Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 53/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 14/2013 de 23 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 53/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100053
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00053/2013
SENTENCIA
NÚM. 53 /13
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de enero de dos mil trece.
El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 14/13, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de Lorca, en procedimiento de Juicio de Faltas número 94/12, seguido por lesiones, en el que han intervenido, como apelante el denunciado D. Julián , representado y defendido por el Letrado D. Pascual Pérez Serrahima; y como apelados el Ministerio Fiscal y la también denunciada Sonia , representada y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Peñarrubia Blanch.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26 de octubre de 2012, en el Juicio de Faltas suprareferenciado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Son hechos probados y así se declara que sobre las 19:45 horas del 21.1.12, Sonia entró en el 'Eto Que Ee', sito en la Avda. Teniente Montesinos núm. 23 de Espinardo, Murcia, regentado por su aún pareja Julián exigiéndole airadamente, pues sospechaba que le había sido infiel y llevaba varios días sin saber de él, que le devolviera las llaves de la vivienda de ella, yéndose Sonia hacia Julián cogiéndole una mochila donde sospechaba se encontraban las llaves iniciándose un forcejeo en que ambos se empujaban hasta entrar finalmente en la cocina donde continuó la discusión en la que en un momento dado se engancharon, propinándole él a ella una bofetadas y ella a él golpes diversos, saliendo después ambos de la cocina para continuar la pelea en la barra del local donde ella le dio a él un fuerte golpe en la mandíbula derecha, propinándose éste por su parte a Sonia una segunda bofetada en el lado izquierdo de la cara, consiguiendo finalmente Sonia las llaves que pretendía.
A consecuencia de lo anterior, Sonia sufrió contusión facial, artritis temporal mandibular derecha, de lo que tardó en curar cuatro días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando para ello de una única asistencia facultativa, sin quedar secuelas y Julián contusión malar derecha de la que tardó en curar cinco días, no impeditivos, precisando sólo una primera asistencia, sin quedar secuelas.
Sonia no reclama indemnización alguna.'
En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Sonia y Julián como autores responsables de una falta de lesiones a la pena imponiendo a cada uno de ellos (sic)la multa de un mes, con cuota diaria de seis euros, quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por D. Julián se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, quienes mostraron su oposición. Tras dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver.
TERCERO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer punto de discrepancia con la resolución a quolo pone el condenado D. Julián , ahora apelante, en la valoración de la prueba, que estima errónea. Aduce que concurren dos versiones contradictorias y no concurren méritos bastantes para que prevalezca la de Sonia , que sólo viene avalada por su airada declaración y un parte de lesiones. Entiende que el resto el resto de la prueba desmonta aquella tesis, en especial su testimonio y las tres testificales practicadas durante la instrucción (dos clientes y una empleada del local), que no han sido puestas en tela de juicio por las otras partes, insistiendo en que las lesiones se las causó Sonia al tropezar y caer o se les ocasionó Julián en su afán por defenderse del acometimiento de ella, no valorando la sentencia la actitud agresiva, amenazante e insultante con la que ésta entró en el local, llegando a golpear a aquél con una botella. Finalmente, alude que la resolución combatida incurre en dos omisiones, su petición indemnizatoria, que incluye el dinero sustraído de la caja, y la mención a dichos testigos. En sede de responsabilidad civil, entiende que al no ser mutuamente aceptada la riña, Sonia debe abonar el importe íntegro de los perjuicios.
El recurso deviene improsperable. La impugnación no aporta más que meras discrepancias con la valoración del Juzgador a quorespecto de pruebas sometidas a su inmediación, lo que no es eficaz para obtener resolución revocatoria. Del alegato de la recurrente se desprende que lo que pretende con su impugnación es la revisión de unas pruebas personales practicadas bajo contradicción con la teleología de que prevalezca su parcial opinión frente a la imparcial del Juez sentenciador. Esto no es posible porque esta alzada no ha disfrutado de la inmediación y, por tanto, desconoce qué han dicho los interrogados y cómo lo han dicho, ni siquiera las impresiones personales que han transmitido. En estos casos el papel del órgano ad quemqueda relegado a comprobar, en primer término, que la convicción judicial está suficiente y claramente expresada, y después, su rigor técnico, esto es, que los razonamientos legales son correctos, y los fácticos, lógicos, cabales y asumibles. De este modo, sólo cabe revocar aquélla cuando omita los fundamentos en que se fundamenta la decisión o cuando éstos devengan absurdos, incoherentes, ilógicos o contrarios a las máximas de la experiencia.
Ninguno de estos supuestos da en el presente caso, en que la sentencia explica la razón de su convicción, obtenida del testimonio de los implicados, observando con sensato criterio que las lesiones que sufrió Sonia , descritas en el parte de lesiones, coinciden con su versión, y por sus características y etiología (contusiones faciales en ambas hemicaras, o lo que es lo mismo, dos bofetadas) no son en absoluto defensivas ni fruto de una caída, sino reveladoras de un acometimiento directo. Tales datos son bastantes para enervar la presunción de inocencia y descartan la aplicación del in dubio pro reo. Por otro lado, la omisión que hace la sentencia a la prueba testifical es plenamente ajustada a Derecho, pues los testigos no declararon en el juicio ni fueron en ese momento sometidos a inmediación y contradicción, lo que les priva de cualquier valor probatorio.
Por último, no es cierto que la sentencia omita la reclamación civil que formuló en conclusiones la Defensa del apelante, antes al contrario expresa que 'la defensa del acusado... y la condena de la acusada en los mismos términos interesados por el Ministerio Fiscal así como el reintegro de 255 euros', suma ésta que obviamente no procede acoger al no haber quedado en modo alguno acreditada la sustracción (ni siquiera se acusa), amén de que pudo haber solventado el apelante la cuestión a través del oportuno recurso de aclaración, rectificación o complementación de sentencia.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

