Sentencia Penal 53/2011 A...e del 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 53/2011 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 49/2011 de 12 de septiembre del 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP Segovia

Ponente: JAVATO MARTIN, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 53/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100338

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00053/2011

S E N T E N C I A Nº 53/11

PENAL

Recurso de apelación

Número 49 Año 2011

Procedimiento Abreviado

Número 55 Año 20109

Juzgado de lo Penal Bis de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a doce de Septiembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres., D. Ignacio Pando Echevarria, que actuará como Presidente, D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y D. Antonio Mª Javato Martín, Magistrados, éste último suplente, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal bis de Segovia, seguido por un presunto delito de robo con violencia e intimidación frente al acusado Germán , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y asistido del Letrado Sr. Fraile Casado, César, con la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por acusado Germán , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Mª Javato Martín.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal bis de Segovia, se dictó sentencia con fecha de dos de marzo de dos mil diez , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "Único.- Queda probado y así se declara que sobre las 18 horas del día 14 de Abril de 2009, el acusado, Germán , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, previamente concertado con dos menores de edad que le acompañaban, se encontraban en la zona descampada sita en la calle "Tío Pintado" de Segovia, vieron al menor Santos , al que se dirigieron, rodeándole mientras uno de los menores le dijo que le diera el móvil que tenía que llamar. Santos , que en el momento de la comisión de los hechos tenía 12 años, al verse rodeado, se sintió atemorizado y entregó el teléfono móvil al menor que se lo requirió, quien, al comprobar que no tenía saldo para efectuar una llamada, se lo pasó al otro menor, quien había cogido un palo de madera de un metro de largo que se encontraba en la zona; este menor, al comprobar que el teléfono móvil no tenía saldo para efectuar la llamada dijo " este móvil me lo quedo yo", pasado el teléfono móvil por las manos tanto del acusado como de los dos menores que lo acompañaban. El acusado intentó en el momento en el que el teléfono móvil estaba en su posesión y en el de los dos menores que lo acompañaban que se lo devolvieran a Santos , sin conseguirlo. Al abandonar el lugar el acusado y los dos menores que le acompañaron, fueron seguidos por Santos , hasta que de forma brusca, al menor actuante que llevaba el palo le amenazó con agredirle, momento en el que Santos huyó del lugar.

El teléfono móvil le fue entregado al acusado, si bien, finalmente quedó en poder de uno de los menores que intervino en los hechos, que se lo llevó a su domicilio, devolviendo el mismo ante la Comisaría de Policía Nacional de Segovia en días posteriores, siendo reintegrado a su legítimo propietario.

El acusado padece la enfermedad "Guilles de la Tourette" que le hace tener una personalidad inmadura, además presenta afectación en sus capacidades intelectivas y volitivas en relación con los presentes hechos, circunstancia agravada por ser consumidor de hechos."

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Germán - ya circunstanciado- como autor criminalmente responsable del delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN de los arts. 237 y 241.1 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal y la circunstancia atenuante del artículo 21.5 del mismo texto legal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Procede imponer al acusado Germán , al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal , la prohibición de acercarse a Santos , debiendo guardar siempre con respecto al mismo una distancia nunca inferior a 500 metros, por tiempo de 5 años, así como prohibición de comunicar con el tiempo por cualquier medio o procedimiento, todo ello con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia."

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Germán , representado por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y asistido del Letrado D. César Fraile Casado, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Germán contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal bis de Segovia de fecha 14 de enero de 2011 que condena al acusado por un delito de robo con violencia e intimidación ( art. 237 y 242.1 CP ).

Como motivos del recurso se alegan, por una parte, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la Constitución; por otra, infracción de precepto legal, planteando de manera principal la infracción de los artículos 27 y 28 del Código Penal , en el sentido de que el inculpado no puede ser considerado ni autor ni partícipe, en ningún grado de los hechos enjuiciados; y de manera subsidiaria la consideración del inculpado como cómplice o bien de un delito de robo con intimidación (art. 242 ) o bien de una falta de hurto (art. 623 ).

