Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 53/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 17/2012 de 21 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 53/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100156

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00053/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 17/12

S E N T E N C I A Nº 53/12

En Cartagena, a 21 de febrero de 2012.

El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE , Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 17/12, dimanantes del Juicio de Faltas nº 267/10 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena por una supuesta falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes D. Matías y Dª Carla , como denunciante, y D. Jose Enrique , como denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Matías y Dª Carla contra la Sentencia de fecha 10 de agosto de 2011 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

Primero : El Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena con fecha 10 de agosto de 2011, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: " De la prueba practicada resulta acreditado que el día 28/02/2.01, sobre las 14.45 horas se produjo un accidente de tránsito en el que se vieron implicados un vehiculo Fiat Punto de matrícula QA-....-QM , titularidad de la actora civil, conducido por el denunciante y ocupado por la denunciante, así como un Hyunday Santa Fe de matrícula ....-SNX , conducido por el denunciado. El accidente se produjo al colisionar ambos vehículos en el camino del cementerio a la entrada de la barriada de California, en dirección a los Molinos Marfagones, en una curva, yendo un vehículo en un sentido de la vía y el otro en el contrario, existiendo viviendas ala derecha del segundo de ellos, a la altura del comienzo de la curva.

No queda probado que el motivo de la colisión sen encuentre en que el de3nunciado transitara con excesiva velocidad, ni que se abriera en exceso al tomar la curva, invadiendo el carril contrario".

Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: " Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Jose Enrique de la denuncia contra él interpuesta por una presunta falta de imprudencia con plena reserva de acciones civiles para la parte denunciante sin que proceda condena en costas".

Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por D. Matías y Dª Carla , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero : Se interpone recurso de apelación por los denunciantes contra la sentencia absolutoria dictada en primera instancia. Basan dicho recurso en la existencia de error en la apreciación de la prueba al entender que no se han valorado por el juez a quo correctamente las pruebas practicadas y que permiten justificar las causas del accidente en la excesiva velocidad del conductor denunciado y la invasión por éste del carril ocupado por el vehículo en el que circulaban los denunciantes. En tal sentido analiza la prueba practicada en el juicio y afirma que el propio denunciado reconoció circular a 50 km/h, velocidad a todas luces excesivas por ser una curva cerrada, así como afirmó que reconoció, tras el accidente, ser culpable del mismo, siendo unánime en tal sentido la testifical de los perjudicados y del padre de la denunciante que se personó posteriormente en el lugar de los hechos, así como el parte amistoso firmado. Entiende igualmente que la excesiva velocidad se aprecia en el alcance de los daños de ambos vehículos así como la localización de los mismos. También afirma la existencia de infracción legal por no aplicación del artículo 621.3 CP por concurrir prueba suficiente sobre la culpabilidad e imprudencia leve del conductor denunciado, solicitando la condena de éste como autor de la falta señalada y la indemnización que por lesiones y daños materiales le corresponda.

El denunciado se opone al recurso al entender que no ha existido ni error en la valoración de la prueba ni error en la aplicación del derecho, no existiendo prueba de cargo suficiente para probar la imprudencia del denunciado. Señala que en el juicio de faltas rigen los principios propios del proceso penal y no puede inferirse la culpa en el accidente ni de la velocidad reconocida, que siempre sería antes de entrar a la curva y no en ésta, ni por los daños, así como destaca la falta de rigor del parte amistoso aportado con la denuncia. Subsidiariamente se impugnan los daños reclamados al existir asistencias médicas fuera de los periodos de sanidad forense y falta todo fundamento en la reclamación de 6.000 € por el no uso del vehículo.

Segundo : Se denuncia por la parte denunciante la existencia de error en la valoración de la prueba frente a la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, al no estar conformes con la llevada a cabo por la Juez de Instrucción en su sentencia. El derecho a la presunción de inocencia, en todos los juicios penales incluido el juicio de faltas, solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que " El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos " .

El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas practicadas ante el Juez de Instrucción. En tal sentido el propio Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 (referida al proceso abreviado pero extensible en su doctrina y principios al juicio de faltas) que " El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ". Ello lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación, por lo que únicamente el juez a quo ha gozado de las ventajas de la inmediación y la oralidad que le permiten alcanzar un convencimiento sobre la culpabilidad del acusado. En tal sentido la STS de 28 de febrero de 2006 , si bien referida al alcance del control en casación, pero igualmente extendible al ámbito del recurso de apelación, señala que " quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia "ex" artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia".

Esta doctrina, esencialmente garantista, se modula todavía más en el caso de sentencias absolutorias, de tal forma que la condena en segunda instancia por un tribunal que no ha podido valorar las pruebas personales deviene especialmente dificultosa. Especialmente relevantes son las sentencias del TC núm. 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y la núm. 170/2002 de 30 de septiembre de 2002 , puesto que, en la primera de ellas, modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional declara que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción", en un supuesto donde se dictó sentencia absolutoria en primera instancia siendo revocada por la Audiencia Provincial en sentido condenatorio al valorarse y ponderarse de nuevo en segunda instancia las declaraciones incriminatorias prestadas en instrucción así como las exculpatorias prestadas en el acto de juicio oral por los acusados absueltos sin escuchar directamente en segunda instancia a los mismos. La doctrina sentada por el TC en las sentencias mencionadas supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación.

También se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en relación con el visionado por el tribunal ad quem de las grabaciones videográficas del acto del juicio celebrado ante el Juzgado a quo, rechazando de forma tajante que la revisión de la grabación constituya inmediación de ningún tipo, la cual sólo puede tener lugar por la práctica directa de las pruebas personales ante el órgano que debe dictar la sentencia. Así lo declara la STC nº 2/10 de 11 de enero , cuando señala que: " Respecto del mismo, en concreto en relación con la ausencia de necesidad de reiteración de la vista para condenar en la segunda instancia penal, con modificación de hechos, en virtud de prueba personal, cuando se ha procedido por la Sala penal de apelación a la reproducción del soporte videográfico del juicio absolutorio de primera instancia, considerando que dicha grabación satisface la exigencia de la inmediación constitucional suficiente, recientemente en STC 120/2009, de 18 de mayo , a la luz de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto, hemos resuelto negativamente -y a dicha fundamentación nos remitimos. Decíamos en el fundamento jurídico 3 de dicha resolución:"cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan ke Andersson c. Suecia , § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , § 32)... Y terminábamos en el fundamento jurídico 6 diciendo que:"Como es notorio, la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal - incluso cuando el empleo de estenotipia permita consignar literalmente las palabras pronunciadas en el curso del acto- viene dada por la imposibilidad de reflejar los aspectos comunicativos no verbales de toda declaración. Ciertamente tal deficiencia no puede predicarse sin más de aquellos medios que con creciente calidad transmiten o reproducen las declaraciones, como acontece con la videoconferencia y con la grabación en soporte audiovisual, lo cual nos aboca a valorar si el concepto tradicional de inmediación debe modularse ante el incesante progreso de las técnicas de transmisión y reproducción de la imagen y del sonido. Con carácter general, aun cuando cabe señalar una vertiente de la inmediación que se identifica con la presencia judicial durante la práctica de la prueba (art. 229.2 LOP), en un sentido más estricto hemos establecido que -la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración- (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). En la medida en que implica el contacto directo con la fuente de prueba, la inmediación adquiere verdadera trascendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten...Se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen -directo y personal- -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen -personal y directo- implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. Ahora bien, la conclusión precedente ha de completarse con dos consideraciones más, referidas ambas a la posibilidad de incorporar a la segunda instancia el contenido de la grabación audiovisual, en el marco de la vista o audiencia pública contradictoria. Un primer supuesto se produce cuando la declaración prestada en el juicio oral se reproduce, en presencia de quien la realizó, y éste es interrogado sobre el contenido de aquella declaración...Una segunda consideración es la referida a que la proyección de las garantías de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad en la segunda instancia es susceptible de modularse en los mismos términos en los que pueda serlo en la primera instancia. En este sentido, hemos admitido la posibilidad de que las declaraciones prestadas en el juicio de primera instancia puedan ser valoradas por la correspondiente Sala -aunque falte en esta segunda instancia la inmediación y la contradicción, como consecuencia de la imposibilidad de que el declarante acudiera a la vista de apelación- cuando su contenido pueda ser introducido oralmente en la segunda instancia a través de la lectura del acta correspondiente, o a través de los interrogatorios procedentes, o de otro modo suficiente que posibilite que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el juez o tribunal sentenciador (STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 6.b)...."

