Sentencia Penal Nº 53/201...io de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 53/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 34/2012 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 53/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100620


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 2ª.

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/001374

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0001374

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 34/2012 - A

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Jdo.Instrucción nº 4 (Bilbao) / Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 156/2012

Contra / Noren aurka: Octavio

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ELENA MANUEL MARTIN

Abogado/a / Abokatua: GONZAGA GAINZA ABASCAL

Acusación particular / Akusazio partikularra:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua:

SENTENCIA Nº 53/12

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUAN MATEO AYALA GARCIA

D/Dña. Mª JOSE MARTINEZ SAINZ

D/Dña. MANUEL AYO FERNANDEZ

En la Villa de Bilbao, a siete de junio de dos mil doce.

Visto en juicio oral y publico ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 156 del año 2012, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Bilbao por delito CONTRA LA SALUDPUBLICA, Rollo de Sala núm. 34/12, contra Octavio , nacido el NUM002 de 1983 en Guinea Bissau, hijo de Victorio y de Micaela , con Pasaporte num. NUM003 , sin permiso de residencia en territorio español, declarado insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 12 de enero de 2012 y declarado insolvente, representado por la Procuradora Dña. Elena Martín Manuel y bajo la dirección letrada de D. Gonzaga Gainza Abascal, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Natividad Esquiu, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL AYO FERNANDEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud publica en su modalidad de trafico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de los artículos 368 , 374 y 377 del Código penal , estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición de la pena de prisión de cuatro años y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24.000 euros, comiso de la droga, efectos y dinero intervenidos y el abono de las costas procesales e interesando la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio español.

En via de informe de conclusiones advirtió que existía un error en la valoración de la droga y que la multa en lugar de 24.000 euros debía ser de 10.000 euros.

SEGUNDO.-Por la defensa del acusado en el mismo tramite se modificaron las conclusiones provisionales y en las definitivas solicitó la libre absolución de su defendido y alternativamente en la conclusión 2ª que los hechos sean calificados jurídicamente como delito del articulo 368 párrafo II del código penal ; en la conclusión 4ª que ya se tipifiquen los hechos por el párrafo I o por el párrafo II se aprecie la atenuante de toxicomanía del artículo 21.1 y 21.2 en relación con el artículo 20.2º del código penal , y, en cualquier caso, que no se aplique la previsión de sustitución de la pena por expulsión del articulo 89.1 del código penal , ni se imponga la pena de multa solicitada por el Ministerio Fiscal y que no haya lugar al comiso del dinero.


El dia 10 de enero de 2012 Octavio , mayor de edad, nacido el NUM002 de 1983 en Guinea Bissau, hijo de Victorio y de Micaela , con Pasaporte num. NUM003 , en situación administrativa irregular en España y sin antecedentes penales, tras contactar en la rotonda de la calle Antonio Trueba de la villa de Bilbao con Eutimio , le hizo entrega a éste, a cambio de una cantidad no determinada de dinero, de un envoltorio conteniendo 2,313 gr. de heroína, con una riqueza del 2,3% en Diacetilmorfina base, siendo inmediatamente detenido por agentes de la Policía Municipal de Bilbao, portando en el momento de la detención 9 envoltorios conteniendo 21,752 gr. de heroína con una riqueza del 1,8% en Diacetilmorfina base, tres teléfonos móviles y la cantidad de 125 euros.

En el registro domiciliario realizado en su vivienda sita en el piso NUM004 NUM005 NUM006 del num. NUM007 de la CALLE000 de la villa de Bilbao, le fueron ocupados en el interior de una maleta cerrada con candado, 2 envoltorios conteniendo un total de 169,3 gr. de heroína con una riqueza de l,8% en Diacetilmorfina base, 4.400 euros en billetes, 4 rollos de cinta aislante, bolsas de plástico, una bascula digital, hojas con anotaciones manuscritas de cantidades y resguardos de envío de dinero .

El precio de un gramo de heroína en el mercado ilicto en el momento de los hechos era de 60 euros.

La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

En el momento de los hechos el acusado era consumidor habitual de heroína que disminuía levemente sus facultades volitivas en relación con la adquisición de medios para proveerse de dicha sustancia.


