Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 53/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 642/2012 de 25 de Febrero de 2013
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 53/2013
Núm. Cendoj: 15078370062013100075
Resumen:
FALTA DE DESLUCIMIENTO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) A CORUÑA SENTENCIA: 00053/2013 Rollo: RJ 642/2012 Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 963/2009 SENTENCIA Nº 53/2013 ILMO.SR. MAGISTRADO D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO En Santiago de Compostela a veinticinco de Febrero de dos mil trece La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelantes Segismundo , defendido por el/la Letrado/a Elias ; y Elias .Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 28/2/12 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar e condeno a don Segismundo e don Elias como autores dunha falta de deslucimento de bens inmobeis do artigo 626 do Código Penal a unha pena de seis días de localización permanente e custas.Acórdase adiar á fase de execución de sentenza a determinación do importe indemnizatorio que deberán abonar os acusados en conceito de responsabilidade civil ao Concello de Santiago de Compostela, previo requirimento ao citado Concello para que achegue xustificación das partidas de limpeza das fachadas sitas na rúa de San Miguel dos Agros e na Praza da Universidade desta cidade, e que se corresponden coas fotografías 2º, 5º e 6º do atestado policial que deu orixe á presente causa.' SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Segismundo , Elias , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, y PRIMERO.- En el primero de los motivos de recurso se ha planteado la vulneración del derecho de defensa por no haber dado al Sr. Segismundo el derecho de última palabra, como dispone el art. 739 LECr . Es cierto que en la grabación de la vista efectuada no se recoge que la juzgadora de grado le hubiera concedido tal posibilidad, pero también lo es que la grabación finaliza abruptamente, sin que sea posible extraer del contenido videográfico la conclusión de que el citado derecho fue conculcado. En tal condición hay que acudir al acta elaborada por el Secretario judicial, quien de forma sucinta hizo constar que 'los denunciados piden su absolución', fórmula de la cual tampoco es posible extraer ninguna conclusión válida, pues tanto pudo haberse concedido ese derecho, como venir referido al informe presentado por su letrado, que a la sazón también era acusado de la misma infracción, y fue condenado por su intervención en los mismos hechos.Ante las dudas sobre si se articuló o no este derecho, unido al hecho de que el propio letrado defensor era también acusado y se defendió a sí mismo, pudiendo exponer las razones jurídicas y fácticas que a su juicio conducían a la absolución, es menester recordar la STC 258/2007 de 18 de diciembre , según la cual una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento sólo alcanza relevancia constitucional cuando produzca un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie, no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, y que ésta sólo tendrá relevancia constitucional cuando no se pueda descartar que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente, carga probatoria que incumbe a quien lo alega (también en este sentido, STS de 3 mayo 2012 ). En este caso, la circunstancia expuesta sobre la relación del abogado con el acusado y con los hechos, unido al hecho de que no consta protesta alguna en el acta sobre tal vulneración, y a la falta de prueba sobre la trascendencia que tal omisión hubiera podido alcanzar, llevan a rechazar el motivo de recurso.
SEGUNDO.- En el segundo se achaca la vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que la juzgadora ha basado su pronunciamiento de condena en la declaración del testigo Sr. Sebastián , sin tener en cuenta que éste en ningún momento había reconocido en el acto de la vista a los acusados como autores de las pintadas. Y en cuanto a su manifestación de que los había reconocido el día de los hechos, al ser llevado hasta el lugar por los policías dice que se ha obviado que hizo ese reconocimiento en una atmósfera o apariencia de culpabilidad, ya que estaban contra la pared y rodeados de policías, y que además hay contradicciones en su declaración que podrían demostrar un error de apreciación, coherente con su manifestación de que sólo podría reconocer a los autores de las pintadas por su indumentaria, todo lo cual lleva a considerar la existencia de una duda razonable que sólo puede desembocar en la absolución de los imputados.
No se admite tampoco este motivo de recurso, al considerar que la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora y correcta y ampliamente expuesta en su resolución, se corresponde con las prueba ofrecidas y es suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Tuvo en cuenta las afirmaciones de dicho testigo, que había presenciado cómo tres jóvenes, cuyas indumentarias describió, estaban realizando pintadas en algunas calles del Casco Vello de esta ciudad, y avisó a la policía, a quien facilitó tales señas de identidad. Más tarde los agentes interceptaron a esas personas, si bien sólo pudieron identificar a dos de ellas, y quienes fueron a su vez reconocidas por dicho testigo en aquel momento, como aseveraron tanto el testigo como los agentes. Se puede argumentar un posible equívoco o dificultades de identificación, pero lo cierto es que en aquel momento el testigo sí los había podido identificar por su indumentaria y aspecto físico. A ello hay que añadir, como hizo la juzgadora en su análisis, que el Sr. Segismundo tenía las manos manchadas de una pintura que se correspondía en tacto y color, con el de las pintadas de las paredes, dato periférico que ha servido para corroborar las afirmaciones del testigo. Frente a ese acervo probatorio, no se han aportado otros elementos de descarga por parte de los apelantes, pues si bien en el acto del juicio había aparecido una testigo, ahora en el recurso apenas se insiste en su relato alternativo, que tan pocas garantías ofreció a la juzgadora de grado -hasta el punto de que acordó librar testimonio por si tal hecho pudiera ser constitutivo de un delito de falso testimonio-.
TERCERO.- En tercer lugar se ha articulado la vulneración de la presunción de inocencia ya que no constan articulados todos los elementos constitutivos de la infracción penal. Al margen de que no se altera la presunción de inocencia, sino que se ha planteado una infracción de precepto legal, en concreto del art. 626 CP , ya que no consta que las pintadas se hubieran hecho sin la debida autorización de la Administración o de los propietarios de los inmuebles, quienes no han declarado ni mostrado su disconformidad. No se estima el motivo, atendiendo a lo expuesto en la sentencia de esta misma Sección de 31 enero 2005 , que partiendo de que la fachada estaba limpia inicialmente, por decisión de su propietario, dijo que ' el hecho de que los servicios municipales de limpieza hayan restaurado y limpiado las paredes en fechas inmediatas, sin ningún tipo de oposición por parte de Renfe, sirve para reafirmar esa impresión inicial. Esta última reflexión es suficiente también para los propietarios del edificio contiguo, que también fue limpiado. Uniendo estos hechos, la única conclusión lógica que puede extraerse con un razonamiento básico es la expuesta en la resolución recurrida '.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por D. Segismundo y D. Elias contra la sentencia de 28/2/2012 dictada en el juicio de faltas nº 963/2009 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santiago de Compostela , que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-

