Sentencia Penal Nº 53/201...zo de 2014

Última revisión
16/09/2014

Sentencia Penal Nº 53/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 37/2014 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 53/2014

Núm. Cendoj: 11012370042014100093


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM.53/2014

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CADIZ

JR 10/2013

DIMANANTE DE LAS DU: 129/2012

JUZGADO MIXTO Nº 5 DE CHICLANA

ROLLO DE SALA Nº 37/2014

En la Ciudad de Cádiz, a 7 de marzo de 2014.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Abel , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha 21/10/2013, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

'Que debo condenar y condeno al acusado Abel , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de atentado a agente de la autoridad y de dos faltas de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de trastorno mental, a las penas de:

-por el delito de atentado: la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-por cada una de las dos faltas de lesiones: la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (total: 180 euros), con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas conforme establece el artículo 53.1 del Código Penal .

En materia de responsabilidad civil, debo condenar y condeno al precitado acusado a abonar a los agentes de la Guardia Civil con TIP número NUM000 , NUM001 la cantidad de 450 euros, a cada uno de ellos, con los intereses legales en su caso que pudiesen devengarse.

Todo ello con imposición de las costas, en su caso, generadas en esta causa al condenado.'

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

'...Se dirige la acusación contra Abel , nacido el NUM002 de 1993 y ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Chiclana de la Frontera por un delito de resistencia por sentencia firme de 14 de mayo de 2012 .

Sobre las 21:15 horas del día 27 de diciembre de 2012, en la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM003 de Chiclana de la Frontera comparecieron los agentes de la Guardia civil NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM000 , NUM001 por un incidente producido en el domicilio del acusado por el que se sigue el correspondiente procedimiento, y al ser requerido por estos para que saliera del domicilio, se negó en repetidas ocasiones, diciendo a los agente son me marcho, empujando al agente NUM004 , que cayó al suelo, teniendo que intervenir los demás agentes para reducir al acusado quien daba golpes y puñetazos a los agentes.

Como consecuencia de estos hechos, el agente NUM001 , sufrió lesiones consistentes en contusión en muñeca derecha, lesiones que solo precisaron para su sanidad de una primera asistencia y que necesitaron para su curación de 15 días ninguno de los cuales fue impeditivo para el desarrollo de sus actividades.

Se estima que al tiempo de los hechos el acusado estaba afectado por un trastorno antisocial de la personalidad, sin llegar a anular sus capacidades intelectivas y/o volutiva.'


Fundamentos

PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO.-Se invoca por el recurrente que se ha incurrido por el Juez ad quo en un error en la valoración de la prueba sin que por esta Sala se aprecie error alguno.

Se considera acreditado que, el acusado en lugar de acatar las órdenes que de forma expresa le daban de salir del domicilio los agentes de la Guardia Civil debidamente uniformados según la Sentencia, respondió de una forma violenta ejecutando sin una previa actuación todavía por parte de la Guardia Civil, un acto de vis física sobre uno de ellos, como es propinar un empujón que le llega a provocar la caída al suelo, extremo éste que el Juez ad quo obtiene de la declaración efectuada por el agente NUM006 y NUM001 cuyos testimonios se omiten en el recurso de apelación, siendo ya después de este inicial acto de acometimiento que ya intervienen, como declara este agente NUM006 para reducirlo. En esta reducción, los testimonios de los agentes lo que denotan es algo más que actos de contra fuerza física para oponerse a la actuación de los agentes, como se recoge en la Sentencia al hacer referencia al testimonio del agente NUM001 cuyo testimonio no debe fragmentarse, ya que aún cuando se expone que manifestó no saber muy bien cómo se lesionó en la muñeca derecha sí que describe patadas y puñetazos del acusado a la hora de reducirlo, debiendo advertirse que tal actuación excede de los límites del tipo delictivo del art. 556 CP , e incluso conviene recordar que el delito del art. 550 - 551 CP no tiene por qué ir acompañado de un resultado lesivo, el cual, si se produce será sancionado como el ilícito que corresponda según la entidad de las lesiones, pero si no llega a producirse no es ello obstáculo, en función de la naturaleza del acto de violencia ejercido, para apreciar un atentado y no resistencia.

Es por lo expuesto, que el motivo de recurso en cuanto que los hechos resultan incardinables en un delito de resistencia del art. 556 CP resulta inviable, y mucho menos, un pronunciamiento absolutorio.

TERCERO.-Por lo que hace a la consideración del trastorno antisocial de la personalidad como atenuante muy cualificada o eximente incompleta, no se realiza argumentación alguna para fundar tal pretensión y es lo cierto que, como indica el Juez ad quo, no existe prueba alguna en la que apoyar la afirmación de que al momento de los hechos el acusado tuviera por ello notablemente disminuida su capacidad cognitiva o volitiva, por lo que, no se puede ir más allá de donde va el Juez ad quo cuando aprecia una circunstancia atenuante simple.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 21/10/2013 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 10/2013 del Juzgado Penal nº 3, confirmando íntegramente su contenido, con imposición de costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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