Sentencia Penal Nº 53/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 53/2014, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 72/2014 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Avila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 53/2014

Núm. Cendoj: 05019370012014100073

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE AVILA

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

N.I.G.: 05019 37 2 2014 0102163

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000072 /2014

Delito/falta: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Denunciante/querellante: Lázaro

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MATA GRANDE

Abogado/a: D/Dª

Contra: Teodosio , Tania

Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS GONZALEZ MIRANDA

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚM. 53/14

Ilmos. Sres:

Presidente

DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Magistrados:

DON JESUS GARCIA GARCIA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

Ávila, a 14 de marzo de 2014.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 137/13 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado nº 34/12 del Juzgado de Instrucción de Piedrahita, Rollo nº 72/14, por delito de homicidio imprudente y lesiones causadas por imprudencia, siendo parte apelante D. Lázaro , representado por la Procuradora Dña. Maria del Carmen Mata Grande y defendido por el Letrado Juan José Calvo Martín, y parte apelada Teodosio y Tania , representados por el Procurador D. José Carlos González Miranda y defendidos por el Letrado D. Javier Yagüe García; así como el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 1 de octubre de 2013 declarando probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que el día 25 de noviembre de 2010 sobre las 17:35 horas, el acusado Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo tractor agrícola de su propiedad marca Jhon Deere, matrícula U-....-DQH y remolque agrícola marca Salinero modelo P-30 matrícula I-....-HBV , asegurados ambos en la compañía de seguros Patria Hispana, por la calle de Las Mozas en dirección a la calle de las Nieves de la localidad de Navarredonda de Gredos, y lo hacía obviando las normas más esenciales de cuidado, ya que en la parte delantera del tractor llevaba adosado un apero de labranza consistente en una horquilla de balas con púas retráctiles a una altura de 1,00 o 1,20 metros cuando la altura máxima permitida es de 00,50 metros, sobresaliendo además en 1,55 metros por delante de la carrocería.

El acusado al llegar a la intersección de la calle Las Mozas con la calle Las Nieves, y obviando las normas más esenciales de cuidado, al no respetar la prioridad de paso del vehículo que se aproximaba por su derecha, giró invadiendo el carril del sentido contrario de la calle Las Nieves colisionando en ese momento con el vehículo marca Toyota Rav 4, matrícula ....-FZT , propiedad de Regina , el cual era conducido por la citada Regina y que circulaba correctamente por su carril (el derecho de la citada calle); en dicho vehículo viajaban como pasajeros Teodosio en el asiento delantero derecho y Tania en el asiento trasero izquierdo.

Como consecuencia de los hechos anteriormente narrados Doña. Regina falleció, teniendo la edad de 71 años, estando casada con el Sr. Teodosio y teniendo dos hijos: Dulce y Marino .

A causa del accidente el Sr. Teodosio resultó con lesiones consistentes en fractura de los huesos nasales, herida nasal y policontusiones, requiriendo para su sanidad además de una primera asistencia médica tratamiento médico consistente en actos terapéuticos como son los analgésicos y medidas sintomáticas, tardando en curar 90 días de los cuales 30 fueron impeditivos, quedando como secuela deterioro de las funciones cerebrales con agravamiento de cuadro previo valoradas en 10 puntos, y unas secuelas consistentes en cicatrices en región frontal, nasal y hombro izquierdo, valoradas en 2 puntos.

Doña. Tania resultó con lesiones consistentes en fractura de esternón, contusiones y contusión cervical, requiriendo para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en actos terapéuticos como son los analgésicos y medidas sintomáticas, tardando en curar 150 días, todos ellos de carácter impeditivo y quedando como secuela agravación de artrosis previa valorada en 4 puntos y fractura del esternón con retraso de consolidación y algias persistentes valoradas en 4 puntos.