Fundamentos

PRIMERO.- VALORACION DE LA PRUEBA. Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones del acusado, testigos, la pericial medico forense, la pericial analítica de drogas documentada y la documental, trayendo a la vista la totalidad de las actuaciones.

Se hace preciso destacar como premisa fundamental de la valoración probatoria que nos corresponde que «la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» ( STC 81/1998 , de 2 de abril , F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio, F. 2 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 5 ; 17/2002, de 28 de enero, F. 2 ; 187/2003, de 27 de octubre , F. 3). Como regla presuntiva supone que «el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones» ( STC 124/2001, de 4 de junio , F. 9). ( Sentencia del Tribunal constitucional 145/2005, de 6 de junio , FJ 5)

Además el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una minina y suficiente actividad probatoria realizadas con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre"...en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

En el presente caso el acusado Octavio se acogió a su derecho a guardar silencio y no contestó a las preguntas del Ministerio Fiscal contestando solamente a su letrado pero en aspectos que no tenían ninguna relación directa con los hechos sino relativos a su consumo de heroína y hachish y a su interés por cumplir la pena si le fuese impuesta en España; por su parte el testigo Eutimio no supo decir si el acusado era la misma persona a la que le adquirió la sustancia pero después depuso con un discurso poco comprensible, por cierta falta de lógica, que había comprado heroína en la calle San Francisco pero para que su novia no se enterase fue a comprar otro envoltorio a medias con otra persona que le facilitó el teléfono del vendedor en la zona de Amezola y preguntó a alguien si se llamaba Hugo y al darse la vuelta le paró un policía, habiendo ya transcurrido un cuarto de hora desde que había comprado la sustancia en San Francisco hasta ese momento; esta declaración testifical no nos merece ninguna credibilidad al tratarse el testigo de un comprador de sustancias estupefacientes que en todo momento pretende proteger su fuente de suministro lo que le lleva a reconocer la compra de una sustancia como hecho innegable pero no que la hubiese efectuado en la zona en que contactó con acusado y menos aun que éste le hubiese vendido alguna sustancia.

Sin embargo, frente al legítimo silencio del acusado se alza la versión de los testigos agentes de la Policía Municipal de Bilbao que depusieron de forma coherente y coincidente con el contenido del atestado policial elaborado, sin contradicciones u omisiones relevantes. Así el agente policial con numero profesional NUM008 declaró que formaba parte del dispositivo de vigilancia que se había establecido en torno al acusado por las sospechas que les infundió en una intervención anterior, en noviembre de 2011, de que se estuviese dedicando al trafico de drogas, habiéndose situado el dia anterior a la detención en las inmediaciones del num. NUM007 de la CALLE000 , observando que salía de su vivienda y en la plaza situada en las calles Gordoniz y Ferrocarril vio que contactó con un chico del que recibió dinero y él le entrego algo pero como el chico se introdujo en la estación de tren y Octavio se quedo vigilando no pudieron hacer el decomiso; a continuación se fue andando hasta la Plaza de Indautxu donde contactó con una chica y hizo la misma operación sin que pudieran tampoco hacer el decomiso de la sustancia al introducirse la compradora en la estación del Metro mientras Octavio se quedaba controlando; en parecidos términos declaró también el agente de la Policía Municipal de Bilbao num. NUM009 .

Al día siguiente, el día 10 de enero de 2012, según el testigo el agente num. NUM008 , el acusado dejó la vivienda e hizo el mismo recorrido y en una plaza sacó un objeto que arrojó al suelo conteniendo cinta aislante negra y envoltorios de plástico y siguió paseando hasta que alguien contactó con el acusado y le entregó dinero mientras que Octavio a su vez le entregó algo, procediendo el testigo y el agente num. NUM010 a identificar a aquella persona que resulto ser Eutimio a quien se le ocupó un envoltorio en cinta aislante negra que les manifestó acababa de comprar a una persona de raza negra después de llamarle a su teléfono respondiendo al nombre de Hugo y cuyo numero facilitó esta persona constando el numero en 'la diligencia de gestión con teléfono' obrante en las actuaciones a la que se remite - folio 10- , habiendo comprobado que dicho el numero facilitado correspondía con uno de los tres teléfonos móviles que le fueron intervenidos al acusado mediante una llamada efectuada por la Unidad de Drogas.

