Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 53/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 26/2011 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 53/2012
Núm. Cendoj: 27028370022012100088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00053/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECCIÓN SEGUNDA
PALACIO DE JUSTICIA
PLAZA DE AVILÉS, S/N, LUGO
TLF 982 29 48 40
FAX 982 29 48 43
SENTENCIA Nº 53
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente
Dª MARÍA LUISA SANDAR PICADO
D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA
Lugo, cinco de marzo de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala- Procedimiento Abreviado n° 26/2011-G , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado n° 28/10, instruidos por el Juzgado Único de Sarria (Lugo), por un delito de estafa, en grado de tentativa, contra:
D. Santos , con DNI NUM000 , nacido en Láncara (Lugo) el 14/06/1976, hijo de Manuel y de Josefa, vecino de Láncara, con domicilio en Armea Arriba, DIRECCION000 , n° NUM001 , representado por el/la procurador/a D/Da M José Arias Regueira y asistido del letrado/a D/Dª Jesús García Bernardo.
D. Abilio , con DNI NUM002 , nacido en Láncara (Lugo) el 23/09/1973, hijo de Manuel y de Josefa, vecino de Sarria (Lugo), con domicilio en la CALLE000 , NUM003 - NUM004 NUM005 , representado y asistido por los profesionales antes mencionados.
Interviene como acusación pública el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA SANDAR PICADO.
Antecedentes
PRIMERO. Esta causa se inició en virtud de denuncia de órgano judicial, incoándose DP 177/10 por el Juzgado de Sarria, que posteriormente se transformó en PA 28/10. Se celebró el juicio oral el día 1/03/12 en la Sala de Vistas de este Tribunal.
SEGUNDO. La representación del Ministerio Fiscal, formuló un escrito de acusación contra D. Santos y D. Abilio , por la comisión de un presunto delito de estafa en grado de tentativa ( arts. 248.1 y 250.1.2° del Código Penal en relación con los arts. 16 y 62 del citado texto legal , en su modalidad de estafa procesal), siendo los acusados autores ( art. 28-CP ), Abilio en la modalidad de cooperador necesario ( art. 28 apartado b.-CP ), para quienes solicitó la imposición de la pena de prisión de 9 meses y multa de 5 meses con cuota diaria de 12€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. Asimismo, el acusado debería indemnizar a con aplicación de los intereses previstos en el art. 576-LEC .
En el acto de juicio oral el M. Fiscal modificó sus conclusiones iniciales, en el siguiente sentido: "Conclusión Quinta), ahora queda así: Procede imponer a los acusados, la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 3 meses con una cuota de 6€". El. resto de conclusiones las elevó a definitivas.
TERCERO. La defensa de los acusados, en sus conclusiones provisionales, negaron y rebatieron el escrito de acusación, solicitando la libre absolución de Santos y Abilio , con todos los pronunciamientos favorables.
En el acto de juicio oral, el letrado defensor mostró conformidad con la petición del fiscal, así como los propios acusados, quienes reconocieron expresamente los hechos que se les imputan y se conformaron con la pena interesada.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Por conformidad, se declaran probados, los siguientes hechos:
ÚNICO. El acusado, Santos , mayor de edad (nacido el 14/06/1976), con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, el día 1 de enero de 2008, sobre las 01.00 horas, conducía el vehículo propiedad de Nemesio , vehículo Audi A-4, matrícula ....-TWL , asegurado en Catalana Occidente, por la carretera 636 de Becerreá a Sarria, cuando, al llegar al punto kilométrico 4, a la altura de la rotonda, perdió el control, se salió de la calzada y chocó con una farola.
Como consecuencia del accidente, Santos , precisó una única asistencia facultativa y tratamiento rehabilitador e inmovilización mediante collarín. Ha invertido en su curación 147 días, de los cuales 90 han sido impeditivos y 57 no impeditivos. Resta como secuela fractura acuñamiento superior/aplastamiento del c/menor del 50%.
En el indicado vehículo, viajaba, como copiloto, el también acusado, hermano del anterior, Abilio , mayor de edad, con DNI NUM002 , sin antecedentes penales.
Dado que Santos era el único culpable de dicho accidente y con el fin de cobrar de la compañía aseguradora el importe de sus lesiones, se puso de acuerdo con Abilio y, a sabiendas de que con sus afirmaciones faltaba a la verdad, el acusado Santos fingió ser víctima del accidente ocasionado por Abilio , cuando ambos sabían que el vehículo era conducido por Santos .
En ejecución del plan trazado por ambos, Santos , con conocimiento de Abilio , y, con el fin de reclamar las indemnizaciones que pudieran corresponder por dicho accidente, en fecha 24 de marzo de 2008, ante el Juzgado de Instrucción de Sarria formuló denuncia penal, por los citados hechos, contra Abilio y la aseguradora Catalana Occidente, denuncia que dio lugar al Juicio de Faltas n° 37/08, en el que le atribuía comisión de una falta del art. 621.3° del Código Penal y solicitaba una indemnización de 10.608,98 euros, con responsabilidad civil directa de la compañía Catalana Occidente. En el acto del juicio, Abilio manifestó que el vehículo lo conducía él, haciéndose responsable del accidente y por tanto, asumiendo la autoría de la infracción.
En dicho juicio de faltas, se dictó sentencia de fecha 23/07/09, en la que se declaró que la responsabilidad derivada de este hecho no recae sobre el denunciado Abilio , en la medida en la que no era el conductor del vehículo, por lo que la sentencia fue absolutoria, acordando deducir testimonio contra Santos por simulación de delito.
Dicha resolución fue apelada y con fecha 2/02/09 se dictó sentencia por la Audiencia Provincial que confirma la anterior.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa ( artículos 248.1 y 250.1.2° del Código Penal , en relación con los arts. 16 y 62 del citado cuerpo legal , en su modalidad de estafa procesal), siendo autores los acusados Santos y Abilio ( artículo 28 del Código Penal ), Abilio en la modalidad de cooperador necesario ( artículo 28, apartado b), del Código Penal ), no concurriendo, en los mismos, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Dada la solicitud de los acusados y de su defensa, manifestada al inicio del juicio oral, de que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación más grave de los formulados, y atendiendo a que las penas solicitadas no exceden el límite penológico establecido por el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no se estima que los hechos carezcan de tipicidad penal o que concurra cualquier circunstancia determinante de exención de pena o de su preceptiva atenuación, ha de dictarse sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.
SEGUNDO. En aplicación del art. 240-2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habrán de imponerse las costas procesales a los acusados, Y. en su caso, en cuanto a las responsabilidades civiles, procederá hacer pronunciamiento en los mismos términos de la conformidad alcanzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, por conformidad, debemos condenar y condenamos, a D. Santos y a D. Abilio , como autores criminalmente responsables de UN DELITO DE ESTAFA en grado de tentativa ya definido ( Abilio en la modalidad de cooperador necesario), sin que concurran en los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de prisión de 6 meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y con imposición de las costas procesales.
Así por esa nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
