Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 53/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 62/2013 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 53/2014

Núm. Cendoj: 28079370042014100074


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4751

Fax: 914934569

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0017041

Procedimiento Abreviado 62/2013

Contra: D./Dña. Rodrigo , D./Dña. Esther y PROGRESO INTEGRAL, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA

D./Dña. Jose Carlos y D./Dña. Julia

PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

PONENTE: MARIO PESTANA PÉREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº53 /2014

MAGISTRADOS )

D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS)

D. MARIO PESTANA PÉREZ )

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ )

)

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

VISTOS en juicio oral y público los autos registrados como Procedimiento Abreviado nº 3244/2004 (Rollo de Sala núm. 62/2013), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, seguidos por un delito de apropiación indebida contra Esther , con tarjeta de residencia nº NUM000 nacida en Polonia, y contra Rodrigo , con DNI NUM001 , nacido en Granada (España), el día NUM002 /1973; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal; Dª Julia Y D. Jose Carlos , en calidad de Acusación particular, representados por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco. y defendidos por el Letrado D. César Bueno Hernández los referidos acusados, representados por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña y defendidos por la Letrada D. Noemi Díaz Rodriguez; y la mercantil Progreso Integral S.L, como responsable civil, con la misma representación y defensa que los acusados. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó la libre absolución de Esther y de Rodrigo .

SEGUNDO.-El Sr. Letrado de la Acusación particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de los siguientes delitos: 1) De dos delito de apropiación indebida previstos y penados en el artículo 252 del Código Penal, o, alternativamente, de dos delito de administración desleal tipificados en el artículo 295 del mismo Código ; 2) de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el indicado artículo 252 del Código Penal , en relación con lo dispuesto en el artículo 250.1.6º del citado Código , o, alternativamente, de un delito de administración desleal previsto en el artículo 295 del mismo Código . De las referidas infracciones penales consideró responsables en concepto de autores a Esther y a Rodrigo , para los que pidió la imposición de las penas siguientes: 1) Por el primer delito de apropiación indebida, una pena de dos años y seis meses de prisión a cada uno de los dos acusados, con las accesorias de inhabilitación especial para el desempeño del cargo de administrador de sociedad por tiempo de diez años y la suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; alternativamente, por un delito de administración desleal, una pena, a cada uno de ellos, de tres años y seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el desempeño del cargo de administrador de sociedad por tiempo de diez años y la suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2) Por el segundo delito de apropiación indebida, una pena, a cada uno, de un año de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el desempeño del cargo de administrador de sociedad por tiempo de diez años y la suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; alternativamente, por un delito de administración desleal, una pena de un año y seis meses, con las mismas penas accesorias. 3) Por el tercer delito de apropiación indebida, una pena, a cada uno de los acusados, de cinco años de prisión, y una pena de multa de diez meses, con las penas accesorias de inhabilitación especial para el desempeño del cargo de administrador de sociedad por tiempo de diez años y la suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; alternativamente, por un delito de administración desleal, una pena, a cada uno, de cuatro años de prisión, con las mismas penas accesorias. En el ámbito civil accesorio, pidió la condena de los dos acusados a que indemnicen solidariamente a Centro Logístico Seda S.L. en la cantidad total de 180.956,09 €, con declaración de responsabilidad civil de Progreso Integral S.L respecto a una parte de dicha suma, concretamente en la cantidad de 69.429.03 €. Por último, pidió la condena de Esther y de Rodrigo a satisfacer las costas procesales

TERCERO.- El Sr. Letrado defensor de Esther y de Rodrigo pidió libre absolución de sus patrocinados. Alterativa y subsidiariamente, para el caso de que se les declarase responsables de alguno de los delitos por los que vienen acusados, alegó el concurso de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .


1.1.- El acusado, Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y el querellante, Jose Carlos , eran dos de los tres socios de una sociedad mercantil denominada Seratrans, dedicada al transporte de mercancías y al servicio de mensajería, paquetería y reparto de correspondencia. Como quiera que dicha sociedad tenía serios problemas internos, hasta el punto de que el tercer socio formuló una querella criminal contra ambos, Rodrigo y Jose Carlos decidieron crear una nueva sociedad mercantil para proseguir con el mismo negocio que venían desarrollando a través de Seratrans.

