº 81/09

P. Abreviado 2/09

Instrucción 5 Molina S.

S E N T E N C I A Nº 5 3 / 1 1

ILMOS. SRES.:

D. Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

D. Andrés Montalbán Avilés

D. Álvaro Castaño Penalva

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a 13 de enero de 2011.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo num. 81/09, dimanante del procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 num. 2/09, tramitado por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Molina de Segura en virtud de testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción número Tres de Molina de Segura por delito de Estafa procesal , contra el acusado Conrado , con DNI número NUM000 , nacido el 1 de julio de 1942, de 68 años de edad, hijo de Antonio y de Josefa, natural de Murcia y vecino de Lorquí, con domicilio en Calle DIRECCION000 nº NUM001 , de profesión marmolista, casado, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, del que no consta haber estado privado de libertad por esta causa, el cual está representado por la Procuradora doña Emilia Álvarez Fernández y defendido por el Letrado don Pedro Martínez Díaz; contra la acusada Angustia , nacida el 21 de diciembre de 1943, de 67 años de edad, natural y vecina de Lorquí y con el mismo domicilio que el anterior, con instrucción, sin antecedentes penales, ama de casa, casada y de la que no consta haya sufrido privación de libertad por esta causa, representada por el Procurador don Francisco Javier Berenguer López y defendida por la Letrada doña Antonia María Díaz Meca; contra Mariano , nacido el 6 de mayo de 1983, de 27 años de edad, natural y vecino de Lorquí, con domicilio en Avenida DIRECCION001 , NUM002 , soltero, ayudante de panadero, del que no consta haya estado privado de libertad por esta causa, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Martínez y defendido por la Letrada doña Consolación Hernández García; y contra Luis Pablo , nacido en Murcia el 28 de septiembre de 1955, de 55 años de edad, panadero, casado, con instrucción, sin antecedentes penales, del que no consta haya estado privado de libertad por esta causa, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Martínez y bajo dirección letrada de doña Consolación Hernández García.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Iltmo. Sr. don Miguel Mata Hervás; siendo Ponente el Magistrado Presidente Iltmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Cinco de Molina de Segura, por resolución de fecha 28 de febrero de 2006, acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal posteriormente tramitadas por el procedimiento ordinario/abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 con el num. 216/06 , en virtud de testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción número Tres de Molina de Segura, que dieron lugar a la formación de la presente causa, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 8 de abril de 2009 se dictó auto por el Instructor decretando la apertura de juicio oral, y tras el trámite de calificación de las partes, la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, por lo que se acordó señalar día para el inicio de las sesiones del juicio oral el 12 de enero de 2011 , habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, con empleo de fraude procesal, en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que eran coautores los acusados, para quienes solicitó once meses de prisión, multa de cinco meses con cuota diaria de seis euros, accesorias legales y costas.

La acusación particular, por su parte, compartió el relato de hechos y la calificación del Ministerio Fiscal, de cuyas conclusiones se separó tan solo para mantener su solicitud de un año de prisión, accesorias legales, multa de seis meses, con cuota diaria de 18 euros y costas, incluyendo las de la acusación particular.

TERCERO.- Las defensas de los acusados, en idéntico trámite discreparon del relato de las acusaciones entendiendo que los hechos acaecidos carecían de relevancia penal, por su atipicidad y solicitaron la libre absolución.

Hechos

UNICO.- Se estima probado, y así se declara que el acusado Conrado , mayor de edad, sin antecedentes penales, manifestó haber sufrido un accidente de circulación, en el cual, el vehículo resultó dañado y tanto el acusado, como su acompañante y acusada Angustia , mayor de edad en cuanto nacida el 21 de diciembre de 1945, sin antecedentes penales, resultaron con lesiones de distinta consideración.

Por su parte, los también acusados Luis Pablo , mayor de edad, y Mariano , hijo de éste, igualmente mayor de edad en cuanto nacido el 6 de mayo de 1983, ambos sin antecedentes penales, suscribieron una declaración amistosa de accidente de automóvil, en la que se hizo constar que el vehículo causante del accidente era el conducido por Luis Pablo , cuando en realidad lo era por Mariano , marca Ford, modelo Focus, matrículo .... WXS , asegurado en la Cia "AEGON", que no respetó una señal de ceda el paso sita en la calle Pío Baroja de l localidad de Lorquí y colisionó lateralmente con el vehículo Opel, matrícula ....-PSZ que circulaba por la calle Alhambra de dicha localidad.