Tercero : Partiendo de la doctrina anterior, y teniendo en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia el alcance de la valoración en la apelación de la prueba sólo puede llevar a su revisión en los casos en los que la motivación ha sido insuficiente, o ésta ha sido irracional o ilógica en su planteamiento o conclusiones o bien cuando existen documentos que pueda ser rectamente interpretados por el tribunal de apelación, no cabe duda alguna de que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada por sus propios y acertados razonamientos.

La resolución recurrida es absolutamente respetuosa con los principios propios del proceso penal, tanto el in dubio pro reo como el de garantizar la presunción de inocencia que ampara a todo denunciado penalmente. Contiene, además, una motivación adecuada y racional de la prueba practicada de la que se desprende la convicción del juzgador a quo sobre la forma en la que se produjeron los hechos, apreciación que lógicamente sólo puede ser llevada a cabo en virtud de la contemplación personal de las pruebas que permite la inmediación y concentración de las mismas en el juicio de faltas. Lo que pretende el apelante no es nada más que sustituir el objetivo criterio de la juez de instrucción por el criterio subjetivo e interesado de cada uno de ellos, sin aportar tampoco en el recurso ningún dato que permita acreditar una errónea valoración de la prueba o el carácter ilógico de las conclusiones alcanzadas. En tal sentido la modificación del fallo se basa en la interpretación que el propio apelante realiza de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio. Así en relación a la declaración del denunciado, insiste sobre el reconocimiento de culpabilidad realizado, pero olvidando que dicho reconocimiento lo fue inmediatamente después del accidente y no en el acto del juicio de faltas en el que negó tal responsabilidad, por lo que no es posible el fraccionamiento de la declaración pretendido por el recurrente sólo en aquellos extremos que le benefician y obviando los que le perjudican, prueba evidente del carácter subjetivo de la interpretación realizada en el recurso frente a la objetiva valoración del juez a quo; lo mismo cabe decir con respecto a las testificales, tanto de los perjudicados como del Sr. Pio , éste último mero testigo de referencia, pues ninguna de ellas sirve para acreditar el punto clave a la hora de determinar la posible negligencia del denunciado, esto es la invasión del carril contrario de circulación, la cual no se puede deducir de las pruebas practicadas en juicio; tampoco es suficiente la valoración de los daños o la localización de los mismos en cada uno de estos vehículos, pues de estos hechos se puede presumir un exceso de velocidad y la invasión del carril contrario pero no sirven por sí solos para justificar que estos hechos sean imputables al denunciado. En definitiva el proceso penal de faltas exige una prueba plena e indudable de la responsabilidad del denunciado para poder formular una condena penal, lo que no se ha producido en estas actuaciones, por lo que las partes deberán acudir a la vía civil para que, bajo la vigencia de otros principios procesales más favorables para los apelantes al existir daños personales, se resuelva sobre la cuestión debatida y se fijen las responsabilidades civiles que hubiere lugar por los daños sufridos en este siniestro.

Cuarto : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Matías y Dª Carla contra la Sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 267/10 y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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