Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 53/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8029/2011 de 03 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 53/2012
Núm. Cendoj: 41091370012012100049
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20070064121
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 8029/2011
Asunto: 101262/2011
Procedimiento Origen: Proc. Abreviado 228/2009
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº3 DE SEVILLA
Negociado: P
Contra: Jose Pablo
Procurador: IGNACIO VALDUERTELES JOYA
Abogado: JOSEFA-PRESENTACION BOCCIO SERRANO
Ac.Part.: Jesús Ángel
Procurador: CÉSAR JOAQUÍN RUIZ CONTRERAS
Abogado: LUIS PEREZ VAZQUEZ
SENTENCIA Nº 53/2012
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs:
D. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA
D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
Dña. AUXILIADORA ECHAVARRI GARCÍA
En Sevilla, a 3 de Febrero de 2.012
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito de estafa contra el acusado:
Jose Pablo , nacido en Quito (Ecuador), el día 28/02/1949, hijo de Alfonso y Soila, con domicilio en Sevilla, calle DIRECCION000 , Casa NUM000 - NUM000 Puerta NUM001 , con NIE. NUM002 , sin antecedentes penales, de no declarada solvencia y en libertad provisional por esta causa. Le representa la Procuradora Sra. Dª. Inmaculada Concepción Pastor González y le defiende el abogado Sr. D. Juan Francisco González Pulido.
Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dña. María Ángeles Prieto Pascual y la acusación particular, ejercitada por D. Jesús Ángel , representada por el Procurador Sr. D. César J. Ruiz Contreras y defendido por el Letrado Sr. D. Evaristo Álvarez Peña.
Ponente la Ilma. Sra. Dª. AUXILIADORA ECHAVARRI GARCÍA que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron por comparecencia-denuncia de D. Jesús Ángel , efectuada con fecha 14 de mayo de 2007ante el Juzgado de Instrucción Nº 19 de Sevilla en funciones de guardia.
El Juzgado de Instrucción Nº 3 al que por turno correspondió, formó Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual, la acusación particular formuló escrito de acusación por delito estafa y el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa, renunciando a formular escrito de acusación.
Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en las fechas señaladas y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración del acusado, tras ser informados de su derecho a guardar silencio, y de los testigos y peritos propuestos y admitidos y no renunciados.
El Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados por las partes.
SEGUNDO.- La Acusación Particular en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de estafa en grado de consumado, establecido en el Código Penal, art. 248 y 250.1.2 y 250.2 , penado con la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, siendo responsable el acusado en concepto de autor y concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 22.5 consistente en aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a estas padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, procediendo imponer al acusado por el delito de estafa la pena de 4 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 3 euros diarios y costas.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 116 , 109 y siguientes del Código Penal , el acusado deberá indemnizar a D. Jesús Ángel , en la suma de 1.500 euros, más los intereses.
Asimismo solicita, en el caso de declararse el procedimiento celebrado ante la jurisdicción social afecto a delito de estafa procesal, se remita testimonio de la sentencia firme que se dicte en el procedimiento referenciado al Juzgado de lo Social, al objeto de que se proceda a la revisión de las actuaciones seguidas ante ése órgano judicial.
TERCERO.- La defensa del acusado, solicitó la absolución de su defendido.
Hechos
El acusado Jose Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, comenzó a trabajar en la empresa Hispalis Cervecería, S.L el 4 de Marzo de 2005 y fue despedido el 5 de Junio de 2.005.
El acusado interpuso demanda de despido que dio lugar a los autos 552/2005 del Juzgado de los Social número 4 de Sevilla, declarándose el despido improcedente en Sentencia de 17 de Octubre de 2.005 , y responsable del mismo a la empresa Hispalis Cervecería, S.L.
Por Auto de fecha 6 de Febrero de 2.006, dictado por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla , se declaró extinguida la relación laboral con efectos de 20 de Noviembre de 2.005, reconociendo al trabajador una indemnización por despido de 1.650 euros y por salarios de tramitación 6.720 euros.
Por Auto de 30 de Marzo de 2.006 se despachó ejecución contra dicha empresa por esas cantidades más intereses y costas.
El acusado, el 27 de Agosto de 2.006 solicitó la ampliación de la ejecución contra la empresa Cervecería Jaca Sevilla S.L, por entender que era responsable solidaria con la anterior empresa del despido improcedente y sus efectos.
Por Auto de fecha 23 de Noviembre de 2.006 se ampliaba la responsabilidad de dicho despido a la empresa Cervecería Java Sevilla S.L, y a su administrador D. Jesús Ángel .
El acusado estuvo trabajando para Sevi Control Andaluz S.L., desde el día 1 de septiembre de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2006.
