Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 53/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 66/2011 de 01 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VITALLE VIDAL, ERNESTO JULIO
Nº de sentencia: 53/2012
Núm. Cendoj: 31201370022012100264
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000053/2012
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D. ERNESTO VITALLE VIDAL (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 1 de marzo de 2012 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 66/2011 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en el Procedimiento Abreviado nº 560/2010, sobre delito de coacciones ; siendo apelante,el denunciado D. Landelino , representado por la Procuradora Dña. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL BAEZA CALLEJA ; y apelado,el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. ERNESTO VITALLE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 12 de mayo de 2011 , el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó, en el citado procedimiento, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno Landelino como autor y responsable de un delito de coacciones leves, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día, con prohibición de aproximarse a la Sra. Beatriz y a su domicilio a una distancia no inferior a trescientos metros, y la de comunicarse con la misma, o volver al lugar donde esta resida por un tiempo de tres años.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Landelino .
CUARTO.-En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Segunda , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 11 de octubre de 2011 .
SEXTO.-Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara que Landelino , mayor de edad, sin antecedentes penales, desde que su pareja, Dª Beatriz , dio por terminada su relación sentimental con él, desde febrero de 2009 hasta agosto del mismo año, la atosigó con innumerables mensajes de texto al teléfono, al ordenador y por correo, haciéndose el encontradizo y llegando a impedir la salida de estacionamiento del vehículo de la referida señora hasta que accediera a hablar con él de la pasada relación. Como consecuencia, Dª Beatriz , sufrió de ansiedad en grado leve-moderado.'
Fundamentos
PRIMERO.-No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Según la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, en Procedimiento Abreviado nº 560/2010, en los hechos probados, Landelino atosigó con innumerables mensajes de texto al teléfono, al ordenador y por correo a Beatriz , llegando a hacerse el encontradizo e impidiendo la salida del estacionamiento del vehículo de la citada, hasta que accediera a hablar con él de la pasada relación. Beatriz padece ansiedad en grado leve-moderado.
Considera el Juez 'a quo' que, conforme al art. 741 de la L.E.Crim ., se ha cometido un delito de coacciones leves del art. 172.2 del Código Penal , ya que se acepta la realidad de la relación previa por parte del acusado, la ruptura de la relación y remisión de cartas y mensajes, además la víctima recibe halagos, regalos y expresiones injuriosas y vejatorias, alterando su libertad y tranquilidad. Además hay pequeños daños en la vivienda, en el sellado de cerraduras, que le produjeron honda inquietud.
Sigue diciendo la sentencia, que la perito psicóloga no pone en duda la ansiedad leve-moderada y el tipo de coacción no es de medios determinados, es suficiente la obstaculización a la libertad con leve coacción, que se ha elevado por el legislador a delito. Hay un delito de coacciones leves sin circunstancias modificativas ni indemnizaciones y, por tanto, condena a seis meses de prisión y prohibición de aproximación.