SEGUNDO.- Respecto al primer motivo, a pesar de que el recurrente invoca junto a la errónea valoración de la prueba la vulneración de la presunción de inocencia, de una lectura detenida de dicha alegación, se desprende que la misma versa exclusivamente sobre el error valorativo cometido por el Juzgador de Instancia. En este sentido la defensa pretende efectuar una nueva e interesada revaloración de la pruebas practicadas, eso sí pro domo sua , en una doble dirección. En primer lugar pretende hacer creer que el menor intentó impedir en todo momento la depredación del móvil al insistir repetidamente a los menores que le acompañaban en su devolución. En segundo lugar se cuestiona, en base al informe Médico Forense, el alcance de su enfermedad sobre la imputabilidad del acusado, sosteniéndose que dicha enfermedad le impide distinguir entre el bien y el mal por lo que debe considerarse al mismo más una víctima que un delincuente.

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Con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada en orden a la concurrencia de dicho error valorativo que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS.15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia, es decir, cuando las conclusiones extraídas por el juzgador puedan ser tachadas de absurdas, aberrantes, ilógicas o contrarias a normas de experiencia personal o común.

Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, no puede afirmarse, entiende esta Sala, que exista error valorativo por parte del juzgador. La tesis planteada por la parte relativa a que el acusado intentó reiteradamente y en todo momento devolverle al móvil a la víctima y por ende que nos hallamos ante un supuesto de desistimiento, no puede ser aceptada. En verdad lo que sucede es que el inculpado rodea en un descampado, junto a otras personas a otra de menor edad y complexión, contribuyendo con su conducta a reforzar la intimidación sobre la víctima. Y aunque la sustracción del teléfono no fue realizada directamente por él, nada hizo por impedirla, pues aunque en un momento de la depredación diga a sus acompañantes que se lo devolvieran, lo cierto es que en un momento posterior cae en manos del acusado y en vez de devolvérselo a la víctima se lo da a uno de los participantes en el hecho delictivo. Por tanto, pudo haber reintegrado fácilmente a su propietario el objeto sustraído teniendo en cuenta que era la persona de mayor edad, más tamaño y fuerza, lo que le otorgaba del domino del hecho, pero no lo hizo, lo consiente, colaborando en su realización lo que le hace acreedor a la condición de autor del delito

Tampoco puede acogerse la alegación relativa a la ausencia de conocimiento de la ilicitud de su conducta fruto de la enfermedad que padece, el trastorno de "Gillet de la Tourette". En el informe emitido por la médico forense Dº Consuelo de fecha 18 de Agosto de 2009, ratificado en el acto del juicio oral, se pone de manifiesto de manera nítida que la enfermedad del imputado no le impide distinguir entre el bien y el mal y comprender la acción cometida y sus consecuencias. Lo que nos conduce inexorablemente a descartar la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 CP como pretende la parte.

No hay pues craso error valorativo sino mera disconformidad con la valoración de las testificales efectuadas y por las conclusiones obtenidas por el juzgador.

TERCERO.- Como segundo motivo aduce la parte apelante la infracción de los artículos 27 y 28 del Código Penal , en el sentido de que el inculpado no puede ser considerado ni autor ni partícipe, en ningún grado de los hechos enjuiciados dada su falta de capacidad y su falta de participación relevante en el hecho; defendiendo de manera subsidiaria la consideración del inculpado como cómplice o bien de un delito de robo con intimidación (art. 242 ) o bien de una falta de hurto (art. 623 ). Lógicamente el éxito de este motivo está en función de la estimación del primero, por lo que rechazada la revalorización de la prueba propuesta por el recurrente no existiría, "error iuris". En efecto el inculpado participó en la sustracción al prestarse a rodear junto con los otros intervinientes a la víctima, contribuyendo con su comportamiento a crear una situación intimidatoria idónea para quebrantar la voluntad contraria del legítimo propietario dada las circunstancias locativas (se efectúa en un descampado) y personales ( número de personas intervinientes , mayor edad y complexión de la mismas respecto a la víctima). Y esta participación debe reputarse a título de autor debido por una parte a la existencia de un acuerdo previo o decisión conjunta entre los sujetos activos del delito, acuerdo que como tiene declarado la Jurisprudencia basta que se tácito y no producto de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar ( SSTS 20-9-2005 , 7-2-2007 ); y de otra a un dominio funcional del hecho por parte del acusado. Sin que se pueda intentar refutar dicha participación aduciendo a una supuesta inimputabilidad del sujeto pues como ya hemos tenido la ocasión de resaltar dicho extremo no ha quedado acreditado en la causa.

CUARTO.- En base a todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 bis de Segovia, de 14 de enero de 2011, en su procedimiento abreviado nº 55/2010 del que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Antonio Mª Javato Martín, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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