Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 53/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 45/2012 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 53/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100062


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00053/2012

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 45/2012

Procedimiento Abreviado nº 432/2011

Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 053/2012

Iltmos. Sres.:

D. ALEJANDRO MARÍA BENITO LÓPEZ

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

D. JOSE MARIA CASADO PÉREZ

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Patricio , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 30 de noviembre de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO .- Los hechos probados de la resolución recurrida son los siguientes:

"El acusado, Patricio mayor de edad, como nacido el 15-04-1965, con DNI NUM000 , condenado por sentencia firme de 3-12-2010 como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y con otros antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 20:00 horas del día 4 de marzo de 2010 se dirigió al hostal 'Comercial Naranjo' sito en la calle General Yagüe nº 42 bajo izq. de Madrid, donde con la intención de obtener un ilícito beneficio y actuando de común acuerdo con otra persona no identificada, tras serle abierta la puerta, se introdujo en su interior y exhibió un cuchillo de unos 15 cm. de hoja a María Rosa (propietaria de dicho hostal) y a otras cuatro personas que allí se encontraban (entre ellas Angelica ), exigiéndoles la entrega de sus teléfonos móviles, dinero, joyas y cuantos objetos de valor portaran, dirigiendo a todas ellas al interior de una habitación, donde uno de ellos las retuvo mientras el otro registraba el hostal, propinando un empujón a Angelica y agarrando del brazo y zarandeando a María Rosa , sin que conste que llegaran a causarles lesiones, apoderándose de este modo el acusado y su acompañante de los siguientes objetos, con los que se marcharon del lugar (diciéndoles al irse 'no os mováis de ahí y no abráis la puerta hasta que nos vayamos'):

Objetos propiedad de María Rosa : una cadena de oro, dos anillos de oro, dos colgantes de oro (joyas que han sido valoradas en un total de 543 euros), 875 euros en efectivo, y una chaqueta marca 'Zara' tasada en 60 euros.

Objetos propiedad de Angelica : 200 euros en metálico, un reloj Viceroy valorado en 72 euros, un teléfono móvil marca 'Blackberry' tasado en 180 euros, un bolso tasado en 40 euros, unas sandalias tasadas en 20 euros y un vestido tasado en 120 euros.

El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 21 de junio de 2011, habiéndose acordado su prisión provisional por auto de esa misma fecha".

Y el FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Patricio como autor de un delito de robo con violencia, con empleo de armas, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas de este procedimiento.

Igualmente y por la vía de responsabilidad civil, el condenado Patricio deberá indemnizar a:

María Rosa : una cadena de oro, dos anillos de oro, dos colgantes de oro (joyas que han sido valoradas en un total de 543 euros), 875 euros en efectivo, y una chaqueta marca 'Zara' tasada en 60 euros

Angelica : 200 euros en metálico, un reloj Viceroy valorado en 72 euros, un teléfono móvil marca 'Blackberry' tasado en 180 euros, un bolso tasado en 40 euros, unas sandalias tasadas en 20 euros, un vestido tasado en 120 euros.

Así como los intereses legales de todas las cantidades.

Para el cumplimiento de la prisión se abonará al condenado el tiempo sufrido de prisión provisional si no les hubiera sido abonado ya en otras responsabilidades"

SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurrente fundamenta la apelación en tres motivos, el primero que el Juzgador ha errado al valorar la prueba..

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento primero de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente las declaraciones testificales de las víctimas que directa e inmediatamente sufrieron los hechos, reconociendo tanto fotográficamente como en rueda a Patricio como uno de los autores del asalto al Hostal, una de las testigos como la persona que le amenazó con el cuchillo, y la segundo testigo como los asaltantes portaban cuchillos. Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 decía que "cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación".

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.

SEGUNDO.- Como segundo motivo, de forma implícita alega que se ha producido la vulneración del art. 24 CE , concretamente del principio de la presunción de inocencia. La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados por los testigos y de la prueba documental.