El vehículo Toyota Rav 4 sufrió desperfectos consistentes en afectación de la totalidad del lateral izquierdo, capó, techo, superficie acristalada delantera, paragolpes delantero, con deformación del habitáculo interior y de piezas del motor, daños que no han sido tasados pericialmente; reclamándose la suma de 335,70 euros por custodia del vehículo Toyota en la base de Grúas y Talleres Jiménez.'

Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Lázaro , como autor directamente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte a la pena de 1 año y 2 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años; de dos delitos de imprudencia grave con resultado de lesiones a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial par el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año por cada uno de los delitos; condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales causadas incluyendo las causadas a la acusación particular y a que abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por todos los conceptos a Teodosio la suma de 166.982,75 euros, sin perjuicio de lo que se determine en ejecución de sentencia respecto a las obras pendientes de realizar para adaptación del cuarto de baño, previa justificación de las mismas y presentación de la correspondiente factura; a Dulce la suma de 8.806,35 euros; a Tania la suma de 15.517,15 euros.

De dichas sumas responderá directa y conjuntamente con el acusado la compañía aseguradora Patria Hispana; sumas que devengarán el interés legal correspondiente en lo que excedan de las cantidades consignadas en su día, interés que para la aseguradora será el establecido en el art. 20 de la LCS .'

SEGUNDO.-Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Lázaro , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realizó en la instancia, pues son legalmente constitutivos de un delito consumado de imprudencia grave con resultado de muerte, previsto y penado en el art. 142.1 y 2 del CP, y otros dos delitos consumados de imprudencia grave y resultado de lesiones, previsto y penado en el art. 151.1 y 2 del mismo Texto Legal , siendo responsable de dichos delitos, en concepto de autor, Lázaro .

Recurre tal calificación la defensa de éste último, invocando, como primer motivo de recurso, que la Juzgadora de instancia incurrió en error en la apreciación de las pruebas, considerando que del relato de hechos probados debía suprimirse el dato de que el tractor circulaba con el apero horquilla de balas con púas retráctiles a una altura superior a la permitida, ya que ello, si no se suprime, podría suponer una predeterminación del fallo.

El motivo de recurso se tiene que rechazar, pues el fallo de la sentencia recurrida no se predetermina por esa determinación, sino por un conjunto de circunstancias que concurrieron en el accidente estudiado.

Lo cierto es que el tractor agrícola marca John Deere matrícula U-....-DQH que arrastraba el remolque agrícola basculante marca Salinero matrícula I-....-HBV conducido por el apelante por la C/ Las Mozas, dentro del casco urbano de Navarredonda de Gredos (Ávila) al llegar a la intersección con la C/ Las Nieves, siendo un cruce en forma de T, al girar hacia su derecha, donde no existía buena visibilidad, se introdujo en la C/ Las Nieves, pero invadiendo con su parte delantera el carril derecho de esta última calle, en la dirección en la que circulaba por su derecha el turismo todo terreno marca Toyota RAV 4 matrícula ....-FZT que iba conducido por Regina que, al recibir el impacto con la parte delantera y apero del tractor, en la parte delantera del turismo, determinó que la conductora de éste falleciera en el acto, resultando con heridas graves los dos ocupantes, Teodosio , que iba en el asiento del copiloto y Tania , que iba en el asiento trasero derecho.

De todo lo que antecede quedó acreditado, en el acto del juicio, que el tractor, en su parte delantera, llevaba una horquilla de balas con púas retráctiles sobresaliendo 1,55 metros, siendo la longitud total del tractor, más el apero, de 5,15 metros (vid folio 58).

Que el conductor del tractor al llegar al cruce con la C/ Las Nieves tenía disminuida su visibilidad, ya que al girar hacia su derecha tenía que hacer un cambio de dirección de 90°.

Además de todo ello, el apero que llevaba en la parte delantera no iba con la horquilla lo más bajo posible.

Por último dificultaba la visibilidad la esquina de una pared de una finca particular y un árbol.