1.2.- Tal decisión cristalizó en el otorgamiento de la escritura de fecha 12 de marzo de 2002, en la que Jose Carlos , su esposa, Julia , y la acusada, Esther , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón compañera sentimental de Rodrigo , constituyeron la sociedad mercantil denominada Centro Logístico Seda S.L., con un capital social de 4.080 € dividido en igual número de participaciones sociales. Jose Carlos aportó cuarenta euros y se le asignaron cuarenta participaciones sociales. Julia aportó material informático valorado en dos mil euros y se le asignaron dos mil participaciones sociales. Esther aportó material informático valorado en dos mil euros y se le asignaron dos mil participaciones sociales.

En la referida escritura de constitución se nombró a Julia como administradora única de la mercantil, no obstante carecer por completo de conocimiento del negocio al que se dedicaba la nueva sociedad. El objeto social estatutario era la realización de servicios de mensajería, recadería, paquetería, reparto y manipulación de correspondencia, así como servicios de transporte público de mercancías por carretera, nacional e internacional.

1.3.- Los artífices de la iniciativa y conocedores del negocio eran Rodrigo y Jose Carlos . Por razones no determinadas, ambos decidieron que fueran sus respectivas esposas las que aparecieran como los socios principales de la nueva sociedad, manteniéndose formalmente al margen Rodrigo y asignándose a Jose Carlos la indicada participación insignificante en Centro Logístico Seda S.L. No obstante, ambos controlaban el negocio y la nueva empresa, además de estar vinculados por una relación de amistad. Jose Carlos se ocupaba de la realización material del transporte, el contacto y búsqueda de clientes y la elaboración de los correspondientes albaranes. A su vez, Rodrigo llevaba las funciones comerciales y de gestión económica y administración. La contabilidad la encomendaron a la gestoría Tribaldos, de la que era titular Jacinto .

1.4.- Rodrigo desarrollaba al mismo tiempo otra actividad empresarial como autónomo en el sector de artes gráficas. Dicha actividad la llevaba a cabo en la misma nave industrial que arrendaron, a través de la nueva mercantil Centro Logístico Seda S.L., el citado acusado y Jose Carlos , extremo conocido por éste. En la citada nave trabajaba una administrativa llamada Gabriela , que no figuraba de alta en la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena de Centro Logístico Seda S.L., ni consta que lo estuviese por cuenta de Rodrigo . Centro Logístico Seda S.L. nunca figuró como empleador en la Seguridad Social.

1.5.- En los estatutos de la sociedad Centro Logístico Seda S.L. se establecía que el cargo de administrador no era retribuido. No consta que en virtud de acuerdos formalmente adoptados por los socios, conforme a los estatutos de dicha sociedad y a la legislación mercantil, se estableciese una retribución por los trabajos de gestión y administración de la sociedad, bien de los administradores designados formalmente, o bien de los que de hecho llevaban a cabo tales funciones, como era el caso de Rodrigo . Los acuerdos al respecto era internos e informales, basados en la confianza mutua, derivados de la lógica del beneficio que animaba a los dos artífices del negocio, Rodrigo y Jose Carlos , y en una dinámica opaca hacia el exterior. En tal contexto, no consta acreditado cómo se retribuían los trabajos de transporte que realizaba Jose Carlos , o bien qué compensación o beneficio económico obtenía el mismo por tal actividad. Tampoco de qué modo se compensaba el trabajo de administración realizado por el acusado Rodrigo .

Igualmente, trabajó como trasportista en el negocio un tal Valeriano , que cobraba de Centro Logístico Seda S.L. bien por cada trasporte o bien una cantidad fija mensual, extremo que no se ha determinado.

1.6.- En el contexto señalado, el día 13 de junio de 2002, Julia , actuando como administradora única de Centro Logístico Seda S.L., otorgó amplios poderes a Esther para representar a dicha mercantil, dirigirla, organizarla y celebrar los actos y contratos convenientes para la realización del objeto social, incluidos los que versen sobre adquisición y enajenación de inmuebles, constitución y extinción de derechos reales, arrendamientos y toda clase de negocios que interesen a la sociedad, operaciones de crédito y préstamo etc.

