Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 53/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 23/2014 de 24 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 53/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100081


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 23/2014

Juicio de Faltas número: 46/2013

Juzgado de Violencia Sobre la Mujer

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

En la Ciudad de Huelva a 24 de Febrero de 2014.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 46/2013 procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de esta Capital en virtud del recurso interpuesto por Dª María Dolores Sánchez Ruiz, Letrada, en nombre de D. Luis Pedro .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 con fecha 12 de Diciembre de 2013 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por Dª María Dolores Sánchez Ruiz, Letrada, en nombre de D. Luis Pedro , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 15 de Enero de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dándose traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por Dª Carmen Martin Rodríguez, Letrada, en nombre de Dª Adelaida , se presentaron escritos de Impugnación del recurso, recibiéndose los autos en esta Sección Primera de esta Audiencia Provincial el 19 de Febrero de 2014.


Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se fundamenta en primer lugar en vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia, articulo 24.2 de la Constitución .

En este sentido y en lo que respecta a esa supuesta lesión de este derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 y Sentencias de 10 y 11 de Febrero de 2014 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de pruebay no a aquellos casos en los que se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo.

En el caso que nos ocupa, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba- segundo motivo de recurso- y en este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

El pronunciamiento condenatorio que se recurre se fundamenta en la declaración de la víctima, declaración a la que el Juzgador anuda los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud y persistencia en la incriminación, razonándose la existencia de un episodio análogo anterior acaecido al finalizar la relación entre Denunciante y Denunciado que de forma periférica conformaba la convicción Judicial.

Y así se argumenta que el ahora recurrente si bien negó la existencia de insultos hacia Adelaida sí admitió parte del contenido de la Denuncia en cuanto que reconoció que se hallaban en la casa de la madre de ella y que posteriormente la vio en la calle mas el Juez a quo y bajo el Principio de Inmediación atribuyó como exponíamos plena credibilidad a las imputaciones efectuadas por Adelaida relativas a las expresiones que el Sr. Luis Pedro le dirigía de manera reiterada, 'puta, degenerada, payasa', expresiones estas plenamente subsumibles en el ilícito penal previsto en el artículo 620.2 del Código Penal como Falta de Vejaciones, pues que como se recoge en la Resolución criticada dicho concepto de Vejaciones comprende todas aquellas acciones que tienen por objeto maltratar, molestar, perjudicar, inquietar a una persona y que afectan a su libertad a su sosiego, a su dignidad y a su tranquilidad personal, familiar o profesional.

Revisado en esta alzada ese proceso valorativo estimamos que no es dable apreciar dicho error en el dictado del pronunciamiento condenatorio que se cuestiona, pues en definitiva nos hallamos ante una concreta valoración judicial de las pruebas que en su legitimo derecho pretende ser sustituida por el Apelante por otra más acorde con sus intereses subjetivos como se constata a través de lo expuesto en su escrito de recurso, mas consideramos que esa valoración y apreciación del acervo probatorio ha de ser calificada como correcta y adecuada sin signo alguno de arbitrariedad dado que el testimonio de la Sra. Adelaida ha sido persistente y verosímil.

También se alegaba en el escrito de recurso infracción del Principio in dubio pro reo, motivo éste que igualmente debe desestimarse, pues dicho principio afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano de enjuiciamiento no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda', esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.

Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Enero de 2006 y en su Auto de 22 de Febrero de 2007 es de aplicación dicho Principio cuando el Tribunal manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

En la Resolución combatida el Juez a quo no expresa duda alguna, pues la Sentencia está redactada en términos claramente expresivos de la plena convicción del Juzgador respecto de la existencia de estos hechos.

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por Dª María Dolores Sánchez Ruiz, Letrada, en nombre de D. Luis Pedro contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de esta Capital en fecha 12 de Diciembre de 2013 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.


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