Después de que le fuese ocupado dicho envoltorio a Eutimio se procedió a la detención del acusado interviniendo en dicha diligencia los agentes con num. profesional NUM011 y NUM009 , deponiendo el primero de los agentes que, después de que le comunican la ocupación al comprador de la sustancia, procedieron a la detención del vendedor en la calle Moncada al lado del Lidl, intentando el acusado huir y acabaron por el suelo pretendiendo sacar los 9 envoltorios que llevaba consigo, corroborando el agente num. NUM009 que fue el agente num. NUM011 quien le intervino los 9 envoltorios de cinta negra, los cuales tenían forma diferente, siendo alargados y de forma cilíndrica igual que el envoltorio decomisado; además según dicho agente le intervinieron también 3 teléfonos móviles y uno de ellos correspondía al numero facilitado por la persona a la que se había hecho el decomiso.

En el registro domiciliario realizado en la vivienda en que residía Octavio sita en el piso NUM004 NUM005 NUM006 del núm. NUM007 de la CALLE000 de la villa de Bilbao que fue autorizado judicialmente mediante auto del Juzgado de Instrucción num. 4 de Bilbao de fecha 10 de enero de 2012 , iniciándose a las 21.44 horas según consta en el acta extendida por Sr. Secretario Judicial -folio 27 y vuelto- le fueron ocupados en el interior de una maleta cerrada con candado, 2 envoltorios con sustancia en polvo de color marrón con tamaño de una mandarina que analizada pericialmente resultó ser heroína, 4.400 euros en billetes, 4 rollos de cinta aislante, bolsas de plástico, una bascula digital, hojas con anotaciones manuscritas de cantidades y resguardos de envío de dinero por la 'Western Union' por importe de 150 y 550 euros.

Por ultimo, de la pericial analítica documentada consistente en el informe pericial obrante al folio 165 de las actuaciones emitido por el Jefe/a de la Inspección Farmacéutica y Control de Drogas de la Dependencia Provincial de Sanidad se concluye que la sustancia intervenida era heroína a razón de un envoltorio conteniendo 2,313 gr. de heroína, con una riqueza del 2,3% en Diacetilmorfina base - ocupado a Eutimio - , 9 envoltorios conteniendo 21,752 gr. de heroína con una riqueza del 1,8% en Diacetilmorfina base -ocupados al acusado en el momento de su detención- y 2 envoltorios conteniendo un total de 169,3 gr. de heroína con una riqueza de l,8% en Diacetilmorfina base- intervenidos en le registro de su vivienda- , de lo cual resulta que la cantidad de heroína pura intervenida fue de 3,491 gramos y existiendo, según las reglas de experiencia aportadas por los peritos en esta materia, una desviación de + - 5% en lo relativo al grado de pureza, mediante una simple operación matemática se obtiene que la cantidad de heroína intervenida fue de (3,317 gramos) que supera la dosis mínima psicoactiva fijada en 0,00066 gramos (0,66 miligramos).

En consecuencia, deben estimarse acreditados los hechos relativos al trafico de drogas por los que ha sido acusado Octavio , existiendo suficiente y razonable prueba de cargo contra el mencionado que permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia que le reconoce la Constitución en el articulo 24.2 .

SEGUNDO.- CALIFICACION JURIDICA.Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud publica en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de actos de trafico y posesión preordenada al trafico del articulo 368 párrafo I del Código penal teniendo en cuenta que el precepto penal distingue según que las sustancias o productos causen grave daño a la salud y los demás casos, siendo la heroína que es la sustancia intervenida una de las que se estima causa grave daño a la salud, estando incluida en las Listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes con las modificaciones que ha sido objeto posteriormente.