El Juzgado de los Social Nº 4 de Sevilla, en la ejecución 33/2006, que trae causa de los autos 552/2005, dicta auto con fecha 11 de marzo de 2008 , en el que declara en situación de insolvencia con carácter provisional y por importe de 6.897,66 euros de principal más 2.511 euros para intereses y costas provisionalmente presupuestados, a la entidad Hispalis Cervecería S.L., a la entidad Cervecería Jaca Sevilla S.L. y a Jesús Ángel .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han descrito, que son objetivamente los que se relatan en el escrito de acusación de la acusación particular, única parte acusadora, no constituyen delito alguno.
El punto conflictivo queda delimitado a la valoración de la conducta del acusado de ocultación al Juzgado de lo Social del inicio de una nueva relación laboral a partir del día 1 de septiembre de 2005.
El delito de estafa procesal, por el que ha sido formulada acusación por la acusación particular, ha sido tratado, entre otras muchas en la STS de 23 de mayo de 2006 que haciéndose eco de la STS de 21 de julio de 2004 , nos dice que la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico, con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho.
Siendo "doctrina reiterada del T.S. , que la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, y que con esta figura delictiva no se daña únicamente al patrimonio privado sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa al Juez, con un engaño que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y la garantía del procedimiento.
Es decir, para poder hablar de estafa procesal mediante la modalidad de " simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal", como dice el precepto, requiere preceptivamente, entre otros requisitos sustanciales, el que el sujeto pasivo del posible delito sea el Juez o, en general, la Administración de Justicia.
En este sentido, traemos a colación también la STS. de 9 de enero de 2003 que nos dice que lo "que caracteriza a la estafa procesal consiste en que el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera seguido o dictado. No coincide, por tanto, la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), diferenciación de sujetos que se reconoce expresamente compatible con la figura de estafa en el art. 248.1 del CP al referirse al perjuicio propio o ajeno".
En efecto, como se refiere en la STS 1.455/2.003, de 8 de noviembre , el delito de estafa procesal se compone de una serie de elementos que, debidamente fraccionados o aislados, constituirían, por sí solos, diversas modalidades delictivas en cuanto lesionan diferentes bienes jurídicos. Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando, ante un órgano jurisdiccional, una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que, correlativamente, podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras. En el mismo sentido ya se pronunció la STS 457/2.002, de 14 de marzo al referir que la estafa procesal, consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal, si bien precisándose que "quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar".
Todo ello se puede resumir, en el sentido de que el delito de estafa procesal requiere la concurrencia de determinados requisitos ( STS. 9 de enero de 2003, núm. 1980/2002 ,):
1) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.
2) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.
3) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;
4) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva ( S 14-03-2002, núm. 457/2002 ).
SEGUNDO.- La presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución es un Derecho Fundamental de los ciudadanos que vincula a todos los poderes conteniendo una presunción "iuris tantum" de ausencia de culpabilidad hasta la emisión de una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. Lo cual significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria. La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/81 entre otras, establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción:
a) La existencia de una mínima actividad probatoria.
b) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso.
c) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo.
d) Que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones).
Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues son éstas las obligadas a lograr el convencimiento del Juzgador acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución al acusado, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sea el acusado quien muestre su inocencia.
TERCERO.- La acusación particular, fundamenta su petición de condena en el engaño empleado por el acusado, al acudir a la Jurisdicción Social, y solicitar los salarios de tramitación, pese a estar realizando una actividad remunerada, conducta que califica como constitutiva de un delito de estafa procesal.
Si bien analizando la prueba practicada en el acto del juicio, los hechos no constituyen un delito de estafa procesal, por cuanto que el acusado trabajador de la empresa Hispalis Cervecería, S.L fue despedido, de dicha empresa y su despido fue declarado improcedente, condenándose a la entidad demandada, además de al pago de los salarios de tramitación, al pago de una indemnización por el despido que fue declarado improcedente.
En efecto, por la prueba practicada en el acto del juicio, documental y testifical, consta que el acusado interpuso con fecha 5 de julio de 2005, demanda por despedido frente a la empresa Hispalis Cervecería S.L., que correspondió al Juzgado de lo Social Nº 4 de Sevilla, dando lugar a los autos 552/2005, en los que con fecha 17 de octubre de 2005, se dicta sentencia que declara improcedente el despido.
Por auto de fecha 6 de Febrero de 2.006, dictado por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla , se declaró extinguida la relación laboral con efectos de 20 de Noviembre de 2.005, reconociendo al trabajador una indemnización por despido de 1.650 euros y por salarios de tramitación 6.720 euros.
En el procedimiento de ejecución, se dicta auto de fecha 23 de Noviembre de 2.006 por el que se ampliaba la responsabilidad de dicho despido a la empresa Cervecería Java Sevilla S.L, y a su administrador D. Jesús Ángel .
El procedimiento laboral se tramitó conforme a la legislación procesal laboral y en él fue citada la entidad demandada y notificadas cuantas resoluciones fueron dictadas a la entidad demandada, así como al Sr. Jesús Ángel , aquellas que fueron dictadas en el procedimiento de ejecución.