Por su parte el apelante, Landelino , dice que hay vulneración del principio acusatorio ya que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal es inconcreto, hay una ausencia de hechos concretos y, por otra parte, hay también inconcreción en cuanto que se habla de enviar innumerables mensajes de texto de teléfono, sin que se sepa cuáles, ni la fecha, ni el contenido. Se habla también de que se remitió varias cartas, pero tampoco constan fechas ni contenido. Asimismo se habla de que la seguía pero no se dice cuándo, cómo, por dónde. Y en cuanto a que le llegó a cruzar en una ocasión el vehículo cuando la Sra. Beatriz se encontraba en la calle, tampoco eso se ha acreditado. Así pues, según el apelante, se vulnera el principio acusatorio, el derecho a ser informado, por tanto, de la acusación y ello ha producido indefensión. Pero es que es más, considera que hay una nulidad de la prueba pericial psicológica porque la perito, de forma no imparcial, no ha contrastado con el denunciante ni con los familiares etc., y las preguntas que le formuló fue porque en la denuncia a la Policía Foral dijo que, en el transcurso de la relación, la manifestante declaró que le ha amenazado, insultado, agredido, si bien ha sido una persona peculiar y rara, como ella misma declara. Es más, sigue diciendo ella: 'Pues seguro que habrá habido alguno'.Además, hay poca fiabilidad porque hay ansiedad por parte de la denunciante y, con relación al tema de la cerradura y a su sellado, no ha sido desde luego provocado por el recurrente. Asimismo entiende que hay error en la valoración de la prueba, puesto que hay contradicciones en sus declaraciones con el episodio del atosigamiento en el lugar de trabajo y con el episodio restante, cuando dice que vio pasar al denunciado unas cinco veces por delante de un restaurante acosando o intentando seguirla. Asimismo, entiende que hay incorrecta aplicación del art. 172.2 del Código Penal porque no es autor del delito de coacciones, porque no hay hechos concretos, luego no hay formal acusación; se ha vulnerado así el derecho de defensa. Ni en la denuncia policial, ni en la judicial, ni en el escrito acusatorio se expresa cuándo, cómo y dónde. Tampoco hay evidencia en los hechos de la acusación y los de la condena, al fundarse el juez penal en hechos que no han sido objeto de acusación, es más, se dice en los hechos probados las siguientes palabras 'al ordenador', cuando nada dice de ello la acusación. Por si fuera poco esto, el fundamento jurídico primero de la sentencia, se refiere a una serie de hechos de los cuáles ninguno era objeto de la acusación y no pueden servir para justificar el fallo ni para llevar a cabo la declaración de hechos probados. Sigue el apelante diciendo que hay nulidad de la prueba documental puesto que los documentos privados aportados por la denunciante no han sido reconocidos (véanse los folios 62 a 70), y el Policía Foral nº NUM000 tampoco los ha reconocido, ocurriendo que dichos documentos han sido aportados por la denunciante, no por el Policía Foral. Así pues, no se ha comprobado su realidad en sede judicial, ni policial. Tampoco se ha reconocido la cantidad, las fechas, el contenido etc. En definitiva, se está intentando acreditar que se ha atosigado con una serie de innumerables mensajes al teléfono, cuando desde el 1 de junio al 31 de diciembre de 2009, si se ve el teléfono Orange, sólo hay tres mensajes de texto: preguntándole cosas, para felicitarle y preguntándole por el motivo de la denuncia. El mensaje, en definitiva, ha sido el mismo pero fraccionado en varios paquetes de información, recibidos con una diferencia de pocos segundos; así pues, en seis meses, tres mensajes. Tampoco hay innumerables mensajes al ordenador, cosa que, por otra parte, no está en la acusación, y son escritos realizados por la denunciante no cotejados o descargados por la Policía Foral o el Juzgado. Tampoco se ha acreditado que se haya hecho el encontradizo con la denunciante ni que haya impedido la salida del estacionamiento del vehículo. Es verdad que ha reconocido haber enviado siete cartas expresivas de los sentimientos hacia ella (véanse los folios 34, 36, 40 y 48). En conclusión, dice el apelante, la vía penal es la última ratio, no se puede criminalizar cualquier conducta y sólo la del delito. En cualquier caso debe, según la jurisprudencia, ser una conducta de superioridad machista y aquí no la hay.
El Ministerio Fiscal considera ajustada a derecho la sentencia porque dice que no se vulnera el principio acusatorio. Se le preguntó al inicio de la vista si conocía los hechos y dijo que sí; consta, asimismo, copia de las cartas enviadas, la relación de llamadas y el incidente del vehículo, todo ello en fase de instrucción, y sólo hay que recoger los hechos que sean suficientes para sustentar una calificación delictiva ( art. 650 de la L.E.Crim .). Lo esencial no es que el acusado tenga conocimiento de los hechos imputados para su defensa, sino los pertinentes, no la concreción determinada de cada uno de ellos y de cada uno de los hechos. En concreto, la impugnación de la prueba pericial no se puede aceptar, tampoco la crítica a la prueba pericial. Por tanto, el Ministerio Fiscal solicita que no se tenga en cuenta para nada este recurso de apelación.
