Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 53/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 28/2013 de 30 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 53/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100051


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo nº 28/13 RP

P.A. 77/2010

Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe

SENTENCIA nº 53/2014

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 30 de enero de 2014

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 28/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en el procedimiento abreviado nº 77/2010 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo parte apelante D. Jose Manuel y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 02:30 horas del día 12 de marzo de 2009 Arturo y Jose Manuel , puestos ambos de común acuerdo y actuando con ánimo de enriquecimiento ilícito, se dirigieron al Bar 'La Herradura', sito en la C/San Sebastián nº 23 de la localidad de Getafe y, tras fracturar el cristal de la puerta de acceso y el marco de una de las puertas, lograron acceder a su interior, donde pretendían apoderarse de cualquier objeto de valor que allí encontraran.

No obstante, los acusados no pudieron lograr su objetivo al ser sorprendidos en dicha acción por los agentes de la Policía Local del municipio con número de identificación profesional NUM000 y NUM001 quienes, tras escuchar ruido, acudieron al lugar sorprendiendo en el interior del local a los dos acusados, quienes, así, no llegaron a sustraer objeto alguno.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'1. Que debo condenar y condeno a Arturo y a Jose Manuel como responsables criminales en concepto de autores de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 º y 240 en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6ª de Cp en su redacción actual dada por la LO 5/2010, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales por mitad.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la absolución del acusado por error en la apreciación de la prueba y por posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia y subsidiariamente denunció la indebida aplicación del art. 62 del Código Penal , interesando la rebaja de la pena en dos grados.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 18 de enero de 2013.

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 23 de enero de 2013 , por diligencia de 11 de febrero se designó ponente, y por providencia de 27 de enero de 2014 señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO:Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, añadiendo el siguiente párrafo:

El 29 de diciembre de 2009 se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento. El 8 de marzo de 2010 se devolvieron las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que procediera a la notificación personal del auto de apertura del juicio oral. El 24 de marzo de 2010 volvió a remitirse la causa al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, tras la notificación personal requerida.

El 17 de julio de 2012 se dictó auto de admisión de pruebas y se señaló la vista oral fijándose como fecha el 29 de noviembre de 2012 . Se dictó sentencia el 29 de noviembre de 2012 y fue apelada por los acusados.

El 23 de enero de 2013 se recibieron los autos para resolver la apelación en la Sec. 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Se señaló para la deliberación del recurso el día 27 de enero de 2014.


Fundamentos

PRIMERO-El recurrente impugna la sentencia en primer lugar alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Afirma haber sido condenado por las declaraciones de unos agentes que ni vieron forzar el establecimiento a los autores ni que se apoderasen de bienes con valor económico.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han admitido con reiteración la idoneidad de la prueba indiciaria, como es aquella en que se basa la sentencia de instancia, para enervar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos, que la STS de 12-2- 1999 resume en los siguientes términos: 'Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pues bien, a la vista de lo expuesto, debe desestimarse el recurso, dado que la prueba indiciaria aportada por prueba directa (testifical de los agentes de la Policía Local y del dueño del establecimiento), en unión de lo manifestado por los acusados, fue suficiente para inferir el hecho y la autoría del robo por parte de ambos. Efectivamente, los acusados admitieron haber entrado en el bar para apoderarse supuestamente de algo de bebida y afirman que encontraron la puerta abierta. Sin embargo, los agentes de la Policía Local declaran que:

1º) Vieron entreabierta la puerta de la calle. Posteriormente comprobarían que la misma había sido forzada.

2º) Oyeron (sin verlo, dado que estaban entre medias coches aparcados y el cierre metálico) ruido de rotura de cristales. Posteriormente comprobarían que se trataba de la segunda puerta de acceso, cuyo vidrio había sido roto para poder abrirla.

3º) Accedieron al local y encontraron en el mismo a los dos acusados.

De tales hechos base, acreditados por prueba directa fluye como conclusión natural y lógica, que los acusados forzaron el acceso al local de autos para apoderarse de objetos de valor, sin tener tiempo para ello dada la rápida intervención policial. En cuanto a la versión de descargo, incluso en el poco probable supuesto de que el cierre metálico exterior lo hubiera sido por personas distintas que hubieran desistido de su acción, los acusados rompieron el cristal de la segunda puerta de acceso para poder entrar en el mismo, y eso fue lo que oyeron los agentes, pues ni se rompieron otros cristales ni había otros individuos en el interior del local. Tal hecho integra la fractura típica del art. 238.2º CP . El hecho de que no se les hallasen objetos de valor se debió a la rápida intervención policial pues se infiere de los hechos el elemento subjetivo del delito de apoderamiento. Es ilógico suponer que los acusados solo pretendían hacerse con una botella de alcohol y para ello forzaran la puerta de acceso del bar, pero aun en ese caso seguiría siendo calificable su conducta de robo intentado, ya que trataban de hacerse con un bien de valor económico para provecho propio.

