Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 53/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1/2014 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 53/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100146


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2014-0000055

Procedimiento: APELACION JUICIO RAPIDO Nº 000001/2014- RECURSOS -

Dimana del Nº 000223/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE

Apelante Juan María

Abogado EMILIO RAMON AYELA LLORCA

Procurador DANILO ANGELINI

SENTENCIA Nº 000053/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ

D.M. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

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En Alicante, a veintiocho de enero de dos mil catorce

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 291/2013, de fecha 11 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, en su Juicio Rápido núm. 223/13 , correspondiente a las Diligencias Urgentes núm. 69/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, por delito quebrantamiento de condena; Habiendo actuado como parte apelante D. Juan María , representado por el Procurador D. Danilo Angelini y dirigido por el Letrado D. Emilio R. Ayela Llorca y como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'El día 11 octubre 2012, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante dictó una sentencia en la que condenó al aquí acusado, entre otras, a la pena accesoria de prohibición de prohibición de aproximación intencionada respecto de Eva María a menos de 500 metros del lugar donde esta estuviese, durante un periodo de dos años, a cumplir desde el 10 enero 2013 y hasta el 9 enero 2015. Conociendo de dicha pena, y que estaba vigente, alrededor de las 15.50 horas del 29 abril 2013, el acusado se personó en la Oficina de Renovación del Documento Nacional de Identidad en compañía de Eva María , no resultando suficientemente acreditado ni que ella intentase que cesase dicha pena de alejamiento ni que él realizase diligencia alguna de comprobación de dicha vigencia '. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENOa Juan María , nacido en Ecuador el NUM000 1991, hijo de Darío y Celsa , y con DNI nº NUM001 , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art.468.2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar la totalidad de las costas procesales del presente procedimiento '.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el Procurador D. Danilo Angelina en nombre y representaciónd e Juan María , se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 27 de enero de 2014.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JAVIER MARTINEZ MARFIL, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por el recurrente un posible error en la valoración de la prueba, porque no concurre en la conducta del acusado el dolo propio del delito, y haber estado su conducta presidida por el error de considerar que había quedado sin efecto el alejamiento al haberlo solicitado así la víctima y habérselo comunicado.

El motivo debe ser desestimado.

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 2006 ' en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril ). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados'.

En este caso, la sentencia impugnada reprocha al acusado la infracción de la orden de alejamiento, por haber acompañado a su ex pareja a las oficinas del D.N.I. después de conocer la prohibición de comunicar impuesta en virtud de sentencia judicial que imponía la expresada prohibición de comunicar. Alega la parte apelante que su expareja había comunicado al Juzgado de lo Penal su voluntad de dejar sin efecto la medida de alejamiento y que le habían indicado que así ocurriría, de lo que concluye que no existió dolo y que, en todo caso su conducta vendría amparada por un error que excluiría la culpabilidad.

Los anteriores planteamientos no pueden aceptarse. La sentencia condenatoria establece el alejamiento y fija la prohibición de comunicar, admitiéndose por el acusado su conocimiento y la efectividad de la comunicación por estar ambos en compañía.

La sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas, salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto, en ningún caso puede quedar al arbitrio de los particulares afectados ( STS de 30-3-09 ). El obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho ( artículos 117.3 y 118 de la Constitución Española ) y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 8-4-2008 , nos recuerda expresamente que en el artículo 468.2 del Código Penal , relativo al quebrantamiento de penas en causa por violencia de genérico no aparece otro componente subjetivo que el dolo, la voluntad consciente de la rotura de una de las penas previstas en el artículo 48. Y en la STS de 1-12-2010 , se nos dice que cuando el acusado ha entendido la parte dispositiva del auto de alejamiento, como es el caso, por cuanto que el acusado manifestó en el juicio conocerla, cabe revocar la resolución absolutoria pues no es que haya incurrido en error sobre la existencia o el alcance de la prohibición sino que actuó con el conocimiento de la misma, lo que no permite excluir el tipo subjetivo en la forma que lo ha hecho el Tribunal de instancia.

La Sala Segunda, en reunión de Pleno no jurisdiccional celebrado el día 25 de noviembre de 2008, sobre la interpretación del artículo 468 del Código Penal , ha adoptado el acuerdo de que en los casos de medidas cautelares de alejamiento, en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal .

Y posteriormente, las STS 39/2009, de 29 de enero de 2009 , o 5589/2010, de 21 de octubre de 2010 , entre otras, aplican dicho criterio interpretativo confirmando la irrelevancia del consentimiento de la mujer en la comisión del delito que examinamos

En definitiva, de lo anterior se desprende que el hoy apelante tenia perfecto conocimiento de la existencia y vigencia de la orden de alejamiento y prohibición de comunicar y plena conciencia e intención de estar quebrantándola estando en compañía de su expareja lo que le estaba vedado, por más que se representase otras posibles hipótesis que no son sino personales justificaciones para poder desatender el mandato, claro y expreso, judicial, no siendo necesario que el sujeto actúe con ningún otro ánimo especial, basta con el incumplimiento, quedando acreditada la vigencia de la orden de alejamiento, así como la notificación de la misma, que reconoce la apelante, por lo que no se aprecia la existencia de error alguno en la valoración de la prueba. Las manifestaciones exculpatorias que no van respaldadas por ningún soporte documental, que hubiera debido obtener de haber deducido realmente una petición en el Juzgado, no han sido tenidas en cuenta por considerase inveraces por el Juzgador, en el sentido de no considerar acreditado que fuese al Juzgado a obtener la supresión de la medida de alejamiento, o, caso de que hubiera ido, que en el órgano judicial le hubieran informado de que, efectivamente, no continuaba en vigor.

Habiendo llegado a dicha conclusión condenatoria sobre la base de la prueba practicada en juicio que fue incorporada al proceso con todas las garantías y teniendo la misma un contenido incriminatorio, no es de apreciar la infracción del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia ni la realidad del error en que pretende basar su pretensión.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Danilo Angelini en nombre y representación de Juan María , contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2013 dictada en Juicio Rápido núm. 223/13del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante , correspondiente a las Diligencias Urgentes núm. 69/13 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante, debemos CONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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