Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 53/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 225/2011 de 27 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 53/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100040


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de enero de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo no 225/2011, los autos de Juicio de Faltas no 64/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 3 de San Bartolomé de Tirajana, , seguidos entre partes, como apelante, dona Irene y don Eladio , defendidos por el Letrado don Manuel Rodríguez Romero, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona Dolores Gutiérrez Rebolleda, y don Eulalio y dona Marcelina .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas no 64/2011, en fecha siete de julio de dos mil once se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "

"Condeno a Eladio como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP y de una falta de vejaciones del Art. 620.2 CP , a la pena, por cada una de las primeras, de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, y por la segunda, diez días de multa con una cuota diaria de seis euros; que en caso de impago o insolvencia darán lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Con imposición de costas.

Condeno a Irene como autora penalmente responsable de la comisión de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros; que en caso de impago o insolvencia darán lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Con imposición de costas.

Condeno a Eulalio como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones a la pena, por cada una de ellas, de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros; que en caso de impago o insolvencia darán lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Con imposición de costas

Condeno a Marcelina como autora penalmente responsable de dos faltas de lesiones a la pena, por cada una de ellas, de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros; que en caso de impago o insolvencia darán lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Con imposición de costas

Condeno a Eladio y a Irene a indemnizar conjunta y solidariamente a Marcelina la cantidad de 170 euros, en concepto de responsabilidad civil.

Condeno a Eladio a indemnizar a Eulalio la cantidad de 170 euros en concepto de responsabilidad civil.

Condeno a Eulalio y a Marcelina a indemnizar conjunta y solidariamente a Eladio 170 euros y a Irene la cantidad que se determine en ejecución de sentencia., en concepto de responsabilidad civil."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por dona Irene y don Eladio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, solicitando la práctica de prueba testifical, admitiéndose el recurso en ambos efectos y dándose traslado del mismo a las demás partes, interesando el Ministerio Fiscal su desestimación.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para Sentencia

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes pretenden que se decrete la nulidad de la sentencia de instancia y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio, pretensión que sustentan en la infracción del artículo 24 de la Constitución Espanola y en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegando que solicitaron en el acto del juicio que se aportasen las grabaciones de las cámaras de seguridad del Centro Comercial Ronda, en San Fernando de Maspalomas, a través de las cuales se puede comprobar que los únicos que resultaron agredidos fueron los apelantes.

SEGUNDO.- Aunque no se dice expresamente en el recurso, dadas las alegaciones vertidas en el mismo, ha de entenderse que la pretensión de nulidad se sustenta en la infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola.

Pues bien, tal pretensión ha de ser rechazada, puesto que del examen de las actuaciones y de la audición de la grabación del juicio oral no se observa la infracción de precepto legal o constitucional alguno causante de efectiva o posible indefensión material, presupuesto éste necesario para declarar la nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En efecto, no cabe entender vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, dado que en puridad el medio de prueba que se trata de hacer valer no fue propuesto en tiempo y forma por los recurrentes:

Aunque en el acta del juicio oral no se hace mención alguna al a si los apelantes dona Irene y don Eladio interesaron en dicho acto, tal y como sostienen, el visionado de las cámaras de seguridad del Centro Comercial Ronda, en San Fernando de Maspalomas, a través de la reproducción en esta alzada del soporte de grabación del juicio oral quien resuelve ha podido constatar que ambos recurrentes, que acudieron al plenario sin asistencia letrada, al igual que los otros codenunciantes/codenunciados, hicieron referencias a tales grabaciones. Así, dona Irene , en un momento de su declaración manifestó que hay cámaras en el centro comercial y que las pidió a la Policía, e, igualmente, su esposo, el don Eladio , durante su declaración hizo referencia a que "hemos pedido que hay cámaras en el centro comercial, se lo dijimos a la policía y dijo que tenía que ser el juez".

Pues bien, aunque entendiésemos, prescindiendo de exigencias formales, que la reproducción de la grabación de las cámaras de seguridad fue propuesta como medio de prueba en el juicio oral e, implícitamente denegada, al no existir pronunciamiento judicial alguno al respecto, ello no justificaría la declaración de nulidad pretendida. Y, ello, por lo siguiente:

En primer lugar, no consta siquiera la existencia de tales grabaciones ni tampoco que las mismas pudiesen recoger los hechos, pues, de un lado, según el relato de hechos probados de la sentencia apelada, aquéllos tuvieron lugar en el interior del establecimiento comercial de los condenunciantes/codenunciados don Eulalio y dona Marcelina , y, de otro, la apelante dona Irene , al declarar en Comisaría, manifestó que "cree que pueden existir cámaras de grabación en el centro comercial en las cuales se refleje la escena" (folio 28), y don Eladio dijo que " en el lugar existen cámaras de grabación, aunque no sabe si enfocan al lugar donde sucedieron los hechos" (folio 35).

Y, en segundo lugar, no consta en el atestado que los apelantes solicitasen la incorporación a la causa de las referidas grabaciones ni que dirigiesen petición al Juzgado, antes de la celebración del juicio oral, en el mismo sentido, y ello pese a que a ambos recurrentes, fueron citados para comparecer al juicio oral con las prevenciones previstas en el artículo 964.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entre ellas, la de que debían comparecer a juicio con los medios de prueba de los que intentasen valerse (folios 32 y 40 de las actuaciones).

TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en los apelantes, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por dona Irene y don Eladio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas Inmediato no 225/2011, confirmando íntegramente dicha resolución.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, la pronuncio y firmo.

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