La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La STC de 22.09.08 decía que "la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las SSTC 137/2005, de 23 de mayo (FJ 2 ), 300/2005, de 21 de noviembre (FJ 3 ), 328/2006, de 20 de noviembre (FJ 5 ), y 117/2007, de 21 de mayo (FJ 3), sobre el mencionado derecho fundamental y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba indiciaria para desvirtuar dicha presunción:

a) Como venimos afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (FJ 2).

Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción...... De este modo hemos declarado con especial contundencia que el examen de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de partir "de la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad" ( STC 137/2005, de 23 de mayo , FJ 2)".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: "El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en STS. 20/2001 de 28.3 que "el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales SS.TS 7.4.92 y 21.12.99 )".

Y sigue la misma sentencia "por ello el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en que los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las garantías procesales STS 26.9.03 ).

En la causa a que se contraen estas actuaciones el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Se han tenido en cuenta las declaraciones de las víctimas que sufrieron los actos de Patricio , y le reconocieron sin dudas. La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La sentencia recurrida parte de la inocencia de Patricio . Pero tras la práctica de la prueba, que se ha realizado con inmediación y concentración, participando activamente el Letrado del acusado, ha encontrado elementos para desvirtuar la presunción, contando el Juez con prueba de cargo suficiente, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.

TERCERO.- Como tercer motivo propone el recurrente la infracción alega la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 242 1 º y 2º del Código Penal . Haciendo una exposición en la que refiere que no está acreditada su participación y a que no utilizó ningún cuchillo, ante las discrepancias que la parte aprecia.

Del relato de hechos probados, y en estos, de una forma categórica se señala como Patricio exhibiendo un cuchillo de unos 15 cm de hoja exigió a las víctimas la entrega de sus pertenencias. Es decir hizo uso del arma para amedrentar a las víctimas y conseguir sus propósitos, mostrándola de forma que estas pudieran comprobar que la portaba. Estos hechos que resultan de las declaraciones de las víctimas y son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso.

Para el delito de robo consumado, la doctrina y la jurisprudencia han establecido una serie de fases, como señala la STS 18.04.02 : "La jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 8.2.94 y 1217/97 de 10.2000, ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo o en el tomar las cosas ajenas del hurto: a) la "contrectatio", que supone el tocamiento o contacto con la cosa; b) la "aprehensio " o apoderamiento de la cosa; c) la "ablatio" que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y d) la "illatio", que significa el traslado de la cosa sustraída a un lugar que permita la disponibilidad sobre la misma; llegando la doctrina de este Tribunal a la conclusión de que los delitos de apoderamiento, y entre ellos, por tanto, los robos violentos, quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas, disponibilidad que puede ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial".

Para la STS de 2.10.01 "el subtipo debe apreciarse, por tanto: a) cuando las armas que el delincuente llevare se utilicen para cometer el hecho delictivo; b) cuando se utilizaren para proteger la huida; c) cuando se hiciere uso de ellas para atacar a las personas que hubiesen acudido en auxilio de la víctima; y d) cuando tal uso se hiciere contra los que le persiguieren. No es menester, pues, para la aplicación de este subtipo que el delincuente hiciese uso de las armas que llevase a lo largo de toda la secuencia de su conducta. Es perfectamente posible que en el momento del apoderamiento del bien ajeno, o del intento de lograrlo, se haya desarrollado una conducta intimidante para la víctima, sin utilizar arma alguna, y que luego el delincuente hiciese uso de las armas que llevase en alguno de los supuestos legalmente previstos".

En cuanto a que el cuchillo es un elemento peligroso lo recoge la STS 2.04.09 "el subtipo agravado del robo con violencia o intimidación, que define el número 2 del art. 242 CP , incluye el supuesto de que el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios especialmente peligrosos que llevara. Desde luego que una pistola es arma (y aunque no lo fuera cabría que sea instrumento peligroso) y que un cuchillo de grandes dimensiones es medio especialmente peligroso".

Lo que supone el rechazo de este segundo motivo, pues el Juez a quo ha aplicado de forma acertada los preceptos a los hechos declarados probados, que resultan de prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral.

CUARTO.- Lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Patricio contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de dos mil once, en el Procedimiento Abreviado nº 432/2011 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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