Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 53/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 240/2012 de 10 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 53/2013
Núm. Cendoj: 35016370062013100127
Encabezamiento
SENTENCIA
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ROLLO: 240/12
Apelación Juicio de Faltas
En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de abril de dos mil trece.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés, Presidente de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas más arriba referenciados, por la falta de respeto a agentes de la autoridad, entre partes y como apelante Sebastián y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Segundo: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 26 de julio de 2012, con el siguiente fallo:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sebastián como autor responsable de una falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad, ya definida, a la pena de multa de 30 días, a razón de una cuota diaria de 4 euros, cantidad que deberá satisfacer en una sola vez, y al abono de las costas procesales causadas.
Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente'.
Tercero: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo, sin que se considerara necesario la celebración de vista.
Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
Primero: Se combate la sentencia dictada argumentando, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, alegando contradicciones en las declaraciones de los agentes de la autoridad, además de estimar que los hechos, en su caso, deberían tipificarse como falta de vejaciones del 620.2 y no como falta de respeto a agentes de la autoridad del 634, ambos del Código Penal. Conviene señalar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación de que goza, en una posición inmejorable de cara a la valoración del material probatorio que ante él se produce o desarrolla, de suerte que tan sólo cuando su convicción se encuentra totalmente desenfocada, o no existe, o sea manifiesto su error en la apreciación de dicho material, y también cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el articulo 24.2 de la Constitución , procede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante quien se practica, y su juicio al respecto únicamente cabe revisarlo cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas, pero la argumentación expuesta no puede ser tachada de arbitraria, calificativo que debe reservarse para las resoluciones carentes de razón o dictadas por puro capricho, ni de irrazonable, entendido este vicio -en los términos de las SSTC 214/1999, de 29 de noviembre (FJ 5 ), y 226/2000, de 2 de octubre (FFJJ 3 y 5)- como quiebra de la lógica interna del discurso que resulta de la ausencia de sustento argumental adecuado. Como dijo el TC en la sentencia 226/2000 , 'no pueden considerarse motivadas, ni razonadas, ni razonables aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 214/1999 , ya citada)'.
Segundo: En el caso que se examina, acreditados los hechos por la declaración de los agentes denunciantes que ratifican en el plenario su denuncia formulada, cuyas manifestaciones reúnen condiciones de credibilidad, en relación a la persistencia en la incriminación, la ausencia de contradicciones en sus palabras y la verosimilitud de su testimonio, se está en el caso de desestimar este motivo de impugnación, sin que pueda acogerse la subjetiva tesis del apelante que pone en duda la veracidad de lo denunciado. Los agentes no incurren en contradicción alguna, fueron unánimes en manifestar que el apelante los insultó, y alguno de ellos reprodujo los insultos. Sorprende sobre manera el razonar del Sr. Letrado redactor del recurso de apelación cuando alega que 'el mero hecho de que se diga maricón o hijo de puta en una habitación donde no haya terceras personas, deba suponer falta de respeto, hecho que en todo caso requeriría el elemento de 'carácter público', el cual no lo ha habido en este caso', como si los agentes de policía tuvieren que soportar los insultos cuando se encuentran a solas con el ciudadano, y es que el art. 634 del CP en modo alguno exige que los hechos tengan lugar con publicidad. Por otro lado, es evidente que la norma especial -la del 634- debe aplicarse con preferencia a la general -620.2-, ambos del Código Penal, estimando que los hechos han sido correctamente tipificados.
Tercero: Se alega, a continuación, la aplicación de la eximente prevista en el art. 20 -no se sabea cual se refiere-, o en su defecto, y de forma subsidiaria, la atenuante del artículo 21 -tampoco especifica qué atenuante estima aplicable- y ello fundamentado en que el apelante se encontraba en prisión, en huelga de hambre y el hecho de que fuera trasladado al Hospital 'nos da una idea de cual era el estado de salud del Sr. Sebastián ; al estado de nerviosismo en el que mi mandante se encontraba, no ya por causa origen de la huelga de hambre, sino también el estrés y nervios adquiridos durante la llevanza de dicha huelga, se ha de unir la medicación obligada que le fue suministrada durante su estancia hospitalaria, llevándolo todo ello a un status de nerviosismo en el que no era consciente de sus actos ni que estos eran ilícitos o no'. Desde luego, esa general causa de irresponsabilidad criminal no puede compartirse. El nerviosismo del apelante no le permite insultar a los agentes que le custodian, amén de que ni siquiera ha pedido perdón que es lo mínimo que debiera haber hecho. Por el contrario, se permite en una carta dirigida al Juzgado manifestar textualmente que 'los hechos denunciados son inciertos' y añade que caso de que hubiesen sido ciertos 'no constituyen ninguna falta de respeto a los agentes policiales denunciantes', inasumible reflexión que, como dijimos más arriba, inexplicablemente ha sido asumida por el Sr. Letrado redactor del recurso de apelación. Desde luego, ante la carencia absoluta de prueba (no se acredita que su estado de nerviosismo le haya alterado psíquicamente sus facultades volitivas e intelectivas), la alegación para que se aplique 'la eximente del art. 20' o 'la atenuante del art. 21' no puede alcanzar éxito.
Cuarto: Por último, se interesa la nulidad de actuaciones porque el apelante fue trasladado desde prisión al Juzgado 'no habiéndole comunicado en ningún momento ni quién denunciaba, ni cual era el contenido de la denuncia', lo cual tampoco puede prosperar, pues consta en autos al folio 13 cédula de citación en donde se le informa de sus derechos y de la falta por la que se le cita, sin que, por otra parte, el hoy apelante haya realizado alegación alguna en el acto del juicio, resultando la que en este trámite se realiza, injustificada y extemporánea.
Quinto: Por todo ello, con desestimación del recurso interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas procesales del recurso.
Visto lo expuesto, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número TRES de Arrecife dictada en el Juicio de Faltas a que se contrae el presente Rollo, que CONFIRMO en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
