Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 53/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 647/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 53/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100063
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTISÉIS
ROLLO DE APELACIÓN 647/2013
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 34 MADRID
JUICIO RÁPIDO 277/2013
SENTENCIA Nº 53/2014
ILMOS/AS SRES/AS.
Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
Dª LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA
D. ERNESTO CASADO DELGADO
En Madrid, a 30 de enero de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido núm. 277/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid por un presunto delito de malos tratos contra Romeo , representado por la Procuradora Doña Laura Bande González y defendido por la Letrado Doña María José Fernández Ferrero y contra Fidela , representada por el Procurador Don Carlos Plasencia Baltés y defendida por la Letrada Doña María Ángeles Jiménez Nieto.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia nº 278/13 con fecha 17 de junio de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor literal siguiente: '...Resulta probado y así se declara que, sobre las 6,30 horas del día 1 de junio de 2013, cuando ambos acusados, que habían cesado como pareja hacía un mes, dado que Fidela había anulado unilateralmente tal unión en el registro correspondiente, se encontraban en el exterior del establecimiento 'El Coyote' que regenta la coacusada Fidela , se entabló una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual el coacusado Romeo la agarró de los brazos y zarandeó y cogió del cuello y pelo a Fidela , mientras decía: 'Hija de puta', 'Esta noche te voy a matar'.- No resulta acreditado que la coacusada agrediera a su ex pareja haciendo movimientos propios de defensa ante la agresión que le infringía su ex pareja, interviniendo en su ayuda Lorenza y Margarita , siendo ésta última quien entró al bar a llamar a la policía.- Resulta probado que el coacusado estuvo toda la noche, desde las 11,30 horas hasta la hora del cierre del establecimiento, dentro del local, inquiriendo y molestando a la coacusada, a quien llegó a tirarle un vaso que no la alcanzó cuando trató de abonar las consumiciones con un talón que no le fue aceptado, provocando un primer incidente por tal motivo.- A consecuencia de estos hechos, Fidela sufrió lesiones consistentes en hematoma violáceo horizontal de 3 cms. en brazo izquierdo y hematoma violáceo de 1 cm. en brazo izquierdo y en 5º metacarpiano derecho y 2º metacarpiano izquierdo, que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar seis días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas y renunciando a indemnización por los hechos.- A Romeo se le apreciaron lesiones consistentes en excoriación vertical en región rotuliana y en cara anterior de pierna izquierda y excoriación en tercio medio anterior de pierna derecha, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar seis día no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.- El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 11 de Madrid dictó auto en fecha 2 de junio de 2013 , por el que denegó la orden de protección solicitada por la coacusada Fidela con respecto a su ex pareja y coacusado...'.
Y cuyo FALLO establece: '...Debo condenar y condeno al acusado Romeo como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Fidela en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto verbal, escrito o visual durante el plazo de dos años y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.- Asimismo, debo absolver y absuelvo a Fidela del delito de maltrato en el ámbito doméstico de que venía acusada por el Ministerio Fiscal, con declaración de la mitad de las costas judiciales de oficio.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Romeo sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Fidela .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista, y en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán de ser sustituidos por los siguientes: Que el día 1 de junio de 2013 Romeo acudió al bar sito en la calle Antonio López, número 61 de Madrid, que regentaba Fidela , con la cual había mantenido una relación sentimental que había cesado en el mes de diciembre anterior y permaneció en el mismo durante un tiempo indeterminado, produciéndose en un momento dado una discusión entre ambos por motivos que no han quedado claramente determinados, sin que haya quedado acreditado que el mismo agarrase a Fidela ni la agrediese o insultase, si bien ambos resultaron con lesiones cuyo origen no ha podido acreditarse.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora doña Laura Bande González, actuando en nombre y representación de Romeo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 277/2013 con fecha 17 de junio de 2013 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba y el de vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , ya que la prueba practicada no tuvo entidad suficiente para desvirtuar dicha presunción de inocencia, consistiendo en la declaración de la coacusada y dos de sus trabajadoras, cuya declaración no fue imparcial y cuya versión de los hechos fue absolutamente contradictoria con la de su representado.
Señalaba que se recogieron como Hechos Probados extremos que ni tan siquiera habían sido depuestos a lo largo del procedimiento como, por ejemplo, que la acusada había anulado unilateralmente la inscripción como pareja de hecho en el registro correspondiente o que se estaba tomando whisky con refresco.
También indicaba que la acusada había incurrido en innumerables contradicciones en sus diversas declaraciones, al igual que las testigos y que éstas entre sí. Así, la misma manifiesto en la Comisaría y en el Juzgado de Violencia que la discusión con su patrocinado fue porque le pidió acudir juntos al registro de parejas de hecho para cancelar la inscripción, si bien en el acto del juicio oral manifestó que la discusión fue porque ella no aceptaba el pago de las copas con un talón, cuando en su declaración en el Juzgado de Violencia manifestó que el pago lo hizo el acusado con un talón y que no hubo ningún problema por este hecho, indicándose en la sentencia como Hecho Probado que habían cesado como pareja de hecho hacia un mes y que Fidela había anulado unilateralmente tal unión en el registro correspondiente, hecho totalmente erróneo, puesto que incluso a fecha de hoy siguen inscritos como pareja de hecho en el referido registro.