En este caso la acción delictiva ha consistido en la entrega por parte del acusado de un envoltorio conteniendo 2,313 gr. de heroína, con una riqueza del 2,3% en Diacetilmorfina base asi como la posesión de 9 envoltorios conteniendo 21,752 gr. de heroína con una riqueza del 1,8% en Diacetilmorfina base y 2 envoltorios conteniendo un total de 169,3 gr. de heroína con una riqueza de l,8% en Diacetilmorfina base, siendo la cantidad resultante (3,317 gr.), tras la aplicación de la desviación apreciada en la practica, superior a la dosis mínima psicoactiva que está fijada jurisprudencialmente en 0,00066 gr., con el consiguiente perjuicio para la salud publica.

Por la defensa del acusado se pretende la aplicación del tipo atenuado del articulo 368 párrafo II del código penal alegando que se trató de una sola transacción, que es un delincuente primario (sic) y toxicómano desde hace tiempo y que está situado en la escala inferior del trafico.

Tras la reforma del articulo 368 del código penal por la L.O. 5/2010, de 22 de junio se ha introducido un párrafo II en dicho precepto que contiene un tipo privilegiado al disponer que 'no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370'

Sin embargo, no podemos apreciar el tipo referido al no encontrarnos ante un supuesto de escasa entidad porque, aunque se trató de una sola transacción la que pudieron verificar los agentes policiales, hubo mas contactos con personas con esta finalidad y se le intervino 9 envoltorios preparados para la venta así como en su domicilio poseía 2 envoltorios con heroína y diversos instrumentos para su preparación y distribución y dinero en cantidad de 4.440 euros que procedían de la ilícita actividad, por lo que el acusado venia dedicándose habitualmente a la venta de heroína, lo que excluye la aplicación del tipo al no tratarse solo de un acto aislado de trafico, aunque esta fuese también la manera en que pudiese hacer frente a sus necesidades de consumo de dicha sustancia.

TERCERO.- AUTORIADe la infracción criminal descrita es responsable penalmente en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28, párrafo I del Código penal , el acusado por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran.

CUARTO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.Concurren en el acusado la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía del articulo 21.7ª en relación con los articulos 21.2 ª y 20.2ª del código penal .

En efecto, la Medico Forense Dña. Laura se ratificó en los informes de 8 de febrero de 2012 - folio 159- y de 23 de mayo de 2012 -obrante al Rollo penal- y consideraba que a pesar de que el acusado les manifestó que ya no era consumidor de sustancias estupefacientes quedó constancia de tal consumo en el análisis de orina al proporcionar resultados positivos en cannabis y morfina (heroína) aun cuando ya estaba ingresado en prisión a la espera de tratamiento por lo que la perito afirmó que no era dependiente pero si consumidor, lo que nos permite concluir que, si la sustancia que el acusado manifestaba consumía habitualmente era heroína a razón de 1 o 1,50 gramos diarios y transcurridos mas de 3 meses se sigue detectando dicho consumo siendo aquella sustancia altamente adictiva, en la fecha de la comisión de los hechos era consumidor de heroína y si bien no tenia ni tiene afectada sus facultades cognitivas la experiencia nos enseña que en tales consumidores suelen al menos tener afectada levemente sus facultades volitivas en todo lo que se refiere a la adquisición de los medios necesarios para hacer frente a sus necesidades de consumo, por lo que resulta procedente apreciar esta circunstancia atenuante analógica pero no la pretendida por la defensa letrada del acusado.

QUINTO.-PENA Y DEMASCONSECUENCIAS JURIDICAS.Corresponde imponer al acusado por el delito contra la salud pública la pena de prisión de TRES (3) AÑOS además de la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, de conformidad con el artículo 56 del código penal .

Para la determinación de la pena de prisión prevista en el tipo del articulo 368 párrafo I del código penal que castiga con las penas de prisión de 3 a 6 años y además multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito, debe ponderarse que en este caso concurre la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía lo que obliga al Tribunal a imponer conforme al articulo 66.1.1ª del Código penal la pena en su mitad inferior, esto es, de 3 años a 4 años y 6 meses menos un día procediendo su imposición en la extensión mínima de 3 años al no apreciar especiales circunstancias en la persona del autor ni en el hecho cometido, con la consiguiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo que como pena accesoria conlleva la anterior pena de conformidad con los artículos 54 y 56 del código penal .