Por la prueba practicada en el acto del juicio, la acusación particular no ha acreditado que durante la totalidad del periodo en el que le fueron reconocidos los salarios de tramitación, el acusado simultáneamente estuviese trabajando para otra empresa y cobrando un salario.
La testifical de la Sra. Trinidad , no puede per se acreditar esa relación laboral con un tercero, que la acusación afirma entre el acusado y la Cafetería Macarena del día 5 de junio de 2005 al día 31 de agosto de 2005.
La testigo ni siquiera acreditó que ella misma prestase sus servicios en la mencionada cafetería, así la Sra. Trinidad declaró que ella no estaba dada de alta en la Seguridad Social, que no tenía contrato laboral y que sólo trabajó durante el mes de julio.
Por la documental consistente en la vida laboral del acusado (folios 103 y 104), consta que el acusado estuvo trabajando para Sevi Control Andaluz S.L., desde el día 1 de septiembre de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2006, ahora bien examinado el testimonio remitido de los autos del procedimiento tramitado ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Sevilla, consta una total inactividad de la entidad demanda y posteriormente de la entidad contra la que se amplía la ejecución y del Sr. Jesús Ángel .
La vida laboral del acusado, pudo ser en todo momento solicitada y constatada a lo largo del procedimiento laboral, con una mínima diligencia por parte de la entidad demandada y del Sr. Jesús Ángel , instando la pertinente información de la Tesorería General de la Seguridad Social, y conforme al artículo 57 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores (en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/20029), solicitar que los salarios de tramitación se dedujesen por la compensación de su importe con los salarios obtenidos en el otro empleo.
Consideramos que el acusador pudo en todo momento con una mínima diligencia, intervenir en el procedimiento laboral, y discutir y solicitar que del importe de los salarios de tramitación se descontaran los salarios percibidos por el acusado derivados de su nueva relación laboral.
El acusado es extranjero y fue asesorado por un profesional del derecho en la reclamación que realizó ante la Jurisdicción Social, no consideramos que exista dolo en su conducta, ni engaño bastante, elemento esencial del delito de estafa, por el hecho de no poner en conocimiento del Juzgado de lo Social, su nueva relación laboral a partir del día 1 de septiembre de 2005, máxime cuando la vida laboral de un trabajador es fácilmente constatable, por el registro de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Sólo a efectos ilustrativos exponemos que, por auto de fecha 11 de marzo de 2008, el Juzgado de lo Social Nº 4 de Sevilla declaró a las entidadades Hispalis Cervecería S.L, y Cervecería Jaca Sevilla S.L. así como al Sr. Jesús Ángel en situación de insolvencia con carácter provisional por importe de 6.897,66 euros, y en la sentencia por la que fue declarado el despido improcedente al trabajador se le reconoció una indemnización por despido improcedente en la cuantía de 1.650 euros, que en su totalidad a día de hoy no ha cobrado del acusador ni de las referidas entidades.
En cualquier caso el acusador pudo hacer valer sus derechos en la Jurisdicción Social, y solicitar al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores , la reducción de la cuantía de los salarios de tramitación, o podrá instar en su caso la reclamación pertinente, si entiende que ha podido haber un posible enriquecimiento injusto.
El acusado no inició un procedimiento laboral por despido utilizando engaño bastante y con el fin de obtener un ilícito beneficio, en perjuicio de un tercero.
La reclamación de esos salarios de tramitación no recibió oposición alguna por parte de la entidad demandada, ni posteriormente de la otra entidad ni del Sr. Jesús Ángel , contra los que se amplia la ejecución, de tal modo que para el dictado de la sentencia por la que se declara improcedente el despido, el Magistrado contó y valoró la prueba que fue practicada, no existió un engaño bastante por parte del acusado por el hecho de silenciar su nueva relación laboral, y la fijación de los salarios de tramitación, no son consecuencia de ningún engaño bastante urgido por el acusado, al presentar su demanda por despido, frente a la cual existe una total inactividad procesal de la demandada, de la entidad contra la que posteriormente se amplía la ejecución y del Sr. Jesús Ángel .
En definitiva, el acusado tenia acción contra la entidad demandada, existía con ella una relación laboral de la que fue realmente despedido, el despido fue declarado improcedente, la ampliación de la ejecución contra el acusado fue dictada por resolución judicial y lo único que es objeto de debate es si le correspondía o no parte de los salarios de tramitación al acusado, extremo este que como hemos expuesto pudo perfectamente ser discutido, debatido y reclamada su no concesión o reducción en el curso del procedimiento laboral.
Por lo expuesto, del resultado de la prueba practicada, valorada conforme a lo establecido en el art. 741 de la L.E.Crim ., no existen suficientes elementos de juicio que permitan apreciar los elementos del tipo penal de la estafa en su modalidad agravada, de estafa procesal, todo lo cual, conduce al dictado de una sentencia absolutoria.
CUARTO.- A tenor de lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Absolvemos a Jose Pablo , del delito de estafa procesal del que venía acusado, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación, que deberá prepararse en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
