Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 53/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 323/2013 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 53/2014

Núm. Cendoj: 08019370022014100111


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 323/13-J

Procedimiento Abreviado nº 180/10

Juzgado de lo Penal 3 de Vilanova i La Geltrú

SENTENCIA 53

Ilmos Srs Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

Don José Carlos Iglesias Martín

Dª Maria José Magaldi Paternostro

En Barcelona a veintitres de enero de dos mil catorce

En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 180/10 procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Vilanova i La Geltrú en causa seguida por delito de daños habiendo sido partes en calidad de apelante Don Basilio representado por la Procurador Doña Beatriz Grech Navarro y defendido por la Letrado Doña Carmen Cortés Pablo y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 13 de septiembre de 2012 se dictó por el Juzgado de lo Penal 3 de Vilanova i La Geltrú sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 180/10 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Basilio que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 5 de diciembre de 2013 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.

TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.

CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El condenado Sr. Basilio presenta recurso de apelación por el que, como único motivo y en síntesis, hace una primera referencia en el sentido de que la atenuante de dilaciones indebidas 'no se aplica a la pena que pueda corresponder' lo que solo tiene sentido si se pone en relación con el segundo motivo de recurso conforme al cual se alega que concurre la eximente completa o la atenuación del art. 20.1 del Cº Penal por padecer esquizonfrenia. En consecuencia interesa, por lo menos, la atenuación de la pena.

Es claro que la anulación o atenuación de las capacidades intelectivas y/o volitivas de los acusados dada su naturaleza, precisan para su acreditación de la correspondiente prueba pericial sin perjuicio del valor corroborador de dicha pericia de las pruebas documental, testifical e indiciaria. A la vista de la causa y abundando en las consideraciones de la sentencia sobre este particular -Fundamento de Derecho Tercero- se observa que consta al folio 72 un informe médico forense conforme al cual el ahora apelante carece de enfermedad mental alguna sin que se haya emitido pericia contradictoria o haya comparecido al acto de la vista oral el facultativo o facultativos en que se basó la apreciación de la esquizofrenia que dió lugar a su licenciamiento del servicio militar y que firman la documental obrante a los folios 70 y 71. Siendo conocido que tanto las causas de exención de responsabilidad, completas o incompletas, como las circunstancias atenuatorias de aquella deben estar tan acreditadas como los hechos determinantes de los hechos constitutivos de la infracción penal y circunstancias agravatorias es claro que dicha prueba cuya carga correspondía a la defensa no se ha producido en el presente caso.

Por tanto dicho motivo de recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega que la pena pecuniaria es excesiva atendidos los hechos y las cargas familiares.

Sin perjuicio de señalar que en el presente caso la parte apelante tampoco ha acreditado los hechos relativos a las supuestas cargas familiares que pudiera justificar una rebaja de la pena el caso es que la pena de seis meses es el mínimo legal pues la legalmente prevista en el art. 263 del Cº Penal aplicable al oscila entre los seis y los veinticuatro meses de multa de forma que es imposible legalmente imponer una pena inferior.

Ahora bien en lo que respecta a la cuota diaria se observa que en el Fundamento de Derecho Cuarto se razona que dicha cuota debe ser de 3 euros diarios no obstante lo cual en la Parte Dispositiva se fija en cinco euros diarios lo que debe ser un error material que pudo corregirse por la vía de lo dispuesto en el art. 161 de la L.E.Cr . y que debe serlo por la vía del presente recurso. Evidentemente no puede imponerse el mínimo legal de dos euros diarios pues este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que dicha cuota debe quedar limitada a los supuestos de que el condenado se encuentre en situación de una total indigencia lo que no consta que sea el auto.

TERCERO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por Don Basilio contra la sentencia de 13 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Vilanova i La Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 180/10 debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución en el sentido de que la cuota diaria de multa será de tres euros.

Se confirman los demás pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos


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