También se señalaba en la sentencia que el acusado estuvo dentro del local más de seis horas, molestando a la coacusada, a quien llegó a tirar un vaso que no le alcanzó, hecho que puso de manifiesto por primera vez en el acto del juicio oral una de las testigos, en tanto que la acusada en su declaración ante el Juzgado manifestó que fue ella la que tiró las copas por el fregadero.
Asimismo, se recogió como Hecho Probado que su patrocinado estuvo insultando y amenazando toda la noche, pese a que nadie le indicó que abandonara el local, ni le prohibieron la entrada al mismo, ni le llamaron la atención ni el portero del local ni las trabajadoras ni la coacusada.
Indicaba también que la acusada manifestó en el Juzgado que él estaba en el club de alterne como cliente, si bien en el acto del juicio oral manifestó que no era un cliente y que nunca ha pagado las copas. Igualmente, en el Juzgado de Violencia tanto la coacusada como la testigo manifestaron que tuvieron que separarla en dos ocasiones del acusado, si bien en el acto del juicio dijeron que no tuvieron que separarla en ninguna ocasión, sino que simplemente le dijeron a su defendido que la dejase en paz.
De igual modo, la coacusada manifestó que su defendido la agarró del cuello por detrás con una mano y una de las testigos manifestó que la agarró por delante con las dos manos, en tanto que la otra dijo que no la agarró del cuello, sino del pelo, negando también la coacusada en el juicio oral, a diferencia de lo que había declarado en el Juzgado de Violencia, que su patrocinado le dijese: 'Hija de puta, te voy a matar'.
En cuanto a las lesiones, el informe del Médico Forense no acreditaba que las hubiese producido su patrocinado, señalando que el mismo ha mantenido su declaración en todo momento, constando un parte de lesiones que resulta compatible con el modo en que refiere haber sufrido las mismas, al haber sido agredido por la coacusada.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El Procurador don Carlos Plasencia Baltés, actuando en nombre y representación de Fidela , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-El recurso debe prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el contenido del atestado obrante al folio 2 y siguientes; la declaración de Fidela en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 13 y 14, y en sede judicial, obrante a los folios 50 a 52; la declaración en sede judicial de Lorenza , obrante a los folios 46 y 47; la declaración del acusado en igual sede, obrante a los folios 57 y 58; el parte de lesiones del Médico Forense expedido a Fidela , obrante al folio 42, el expedido al acusado, obrante al folio 45, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Es obvio que existen grandes contradicciones en las declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento por Fidela , que en su declaración en la Comisaría de Policía manifestó que su ex pareja, Romeo , acudía al bar que ella regentaba en la calle Antonio López, número 61 de Madrid prácticamente a diario, así como que el día 1 de junio tuvieron una discusión cuando ella le pidió anular su situación como pareja de hecho. Que estuvieron hasta las 6,15 h dentro del bar y que a la salida, él empezó decir en la calle: 'Hija de puta, te vas a enterar', dándole un guantazo en la cara, agarrándola de los pelos y diciéndole: 'Hija de puta, te voy a matar', a la vez que le torcía el cuello.
En sede judicial, indicó nuevamente que el motivo de la discusión fue que ella le pidió acudir juntos al registro de parejas de hecho para cancelar la inscripción, a lo que éste se negó, diciéndole que siempre iba a ser su mujer. Que Romeo estuvo toda la noche acosándola e insultándola y que fuera del local le cogió de los brazos con fuerza y le dijo que tenía que ir con él, que le dio una bofetada y le dijo: 'Hija de puta, te vas a morir' y la cogió del cuello. Que Lorenza y otra compañera les separaron y otras compañeras, Elisabeth y Enma , les separaron en otra ocasión. Que Romeo había tomado cinco o seis copas y estaba borracho, aunque sabía lo que hacía y que en diciembre dejaron de convivir, aunque llevaban ocho años juntos. Que esa noche él la invitó a copas como cliente y la obligó a beber y para el pago de las copas le dio un talón y que no hubo problemas por la cuantía del talón. Que en la primera ocasión les separaron Elisabeth y Enma y la segunda vez fue Lorenza , así como que no llegó a caer al suelo. Que cuando él la cogió del cuello, lo hizo por la parte de atrás, empujándola hacia abajo.
