Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 53/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 52/2013 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 53/2013

Núm. Cendoj: 50297370032013100078

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 ZARAGOZA SENTENCIA: 00053/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA - Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383 Modelo: SE0200 N.I.G.: 50297 43 2 2012 0220280 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000052 /2013 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000348 /2012 RECURRENTE: Ángel Procurador/a: MARIA PILAR BONET PERDIGONES Letrado/a: OLGA OSEIRA ABRIL RECURRIDO/A: Procurador/a: Letrado/a: SENTENCIA NUM. 53/13 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. JOSÉ RUIZ RAMO MAGISTRADOS D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 52/2013 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en la causa de Procedimiento Abreviado 348/2012, seguido por un delito de robo con violencia o intimidación.

Han sido parte: Apelante : Ángel , representado por el Procurador Sr./a. Bonet Perdigones defendido por el Letrado Sr./a. Oseira Abril.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 15 de enero de 2013 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Ángel y a Celia como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación y empleo de medio peligroso, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del Código Penal en ambos y la circunstancias atenuante analógica de drogadicción del art 21.7 del Código Penal en relación con el art 20.2 del mismo texto, también en ambos, a las penas, a cada uno, de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A ME NO S DE 200 METROS de Emilio POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES.

Deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Emilio en la cantidad de 30 euros más intereses legales. Asimismo deberá abonar cada uno la mitad de las costas causadas en este procedimiento.

Entréguense los 15 euros recuperados a Emilio .

Para el cumplimiento de la pena les será de abono el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa, desde el día 29-9- 2012 en ambos casos, si no les hubieran sido de abono en otra causa '.

SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS : PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 0:05 horas del día 29 de septiembre de 2012 Celia , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenada en sentencia que fue firme el 12-3-2010 por un delito de robo con intimidación y un delito de atentado, en sentencia que fue firme el 12-12-2011 por un delito de robo con intimidación y en sentencia que fue firme el 26-6-2012 por un delito de robo de uso de vehículos a motor, se encontraba tumbada en el suelo en la calle Ramón y Cajal de Zaragoza, pidiendo ayuda a Emilio , que pasaba por allí en un ciclomotor. Emilio bajó del vehículo y en ese momento se le acercó por detrás Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia que fue firme 13-3-2010 por un delito de robo con fuerza, en sentencia que fue firme el 21-12-2010 por un delito de lesiones, en sentencia que fue firme el 8-9-10 por un delito de robo con fuerza y en sentencia que fue firme el 26-6-12 por un delito de robo con intimidación, poniéndole una navaja o cuchillo en el costado mientras le gritaba 'dame todo lo que tengas'. Ante el temor de que le pudiera causar algún daño, Emilio sacó 45 euros que llevaba y un teléfono móvil diciendo la mujer a su compañero 'coge todo el dinero y vámonos'. Ángel y Celia se marcharon con el dinero, tras decirle Ángel a Emilio que si llamaba a la policía le mataba.

Una vez que se hubieron ido, Emilio llamó a la Policía y contó lo sucedido, dando la descripción de los autores del hecho.

Una patrulla de Policía Nacional, que se acababa de cruzar con Ángel y Celia por la calle Las Armas, dieron la vuelta al oír la descripción y fueron a buscarlos, encontrando a Ángel cerca del paseo Echegaray y, a unos metros, escondida en un portal, a Celia . Los agentes ocuparon a Ángel 15 euros, que le fueron ocupados.

SEGUNDO.- Ángel es toxicómano de larga evolución, en tratamiento con metadona.

Celia es toxicómana de larga evolución, en tratamiento también con metadona'.

TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ángel .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 52/2013, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos .

PRIMERO.- Aduce la parte recurrente que nos encontramos ante versiones contradictorias, la del denunciante y la de los denunciados, al no existir, testigos, así como que a los acusados no se les ocupó la cantidad total que se dice sustraída, ni tampoco el cuchillo con el que supuestamente se cometieron los hechos.

Pues bien, una vez reexaminadas las actuaciones, en especial tras el visionado de la grabación del Juicio Oral, se comprueba que todas las pruebas practicadas en este juicio respecto al delito de robo con intimidación fueron de carácter personal, siendo decisivo, como se ha dicho, el principio de inmediación, pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en Juicio Oral, pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, que el juzgador puede apreciar y valorar en conciencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 LECr .

En el acto del Juicio Oral se produjeron declaraciones en las que se expresaron versiones inconciliables entre sí, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juez 'a quo' respecto de unas pruebas que no ha visto ni ha oído personalmente y no puede modificar el relato fáctico salvo que concurra una de estas tres circunstancias: 1º.-) Que el razonamiento efectuado por el Juez 'a quo' para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.-) Que no se hayan teniendo en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y 3º.-) Cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la L.E.Cr ., si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas, excepto y por razones obvias la documental, deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

Las dos versiones incompatibles entre sí fueron, por un lado, la del denunciante, quien aseguró que se le acercó el acusado y le sació una navaja o cuchillo y le exigió el dinero, tomando el acusado los billetes, y la del acusado, quien asegura que no sustrajo dinero a nadie.

A la vista de estos testimonios y de las demás pruebas practicadas en el Juicio Oral, el Juez 'a quo' acoge como cierta la versión del denunciante, valorando los testimonios que se vertieron en su presencia y exponiendo en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida las razones por las que acoge una versión y rechaza la contraria, razones que se estiman comprensibles y correctas, no apreciando en modo alguno arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.

Y es que consolidada jurisprudencia ha venido dotando a la declaración de la víctima o denunciante el valor de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, resultando que el testimonio de la víctima, ha permanecido inalterado en lo esencial a lo largo del procedimiento, no apreciándose por la Sala, como tampoco lo hizo el Juez 'a quo', contradicción interna alguna en el relato del episodio denunciado siendo constante y persistente en su relato y sin contradicciones relevantes, tanto en relación al abordamiento por parte del acusado, como a su insistencia en que les entregase dinero, y la intimidación con la navaja exigiéndole los billetes que llevara encima; en segundo lugar, tampoco se han evidenciado motivaciones espurias, de animadversión o venganza en el proceder del denunciante ajenas a los propios hechos que pudieran haber hecho surgir dudas en el ánimo del juzgador acerca de la veracidad de dicho testimonio, pues no existía relación previa entre ellos; en tercer lugar, el Juez 'a quo' ha resaltado en la sentencia impugnada que en la formación de su conclusión condenatoria ha pesado la firmeza en las manifestaciones que la víctima vertió en su presencia, resultado valorativo que, por circunstancias obvias, no puede -ni debe- refutar este Tribunal. En definitiva, no se aprecia que las conclusiones a las que ha llegado la Juez de instancia sean incongruentes, erróneas o contradictorias con otras pruebas practicadas respecto del delito de robo por el que ha sido condenado, ni existen razones objetivas para efectuar valoración distinta de la prueba, tal y como pretende el recurrente tras una particular e interesada valoración de las pruebas practicadas.

Por lo demás, bien pudieron los acusados gastarse parte del dinero sustraído y desprenderse del cuchillo o navaja con el que protagonizaron la agresión, pues había transcurrido tiempo suficiente entre la huída y su detención para llevar a cabo ambas acciones -téngase además en cuenta que no se discute que el delito lo fue en fase de consumación y no de tentativa-, y también entra dentro de lo posible que al acusado no le interesara el móvil del denunciante de color rosa.

SEGUNDO .- Por lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel contra la Sentencia nº 15/13 de fecha 15 de enero de 2013 dictada en el Procedimiento Abreviado 348/2012 por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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