No ha habido error alguno en la valoración de los indicios que se expone, siendo correcto razonar, como hace la sentencia de instancia, que los acusados fueron sorprendidoS en delito flagrante, pues tal conclusión es acorde con las reglas de la lógica y máximas de experiencia. Procede por ello desestimar dicho motivo de recurso.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de impugnación se cuestiona la rebaja de la pena en un solo grado en vez de los dos que autoriza el art. 62 del Código penal , toda vez que no se encontró en poder de los acusados ningún objeto de valor económico.

A la hora de fijar la pena en concreto, el art. 62 del C. Penal establece dos criterios diferentes para determinar la concreta penalidad de las conductas de la tentativa: el 'peligro inherente al intento' y el 'grado de ejecución alcanzado'. La diferencia estriba en que, mientras en la regulación anterior la tentativa podía rebajarse en uno o dos grados, al arbitrio del tribunal, respecto de la pena correspondiente al delito consumado (art. 52.1), y en la frustración, por el contrario, sólo podía rebajarse en un grado (art. 51), en el actual art. 62 se permite una mayor flexibilidad de decisión a los jueces, en la medida en que, en principio, pueden imponer la pena inferior en uno o dos grados a cualquier forma de tentativa, independientemente de si es una tentativa acabada (frustración) o inacabada.

La doctrina ha destacado que en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está ante el mismo fundamento que el del otro criterio, el 'peligro inherente al intento', descansando ambos en el principio de ofensividad. Pues todo indica que el texto legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito, y en consecuencia el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también.

Centrados ya en el supuesto que se juzga, es claro que los acusados realizaron todos los actos precisos para apoderarse de bienes de valor económico. Consumaron el medio comisivo violento y se encontraban a solas en el interior del local con la posibilidad de hacerse con cuantos efectos hubieran deseado sustraer. Aunque no llegaron a apoderarse de ningún bien ni salieron con ellos del local es claro que la tentativa fue idónea y el grado de consumación elevado por lo que estimamos correcta la decisión de rebajar la pena en un solo grado y por tanto en fijar el marco penal abstracto entre los seis meses y un día y un año de prisión.

TERCERO.-Pese a no haber sido alegado por el recurrente estimamos, en nuestra función de control de la aplicación del ordenamiento jurídico y dada la voluntad implícita que se deriva de la solicitud de una pena inferior, que la atenuante de dilaciones indebidas aplicada en la sentencia de instancia debió serlo con el carácter de muy cualificada.

Efectivamente, instruida la causa -fase intermedia incluida- en un lapso inferior a un año, ha transcurrido un plazo superior a cuatro años para su definitiva resolución, produciéndose dilaciones achacables a los órganos judiciales que pueden resumirse, a la vista de los hechos probados, en: más de dos meses para detectar un defecto formal y devolver la causa al Juzgado de lo Penal; casi dos años y cuatro meses para dictar el auto de admisión de pruebas y diligencia de señalamiento y más de un año en señalar la deliberación del recurso de apelación. En total los indicados plazos suman unos tres años y medio de retraso en el impulso de oficio de las actuaciones por causas imputables a la Administración de Justicia. A la vista de la sencillez de los hechos enjuiciados -delito flagrante susceptible de enjuiciamiento rápido- estimamos que un plazo superior a los tres años solo para celebrar el juicio (sin contar con el lapso entre el señalamiento y el juicio, más de cuatro meses, que es aceptable para ordenar el trabajo del órgano judicial) y resolver la apelación es merecedor de la atenuante de dilaciones con el carácter de muy cualificada, por lo que procede rebajar la pena en un grado e imponerla en la extensión de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, tanto para el apelante como para el coacusado que desistió del recurso, al encontrarse en idéntica situación objetiva, manteniendo la misma accesoria de inhabilitación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en fecha 29 de noviembre de 2012 , en el procedimiento abreviado nº 77/10 y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de:

1º Apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada.

2º. Imponer, a ambos acusados Jose Manuel y Arturo , en lugar de la pena de prisión de ocho meses la de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.