Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 53/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 12/2013 de 20 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 53/2013
Núm. Cendoj: 35016370062013100343
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Luis Goizueta Adame
Magistrados:
D. Salvador Alba Mesa
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de septiembre de 2013.
Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa María de Guía, seguida por delito contra la Salud Pública, contra D. Paulino , DNI núm. NUM000 , hijo de Miguel y de Maria Dolores nacido el NUM001 de 1970 , natural de Gáldar y vecino de Gáldar, con antecedentes, sin datos sobre su solvencia, en libertad por esta causa, representado por el procurador D. Carmelo Ortíz Pérez y defendido por el letrado D. Pedro Limiñana Cañal, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 párrafos 1 y 2 y 374 del Código Penal , estimando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6ª del CP , solicitando se impusiera la pena de Un años y seis meses de prisión, y multa de 12 euros con 5 días de privación de libertad en caso de impago, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y pago de costas procesales.
SEGUNDO: La defensa del acusado, solicitó la libre absolución de su defendido, al no existir prueba de cargo que lo implique en la realización de los hechos que se le imputan.
UNICO: Ha quedado probado y así se declara, que sobre las 10:30 horas del día 28 de noviembre de 2009, el acusado Paulino , mayor de edad, con D.N.I número NUM000 , en las inmediaciones de la calle Drago del término municipal de Gáldar (Las Palmas), entregó a Agapito 0,19 gramos de heroína con una riqueza media del 13,1% en heroína base a cambio de 12 euros.
Al acusado le fueron incautados al ser detenido los 12 euros y 0,10 gramos de heroína con una riqueza media del 13,4 % en heroína base.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, castigado en el artículo 368 del Código Penal . A la conclusión de que los narrados son los hechos realmente acaecidos, hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.
En el caso presente, obra a los folios 44 a 46 de las actuaciones un informe del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas, en el que se hace constar que tras el análisis realizado, dichas sustancias han sido identificadas como heroína, con un peso neto de 0,19 gramos y una riqueza del 13,1%, y 0,10 gramos y 13,4% de riqueza. Debemos tener en cuenta que la defensa en ningún momento ha impugnado o puesto en duda dicho informe, por lo que de conformidad con el Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal de 21 de mayo de 1999 ratificado el 23 de febrero de 2001, al tratarse de un informe emitido por Laboratorio oficial, efectuado con medios adecuados por personas técnicas que actúan objetivamente, no contradichos en momento oportuno, tienen eficacia probatoria.
SEGUNDO:- Como pruebas que nos llevan a la narración de hechos probados, tenemos la declaración de los agentes de la Guardia Civil observaron el intercambio de la droga por dinero. Ambos agentes coincidieron en declarar que se encontraban en una zona donde transitan consumidores habituales, cuando vieron al acusado que entraba en contacto con otra persona, a la que entregó la droga y recibió dinero a cambio, interceptándolos inmediatamente a los dos, arrojando el comprador dos bolsitas que contenían lo que luego resultó ser heroína. Asimismo encontraron en poder del acusado otra dosis de heroína, y el dinero recibido. Igualmente hemos tenido en cuenta el análisis de la sustancia estupefaciente vendida.
El acusado afirmó que se encontraba en el lugar de los hechos, pero negó haber vendido droga alguna, aunque sí reconoció que entregó la droga Agapito , aunque como regalo, es decir, sin recibir dinero a cambio. Sin embargo esta Sala considera, teniendo en cuenta la declaración de los agentes de policía, clara, coincidente y sin fisuras, que no solo el acusado entregó la heroína a un tercero, sino que recibió dinero a cambio.
Dice la STS de 12 de Diciembre de 2002 ,: 'Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española )'.
El acusado puede decirse que es sorprendido in fraganti, pues fue interceptado junto con el comprador, en el mismo lugar y a continuación del intercambio de droga por dinero.
En el caso por tanto, hemos relacionado las pruebas de cargo que nos llevan a dictar una sentencia condenatoria, teniendo en cuenta la inmediatez entre la transacción y la intervención de la droga al comprador, el que este efectivamente entregara dinero, y recibiera dos pequeños envoltorios plásticos a cambio, que arrojó al suelo ante la intervención de la policía, y la zona en que se produce, conocida por ser lugar de venta de estupefacientes. Considerando más creíbles las versiones de los testigos agentes de la Guardia Civil que las del acusado. Nuestra doctrina jurisprudencia declara reiteradamente que el testimonio de los policías enerva la presunción de inocencia, si sus declaraciones son claras y han sido sometidas a contradicción procesal en el seno del debate que todo plenario constituye. En tal sentido, véase la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2001 , entre otras muchas. Además que las declaraciones testificales de los agentes de la policía tienen la consideración de testimonio, apreciables como éste, mediante las reglas del criterio racional ( art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por último debemos indicar que la heroína es sustancia estupefacientes incluida en las listas I y IV del Convenio Único de 30 de marzo de 1961, y que una constante jurisprudencia ha considerado gravemente dañosa para la salud.
TERCERO: Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución de los hechos que integran el tipo ( art. 27, en relación al art. 28, 1 del Código Penal ).
CUARTO: En la realización del expresado delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6ª del CP , lo que debe tener su reflejo, dentro del marco del principio acusatorio, de acuerdo con lo previsto en la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal .
QUINTO: Por lo que se refiere a la pena a imponer, la solicitada por el Ministerio Fiscal es la mínima a imponer tras rebajar un grado, por lo que imponemos dicha pena de 1 años y 6 meses de prisión. Del mismo modo se ha solicitado la multa mínima
Procede decretar el comiso definitivo de la droga y dinero incautados a tenor de lo establecido en el artículo 374 del código referido.
SEXTO: Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Paulino como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la Salud Pública, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6ª del CP , a la pena de UN AÑO y SEIS MESES de Prisión y multa de doce euros con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días de privación de libertad en caso de impago, e Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que imponemos a Paulino , le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