En fecha de 20 de mayo de 2004, la acusada Angustia presentó denuncia ante los Juzgados de Molina de Segura contra Luis Pablo y Conrado así como contra las compañías aseguradoras "AEGON" y "MAAF" como responsables civiles. En la misma fecha, y ante los mismos juzgados, el acusado, Conrado , presentó denuncia contra Luis Pablo y contra la compañía aseguradora "AEGON" como responabile civil. En ambas denuncias se manifestó que el vehículo causante de los daños había sido el conducido por Luis Pablo .

Tales denuncias dieron lugar a la incoación de juicio de faltas nº 594/04 seguido por el Juzgado de Primera e Instrucción número Tres de Molina de Segura, celebrándose vista oral en fecha de 30 de noviembre de 2005 y en la que los acusados Conrado y Angustia afirmaron que el vehículo causante de los daños había sido el vehículo Ford Focus conducido por Luis Pablo , quien tras ser interrogado y afirmar que no respetó un ceda el paso, acabó aseverando que quien conducía no era él sino su hijo Mariano , dictando sentencia absolutoria y acordado la deducción de testimonio por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal.

La prueba practicada no es suficiente para la subsunción de los hechos bajo el tipo del artículo 248.1, 249 y 250,1-2ª del Código Penal , ni aún de su modalidad imperfecta, a tenor de los artículos 16 y 62 del Código Penal .

Al describir un accidente que se sitúa en un marco cronológico ya lejano (14 de marzo de 2004), acusados y testigos ofrecen relatos en los que pueden apreciarse, no abiertas contradicciones, aunque sí divergencias en cuanto al número de personas que viajaban en el Ford Focus o a si los dos vehículos se encontraban al tiempo de la colisión en movimiento o en completo estado de reposo, así como a la modalidad ("ceda el paso" o "stop") de señal imperativa que les afectaba o al lugar en que se confeccionó la declaración amistosa ("in situ" o en la panadería).

Razonables son, en cambio, las explicaciones que individualmente ofrecieron a las razones que les llevaron a no impetrar auxilio policial o la presencia de vehículo de emergencia sanitaria.

Los peritos no encuentran correspondencia entre los daños del golpe y la completa indemnidad del Ford, ni se explican como no se rompió un faro o sufrió alguna deformación el paragolpes. Pero ello no es siempre axiomático, al depender de variables (forma de colisión, características técnicas, índice de absorción de impactos) que no excluyan por completo este resultado.

SEGUNDO.- Para que pueda apreciarse esta modalidad fraudulenta ha de perseguirse un lucro con daño ajeno, a través de una resolución injusta meramente inducida o dictada por engaño en su predeterminación.

Hay una disfunción cronológica con fecha apócrifa, una supuesta ficción de lesiones y un conductor sin duda tan falso como distinto del verdadero, falaz mutación en la que no se vislumbra lesión patrimonial para las aseguradoras, concernidas a responder en todo caso.

Lo decisivo es que nada de ello arroja más que sospechas, especulaciones y conjeturas insuficientes para descartar sin la menor duda la realidad de ese evento circulatorio.

De evidente utilidad ante una demanda civil o para absolver en Juicio de Faltas, no la tienen para proferir condena merced a una culpabilidad que precisa para ser establecida superar el valladar de la presunción de inocencia.

TERCERO.- No ha alcanzado cumplida probanza la inexistencia del siniestro. Al no haberse demostrado la irrealidad del accidente, el engaño no se da.

La incorporación de Luis Pablo al círculo de los involucrados con el accidente, a pesar de su carácter mendaz, por su intrascendencia, ni favorecía sus intereses ni perjudicaba los de la aseguradora.

No hay estafa procesal porque no se ha podido probar que la finalidad última de la demandada no fuese legítima, aunque haya inveracidad en cualquiera de los elementos afirmados en ella, como aquí sucede con la ocultación del verdadero conductor.

Privada de prueba concluyente la pretendida y radical impostura de un accidente nunca acaecido, el corto itinerario falaz que concluye en el Juicio de Faltas con una retractación, no constituye estafa procesal, ni siquiera en grado de tentativa, porque sin tal presupuesto determinante, el ánimo que parece guiar a los acusados no es otro que el de procurar que Mariano se viera resarcido por tal accidente.

CUARTO.- El desenlace del proceso no puede llevar a imponer las costas de la acusación particular, como se solicita, en causa promovida por testimonio de particulares deducidos por un órgano jurisdiccional, en la que ha formulado acusación el Ministerio Fiscal y en la que la conducta procesal de la acusación particular, liberada de responder por pronunciamiento absolutorio en Juicio de Faltas, no puede reputarse temeraria.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Conrado , Angustia , Mariano Y Luis Pablo , del delito de estafa por el que vienen acusados, declarando de oficio las costas del proceso.

Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última no tificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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