Naturalmente, circular el tractor en esas condiciones y adentrarse en el cruce suponía que, al hacer el cambio de dirección, tenía que invadir el carril derecho por donde circulaba el turismo todoterreno Toyota, que con la parte delantera del tractor fue arrollado afectando el golpe al cristal parabrisas por el lado izquierdo, donde estaba la conductora, que recibió el impacto directamente, lo que determinó su fallecimiento (se observa claramente en las fotografías obrantes a los folios 50 y 51).

Todos estos datos quedaron probados en el informe elaborado por la Guardia Civil en su atestado, que fue ratificado en el acto del juicio, siendo también esclarecedoras las declaraciones de los ocupantes del turismo.

SEGUNDO.-De todo lo que antecede el resultado al que llega la Sala es el mismo al que llegó la Juzgadora 'a quo'.

Existe una imprudencia grave o temeraria en la conducta que observó el conductor del tractor.

Los hechos por los que se considera temeraria esa conducta se concretan en circular el tractor por el casco urbano de la localidad de Navarredonda de Gredos (Ávila), sin advertir la maniobra de giro hacia la derecha, teniendo en cuenta que tenía una longitud con el apero de 5,15 metros, y teniéndose en cuenta, además, que la parte delantera asomaba por la parte delantera del vehículo 1,55 metros.

Ya es temerario realizar el giro en esas condiciones sin advertencias al menos acústicas (vid arts. 108 y 110 del Reglamento General de la Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre).

Pero, si a ello se añade que en las intersecciones sin señalizar, la preferencia de paso corresponde a los vehículos que se aproximan por la derecha, tal y como establece el art. 57 del Reglamento citado; y que además el art. 58 le obligaba al conductor del tractor a no continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderla, HASTA HABERSE ASEGURADO de que con ello no forzaba al conductor del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o su velocidad; y si, en el presente caso, consta que el tractor se introdujo en la c/ Las Nieves sin cerciorarse de que venía otro vehículo por su derecha, en dirección contraria a la que iba a llevar el tractor; que éste invadió ese lado derecho, ya que no tenía sitio material par entrar solo por su derecha. Si, además, no se ayudó de alguna otra persona que le habría informado que por la C/ Las Nieves venía otro vehículo, y el conductor del tractor le introdujo sorpresivamente en la calle a la que se quería incorporar, el resultado es que la imprudencia apreciada en la conducta de Lázaro es temeraria, grave, o en términos jurisprudenciales no tomó la más mínima precaución para evitar el resultado producido.

El art. 9.2 del Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial prevé que se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro tanto al mismo conductor, como a los demás ocupantes del vehículo Y AL RESTO de los usuarios de la vía, quedando terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario. El art. 3 del Reglamento General de Circulación insiste en lo mismo.

Si ya para los tractores agrícolas en los arts. 113 y 173 del Reglamento General de Circulación se establece una señalización específica para la circulación de estos vehículos, cuanto más cuando el citado tractor es de una longitud importante, llevando un apero en su parte delantera.

Ya las S.T.S. de 19 de enero de 2010 y la de 5 de diciembre de 2009 , sientan como doctrina que el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado) que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos. A estos requisitos ha de sumarse el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado, y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por éste sea el que se materialice en el resultado. Y en los comportamientos omisivos ha de operarse con el criterio de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal.

En el presente caso es incuestionable que conducir un tractor por ámbito urbano, con un apero en su parte delantera, irrumpiendo de forma súbita en una calle a su derecha, ocupando la dirección contraria, dando lugar a que los hierros del tractor golpeen a un turismo que circula debidamente por su derecha provocando un fallecimiento y lesiones graves, es una imprudencia grave, temeraria, sin otros apelativos, que no pueden encuadrarse en la tipología de las faltas ( art. 621.1 y 2 del CP ) como pretende la parte apelante, por lo que los motivos del recurso se rechazan en su integridad.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal y 123 del CP ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lázaro contra la sentencia nº 337/13 de fecha 1 de octubre de 2013 dictada por la Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa nº 137/13, de la que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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