Siguiendo el mismo criterio y en relación a la pena de multa proporcional prevista en el tipo delictivo, aplicando el mismo criterio deberá imponerse la multa del tanto que en este caso asciende a 199 euros tomando como referencia la cantidad total de heroína pura intervenida (3,317 gr) a razón de 60 euros a que asciende el importe de cada gramo de esta sustancia según valoraciones en el mercado ilícito que suele facilitarse por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes sin que podamos tomar efectivamente como referencia el importe de 50 euros al que se refiere la diligencia de valoración de la droga ocupada obrante al folio 61, a pesar del cambio de criterio del Ministerio Fiscal, porque no ha sido ratificada por el agente num. NUM010 al no haber comparecido en el juicio oral.

En caso de impago de la pena de multa se impondrá al acusado la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53.2 del Código penal que se fija en función de la cuantía de pena impuesta en 4 días de privación de libertad en caso de no ser satisfecha, dada el escaso valor de la droga intervenida.

Asimismo procede acordar de conformidad con el artículo 374 del Código penal el comiso de las sustancias, efectos y del dinero intervenido en cuantía de 4.400 euros en cuanto que esta cantidad es la procedente de la actividad ilícita de venta de sustancias estupefacientes por la que resulta condenado al no serle conocida ninguna fuente licita de ingresos al acusado.

Por ultimo y de conformidad con el articulo 89.1 del código penal que establece que"las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España", la pena de prisión de 3 años , será sustituida, conforme al artículo 89.2 del código penal que prevé que"el extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado", por la expulsión del territorio español por un periodo de 7 años por cuanto el acusado no ha acreditado que posea permiso de residencia ni de trabajo en España, siendo su situación administrativa irregular, pero tampoco que posea arraigo social, familiar ni laboral no pudiendo considerarse que exista tal arraigo por el mero hecho de que durante un determinado tiempo haya vivido con su hermana Mariama en el domicilio de ésta junto con sus sobrinos y se haya dedicado a ayudar a las labores domesticas, por lo que en atención a la naturaleza de la pena impuesta y su duración el plazo durante el cual será expulsado y no podrá regresar al territorio español se considera proporcionadamente que se extiende a 7 años.

SEXTO.-COSTAS PROCESALES-Las procesales de conformidad con el articulo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo imponérselas al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Octavio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de actos de trafico y posesión preordenada al trafico, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía a la pena de PRISION DE 3 (TRES) AÑOS,la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 199 Euros, con la Responsabilidad Personal Subsidiaria de 4 (CUATRO) díasde privación de libertad en caso de impago, y al abono de las costas procesales causadas.

SE ACUERDAel comiso definitivo de la droga, dinero y demás efectos intervenidos al acusado. Una vez firme la presente resolución líbrese oficio a la Autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentra la droga intervenida para que proceda a la destrucción de la totalidad de la droga incautada.

La pena de prisión impuesta se sustituye por LA EXPULSION del condenado del territorio español, con prohibición expresa de regresar a España en el plazo de 7 (SIETE) AÑOS, a contar desde que se haga efectiva la misma.

Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

SE RATIFICAla situación de PRISIÓN PROVISIONALacordada mediante auto de 12 de enero de 2012 del Juzgado de Instrucción num. 6 de Bilbao ratificado por auto de 16 de enero de 2012 del Juzgado de Instrucción num. 4 de Bilbao .

Se declara la insolvencia del acusado aprobando el auto de 4 de abril de 2012 del Juzgado de Instrucción num. 4 de Bilbao en la pieza de responsabilidades pecuniarias.

En aplicación de la Disposición Adicional 17ª de la L.O. 19/03, de 23 de diciembre , de modificación de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, comuníquese a la Autoridad Gubernativa, la expulsión acordada para que en el plazo más breve posible, y en todo caso, dentro de los treinta días siguientes, salvo causa justificada que lo impida, que deberá ser comunicada a este Tribunal, lleven a cabo la materialización de la misma.

Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de un Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, por quebrantamiento de forma o infracción de ley, debiéndolo preparar ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de los cinco días a contar desde la ultima notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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