En el plenario, por el contrario, indicó que él le dijo que le iba a pagar con un talón y ella le dijo que no porque este medio de pago no se admite en ningún local. Que luego le dijo que lo firmara ella y ella le dijo que lo tenía que firmar él. Que él les decía a las chicas que se fueran para quedarse con ella en el local y ella no quería porque tenía miedo, ya que cuando bebe, se pone violento. Que él tomó seis copas de JB con Coca-Cola y ella tiró todas las copas, menos dos, que se bebió. Que al salir, le cogió el móvil porque iba a llamar a la Policía, le dijo que se fuera con él y la cogió de las manos y de los brazos. Ella le dijo que no y él le dio un manotazo suave en la barbilla. Luego la cogió del cuello y la agachó. Lorenza le dijo que no le pegara y Margarita llamó a la Policía. Las lesiones de él supone que son porque debió autolesionarse. Ella no le golpeó ni le dio patadas. Margarita primero e Lorenza después les separaron. Luego dijo que le llamaron la atención, pero no les separaron. Él la cogió del cuello con una mano. Luego dice que les separó Lorenza y luego que sólo le dijo que la soltara. No cayó al suelo en ningún momento. Fue al médico a las 7 h de la tarde. Cuando estaba en el local, él le dijo que tenía que tomarse las copas con él, pero no la amenazó ni insultó. Fuera, sí. Ella se enfadó por lo del talón y discutieron.
Así pues, se aprecia la existencia de numerosas contradicciones en estas declaraciones. Así, en cuanto al motivo de la discusión, que en unas ocasiones cifra en la decisión de ella de anular su inscripción en el registro de parejas de hecho y ,en otras, en el pago con un talón, indicando en unas ocasiones que les separaron y en otras, que se limitaron a decirle que la soltara, refiriéndose en su declaración en el Juzgado a que les separaron Lorenza , Elisabeth y Enma , no refiriéndose en el plenario a estas dos últimas, y si bien en el atestado figura que el acusado estuvo molestándola, insultándola e increpándola toda la noche, llamándola 'Hija de puta', en el plenario negó tal extremo, indicando que sólo la insultó una vez fuera del bar, sin indicar en concreto qué fue lo que le dijo. También consta en el atestado que manifestó a los agentes de Policía que el acusado la golpeó, zarandeó y agarró del cuello, llegando a tirarla al suelo, en tanto que en el Juzgado declaró que no cayó al suelo, como también señaló en el plenario.
Por su parte, Lorenza prestó una declaración que no resultó creíble, indicando, contrariamente a lo que había señalado la que entonces era su jefa, que él la cogió por el cuello con las dos manos, por la parte de delante, ya que en su declaración en sede judicial Fidela manifestó, por el contrario, que cuando la cogió del cuello, lo hizo por la parte de atrás y empujándola hacia abajo. También indicó que les separaron y que ellos volvieron a pelearse, puesto que él la cogió y ella se defendió, mostrándose vacilante al contestar a la pregunta de si ambos se estaban peleando. También indicó que él nunca pagaba las copas y que iba todos los viernes por el local, cuando Fidela declaró que iba casi todos los días, así como que se metieron, en plural, por medio para separarles, lo que han contradicho tanto Margarita como Fidela . En su declaración en sede judicial había manifestado que Fidela no llegó a caer al suelo y que ella se defendió de él, así como que la que llamó a la Policía fue Enma , cuando Margarita dijo que fue ella quien lo hizo, así como que el problema no se produjo por las copas, que el denunciado no pagó, sino por el tema sentimental, contrariamente a lo que había señalado Fidela .
También Margarita difirió de la declaración de Lorenza y de las de Fidela , al señalar que fue ella la que llamó a la Policía, difiriendo su vez de la versión ofrecida por aquéllas, al indicar que el acusado la cogió de los brazos y le tiró del pelo y que no intervino para separarles, sino que sólo le dijo que la dejara ir, así como que Lorenza les separó, metiéndose en medio y haciéndolo dos veces.
Así pues, el cúmulo de contradicciones existentes, no sólo en las declaraciones de Fidela , sino también en las de Lorenza y Margarita , que no corroboraron gran parte de los puntos de la declaración de la primera, impide tener por acreditados los hechos declarados como probados, habida cuenta de que, por el contrario, la declaración del acusado ha sido la única persistente, al indicar que fue ella la que le agredió, dándole golpes en el pecho y patadas, ante lo cual se marchó, pero, como le dio pena porque ella estaba borracha, decidió volver y ofrecerse a llevarla a su casa, siendo detenido en ese momento.
También resulta llamativo que los agentes de Policía Municipal hicieran constar en el atestado que Fidela no presentaba síntomas externos de lesiones, y de hecho, aunque ella manifiestó que fue a un centro médico a las 7 h de la tarde, no obra ningún otro parte de lesiones en las actuaciones que el del Médico Forense.
Por otra parte, el agente de Policía Municipal con carnet profesional número NUM000 manifestó en el plenario que ella le indicó que su pareja había estado toda la noche molestándola en el local y que le había agarrado de los brazos y dado una bofetada, llegando a tirarla al suelo, aunque ella manifestó en el plenario que él le dio un manotazo suave en la barbilla, no un guantazo, como declaró en el Juzgado, y que no llegó a caer al suelo.
La prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado y no ha llevado a este Tribunal a una convicción sobre la autoría del mismo en los hechos por los cuales fue condenado por la Juez a quo, por lo cual la sentencia recurrida debe de ser revocada, decretándose la absolución del mismo del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el cual fue condenado.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romeo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid con fecha 17 de junio de 2013 en el juicio rápido número 277/2013 , debemos revocar y revocamos dicha resolución, decretando la absolución del recurrente del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el cual fue condenado, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

