Sentencia Penal Nº 53/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 53/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 10/2011 de 04 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 53/2012

Núm. Cendoj: 28079370042012100260


Encabezamiento

Sumario nº 15/2010

Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid

Rollo de Sala nº 10/2011

PONENTE: MARIO PESTANA PEREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 53/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

Iltmos. Sres. de la Sección 4ª )

MAGISTRADOS )

D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS )

D. MARIO PESTANA PEREZ )

Dª MODESTA MEDINA HERNANDEZ )

)

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil doce.

VISTO en juicio oral y público el procedimiento ordinario nº 15/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, seguido por un delito de agresión sexual contra el procesado Roberto , con DNI nº NUM000 , nacido en Madrid el día NUM001 de 1963, hijo de Antonio y de Lucia, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal; Dª Silvia , en calidad de Acusación particular, representada por la Procuradora Dª María del Mar Gómez Rodríguez y dirigida por la Letrada Dª Lucia García Mateo; y dicho procesado, representado por la Procuradora Dª María Jesús Mateo Herranz y defendido por el Letrado D. Pedro Bernardo Prada Garrudo; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en los artículos 180.1 º, 2 º y 4 ª, y 182.1 º y 2º, en relación con el artículo 180.1 º, 3 º y 4º, todos del Código Penal ; delito del que consideró responsable en concepto de autor a Roberto , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que pidió la imposición de una pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y una pena de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros respecto a Silvia , así como de comunicarse con ella, por un periodo de doce años. Además, solicitó la condena de dicho procesado a que indemnice a Silvia en la cantidad de 24.000 € por secuelas psíquicas, y de 12.000 € en concepto de daño moral, así como la condena a satisfacer las costas procesales.

SEGUNDO.- La Sra. Letrada de la Acusación particular se adhirió a la calificación y a las pretensiones penales y civiles accesorias deducidas por el Ministerio Público, salvo en lo referente a la pena de alejamiento y de prohibición de comunicación respecto a Silvia , pidiendo en este extremo la imposición del periodo máximo legalmente previsto.

TERCERO .- El Sr. Letrado defensor de Roberto modificó sus conclusiones provisionales y se adhirió a la calificación penal mantenida por ambas Acusaciones, pública y particular, si bien alegó el concurso de las atenuantes de confesión tardía y de dilaciones indebidas y consideró que la pena procedente era la de ocho años de prisión.

Hechos

Roberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, Brigada del Ejército del Aire, mantuvo una relación sentimental de pareja con Nuria , conviviendo los dos en el mismo domicilio sito en Madrid, CALLE000 núm. NUM002 . Fruto de dicha relación, Roberto y Nuria tuvieron dos hijos comunes.

Nuria es la madre de Silvia , nacida el NUM003 de 1993, la cual vivió con su madre y con el acusado en dicho domicilio a partir del año 2001.

Valiéndose de esa convivencia y de los lazos afectivos y familiares, en términos de afinidad, que se generaron entre ellos, desde el año 2002 y hasta el día 11 de enero de 2010, Roberto convirtió a Silvia en objeto de su satisfacción sexual. Así, aprovechando momentos en los que se encontraba a solas con la menor Silvia , bien en el domicilio común o bien con ocasión de un viaje familiar, el acusado se masturbaba delante de la menor y a veces le colocaba sus genitales en la cara; y desde que Silvia contaba diez años, la penetró vaginal o oralmente en varias ocasiones. Tales relaciones sexuales prosiguieron, y en los dos años previos al mes de enero de 2010, tenían lugar dos o tres veces a la semana en el centro de trabajo de Roberto , concretamente en las dependencias militares sitas en la calle Romero Robledo núm. 8 de Madrid, lugar donde el acusado llevaba a la entonces menor Silvia a una sala donde la penetraba vaginalmente y llegaba a utilizar con ella anillos vibratorios y penes artificiales.

El último contacto sexual pleno se produjo el día 11 de enero de 2010, en el centro militar antes citado.

Como consecuencia de lo anterior, el día 19 de enero de 2010 Silvia fue ingresada en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid, donde fue tratada urgentemente al presentar un cuadro disociativo y episodio depresivo. Permaneció ingresada en el Hospital durante quince días. Igualmente, Silvia sufre un trastorno de estrés postraumático crónico secundario al sometimiento sexual padecido. Por ello, estuvo en tratamiento médico durante treinta días, y prosigue con un tratamiento de psicoterapia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan acreditados a través de las pruebas practicadas en el plenario . En concreto, por medio del testimonio de Silvia ; de las corroboraciones periféricas que dicho testimonio encuentra en las declaraciones testificales de Dª Nuria , madre de Silvia y ex compañera sentimental de acusado, y de Dª Marisol , quien fue profesora de la citada Silvia cuando ésta contaba quince años; por medio de la prueba documental consistente en los informes periciales psicológicos obrantes a los folios 331 y ss. y 392 y ss. de los autos, así como del informe de sanidad obrante a los folios 405 y 406, informes todos que no fueron impugnados por la defensa del acusado y cuya ratificación contradictoria no fue interesada por las partes; y, finalmente, por medio del reconocimiento expreso e inequívoco del acusado de los hechos de la acusación.

SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal y sin él, previsto y penado en los artículos 180.1 y 2 , y 182.1 y 2, en relación con los artículos 180.1.3ª 4ª, y 74, todos del Código Penal . La continuidad delictiva viene determinada por la pluralidad de hechos lesivos a la libertad sexual de la víctima que realiza el acusado, y tal continuidad en esta clase de delitos viene siendo admitida pacíficamente por la jurisprudencia -entre otras, SSTS de 2 de febrero de 1998 y de 15 de febrero de 2012 -.

El largo periodo de tiempo durante el que se producen los abusos sexuales declarados probados, abarca, de un lado, comportamientos de sometimiento sexual sin acceso carnal y comportamientos de ese tipo con penetraciones vaginales y bucales, y, de otro, un periodo de aproximadamente cuatro años en el que Silvia era menor de trece años, al que sucede otro periodo, sin solución de continuidad, de casi cinco años, en el que la víctima es sometida desde la posición de superioridad que ostentaba sobre ella el acusado, quien de hecho ejercía la función de padre y era el progenitor de dos hermanas uterinas de la entonces menor Silvia .

TERCERO .- Del referido delito contra la libertad sexual resulta responsable en concepto de autor el acusado, Roberto , en función de lo dispuesto en los artículos 28 , 181 y 182 del Código Penal .

CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

La defensa del acusado pide que se aprecien las atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica de confesión tardía. Respecto a la primera, de origen jurisprudencial y que actualmente está prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal , el Sr. Letrado defensor no especifica ningún periodo de tramitación del procedimiento en el que quepa apreciar una dilación extraordinaria e indebida. Baste señalar que el procedimiento se incoó en el mes de enero de 2010 y el juicio se ha celebrado dos años y cuatro meses después, sin que se adviertan periodos de dilación mínimamente significativos.

Por lo que se refiere a la atenuante analógica de confesión tardía, el primer momento en el que se produce el reconocimiento de los hechos imputados por parte de Roberto es en el plenario. Y tal reconocimiento se registra en un contexto previo de diálogo entre ambas Acusaciones y la Defensa del acusado, antes de iniciarse la sesión, que da lugar a una muy notable reducción de las pretensiones penales que el Ministerio Fiscal y la Acusación particular habían deducido en sus respectivos escritos de calificación provisional. Con anterioridad, al principio del procedimiento, Roberto negó radicalmente los hechos imputados y contraatacó apuntando móviles espurios en la denuncia o bien trastornos psíquicos de Silvia . En la declaración indagatoria, el acusado reconoció una suerte de relación amorosa con Silvia tras cumplir ésta los trece años, señalando que Silvia ya era capaz de consentimiento sexual, y ese reconocimiento relativo tiene lugar tras un laborioso acopio de indicios en el curso de la instrucción que corroboraban las declaraciones de Silvia y que culminaron en el procesamiento de Roberto .

No es apreciable, por lo tanto, una contribución útil del acusado que haya facilitado la investigación, de modo que sostenga la aplicación de la atenuante analógica alegada por la Defensa (Por todas, STS de 26 de marzo de 2012 , con abundante cita de doctrina legal).

QUINTO .- El delito continuado de abusos sexuales cometido por el acusado tiene prevista una pena de siete a diez años años de prisión - artículo 182.1 y 2, en relación con el artículo 180.1.4º del Código Penal , en la redacción vigente en la época de los hechos-. Dado el carácter continuado, y conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal , la pena resultante es de ocho años y seis meses a diez años de prisión. En la individualización de la pena valoramos, de u lado, la mayor antijuridicidad que implica el largo periodo de tiempo en el que se producen los múltiples abusos sufridos por la víctima, y de otro, que el acusado reconoció finalmente los hechos en el plenario. Ponderando ambos aspectos, se fija un apena de nueve años y ocho meses de prisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal , debemos condenar así mismo al acusado a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Conforme a lo solicitado por ambas Acusaciones y en función de lo dispuesto en el artículo 57, en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal , procede imponer al acusado una pena de prohibición de aproximación y de comunicación por cualquier medio respecto a Silvia , y ello durante dieciocho años y ocho meses, periodo proporcional según las razones de la extensión de la pena privativa de libertad impuesta.

SEXTO .- Partiendo de las pretensiones civiles accesorias deducidas y de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y ss. del Código Penal , el acusado debe indemnizar a Silvia por los daños corporales y morales sufridos.

Ambas Acusaciones solicitan una indemnización de 24.000 € por secuelas psíquicas, y de 12.000 € en concepto de daño moral, sumas que el Tribunal considera procedentes y pretensión accesoria a la que la Defensa letrada del acusado se ha adherido.

SEPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer al acusado las costas procesales.

En función de lo expuesto,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Roberto , como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, ya definido , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de nueve años y ocho meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y a una pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros, así como de comunicación por cualquier medio, respecto a Silvia , y ello durante un periodo de dieciocho años y ocho meses . Le condenamos igualmente a que indemnice a Silvia en la cantidad de Treinta y Seis Mil euros (36.000 €), en concepto de daños corporales y morales, así como al abono de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta se abonará a Roberto el tiempo que lleva en prisión provisional por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en Madrid, a ocho de mayo de dos mil doce.

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