TERCERO.-Esta Sala no puede aceptar el primer motivo del recurso de apelación, basado en el principio acusatorio, y desestima ese primer motivo por las mismas razones que ha dado el Ministerio Fiscal, compartiendo la Sala sus alegaciones, pues es evidente que, en ningún momento, puede aducir el apelante que no tuviera conocimiento de aquello por lo que venía a ser acusado. No se puede entender que el escrito de acusación sea demasiado genérico o que no se concretasen las llamadas, las cartas y las fechas en que los hechos se produjeron, con vulneración, como dice el apelante, de su derecho de defensa, porque está claro que, como resalta el Ministerio Fiscal, en todo momento se le preguntó al hoy condenado si conocía los hechos y el afirmó, evidentemente, que sí, teniendo ocasión en el transcurso del juicio de responder a cada una de las acusaciones que se le hacían por parte del Ministerio Fiscal. De tal manera que ha tenido el acusado perfecto conocimiento de los hechos imputados, de forma que ha podido plantear la defensa pertinente en todos sus extremos, siendo perfectamente comprensible para él, de qué se le acusa. Siendo, como también recalca el Ministerio Fiscal, de todo punto absurdo efectuar una pormenorizada descripción de todos los detalles de la conducta, bastando con las líneas generales.
Desestimado este primer motivo, el acusatorio, hay que pasar al segundo motivo de su escrito de apelación, que se refiere a los elementos fácticos sobre los que se va a montar la posterior condena. En los hechos probados, falta una configuración clara de la base fáctica de lo que va a ser constitutivo de la acción coactiva presuntamente empleada por el condenado. No basta pasar al razonamiento jurídico lo que debería haber sido explicado ya en los hechos probados. Faltan, por tanto, elementos de juicio concretos desde el primer momento, y esos hechos probados, por tanto, no pueden ser aceptados. Sólo puede ser aceptado lo que se reconoce por el propio condenado, que es la relación, el envío de tres mensajes y los recuerdos o regalos enviados a la familia. De tal manera que, en absoluto, se ve acreditado que hayan sido más de tres mensajes, los motivos de los mismos, o la misma acción constitutiva de coacción. Falta, por tanto, una apreciación debidamente reflejada por el Juzgador, del discurso que le ha llevado a la condena del hoy apelante, al faltar esos elementos básicos que han hecho, en definitiva, que la valoración de la prueba sea de todo punto insuficiente. Como vamos a ver, no se puede justificar el fallo en base a la declaración de los hechos probados, al faltar muchos elementos, repetimos, de comprobación de la realidad de los hechos de los que se acusa. En particular, la documental a que hace referencia el hoy apelante no se ha adverado debidamente, sólo pudiéndose dar por válido lo que el acusado reconoce. Sólo constan tres mensajes y no está aclarado en absoluto el tema del envío por 'ordenador', ni concretadas las fechas y contenido de las cartas, ni depurados otros extremos fácticos. Es cierto que no puede servir de base al recurso de apelación, el entender que la prueba pericial psicológica es nula por no ser imparcial, a juicio del apelante, la Sra. psicóloga. Pero es evidente, en cualquier caso, que sigue claramente apareciendo una ausencia de elementos fácticos capaces de hacer posible una correcta valoración de la prueba practicada cara, insistimos una vez más, a configurar la acción coactiva de la que viene siendo acusado el citado recurrente. De manera que, en definitiva, sean cuales sean los razonamientos jurídicos empleados por el Juez 'a quo', siguen subsistiendo claras dudas respecto a cuál fue la actuación concreta del hoy condenado. Otra cosa es entender que aquí, como dice la parte apelante, no haya habido un intento de abuso machista sobre la coaccionada. Pero, en cualquier caso, lo decisivo y fundamental para estimar el recurso de apelación es, repetimos, la insuficiencia probatoria que arroja la sentencia recurrida.
CUARTO.-Estimado el recurso de apelación, no procede hacer imposición de costas al apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dña. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ , en representación de D. Landelino , procede revocar,en todos sus extremos, la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 , dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 560/2010 , sin imposición de costas al apelante.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