El día 30 de junio de 2003, en junta general universal de socios de Centro Logístico Seda S.L., se adoptó formalmente el acuerdo unánime de cesar en el cargo de administradora única a Julia y nombrar en su lugar a Esther . Dicha acusada elevó a público el mencionado acuerdo social mediante el otorgamiento de la escritura de fecha 7 de julio de 2003, que fue inscrita en el Registro Mercantil pocos días después.

No obstante lo reflejado en el poder que otorgó la Sra. Julia y en el acuerdo social de 30 de junio de 2003, de hecho, Julia nunca realizó labores efectivas de administración.

2.1.- Por iniciativa de Rodrigo y de acuerdo con los tres socios nominales de Centro Logístico Seda S.L., se suscribió un contrato de arras el día 3 de julio de 2002 con la mercantil Ferrovial Inmobiliaria S.A., de cara a la compra de una vivienda situada en el portal 2, planta primera letra B, a construir en el marco de una promoción en Playa San Juan (Alicante) que llevaba a cabo dicha empresa inmobiliaria, concretamente la promoción denominada 'Residencial Vistamar'. Aunque al parecer el dinero entregado en concepto de arras lo aportó Rodrigo , éste propuso que en el contrato figurase Centro Logístico Seda S.L., lo que fue aceptado por Jose Carlos . Ello dio lugar a que así figurase en el contrato de arras, el cual suscribieron como representantes de Centro Logístico Seda S.L. Julia y Esther .

Posteriormente, el día 24 de abril de 2003, Ferrovial Inmobiliaria S.A. y Centro Logístico Seda S.L., representada por Julia en su calidad de administradora única, suscribieron un contrato privado de compraventa de la vivienda antes señalada, estipulando la siguiente forma de pago: 3.000 € recibidos con anterioridad; 4.150 €, más 500,50 € de IVA, en el mismo acto de la firma del contrato; 11.475,72 €, IVA incluido, en doce pagos domiciliados en la cuenta núm. 2200019984 abierta en la Caixa, cuenta de la que era titular Centro Logístico Seda S.L.; 57.378,75 €, IVA incluido, en el momento de la entrega de la vivienda, de las que el comprador retendrá 53.625 € para hacer frente al crédito hipotecario que gravará la finca objeto de la compraventa.

2.2.- Los 4.650 € pagados en el acto de la firma se abonaron mediante cheque cuyo importe se cargó en la citada cuenta bancaria abierta en la entidad la Caixa el día 30 de abril de 2003. El mismo día de la firma del contrato se realizaron dos ingresos en efectivo por importes de 4.150 € y de 500 €, lo que permitió atender el pago del cheque en dicha cuenta.

El único pago domiciliado a Ferrovial Inmobiliaria que se atendió en la citada cuenta bancaria se produjo el día 12 de mayo de 2003.

2.3.- El día 25 de julio de 2003, Esther ingresó en la cuenta abierta en Caja Madrid a nombre de Centro Logístico Seda S.L. la cantidad de 9.500 €, lo que permitió atender en dicha cuenta el pago de 9.487,12 € del impuesto de sociedades del ejercicio 2002 que le correspondía a la mencionada sociedad mercantil. El dinero así ingresado procedía de un crédito personal obtenido por la acusada en dicha Caja de Ahorros.

2.4.- El anterior pago del impuesto de sociedades con cargo a un crédito personal obtenido por Esther , el hecho de que la señal inicial entregada a Ferrovial Inmobiliaria la abonara Rodrigo y la circunstancia de que la marcha del negocio era económicamente problemática y de dudoso futuro, hasta el punto de que al parecer no se atendieron varios recibos mensuales correspondientes a los plazos de la compraventa, dieron lugar a que ambos acusados decidieran que los derechos contractuales derivados del contrato de compraventa perfeccionado el día 24 de abril de 2003 con Ferrovial Inmobiliaria se incorporasen a su patrimonio, pagando ellos el resto de la deuda con Ferrovial Inmobiliaria y compensando el dinero aportado de hecho por ambos a favor de Centro Logístico Seda S.L., en concreto los 3.000 € de señal y los 9.487,12 € del impuesto de sociedades del ejercicio 2002.

Tal decisión de ambos acusados se plasmó en la solicitud que Esther dirigió a Ferrovial Inmobiliaria a través de carta de fecha 7 de noviembre de 2003, en la que pidió un cambio de la titularidad contractual de Centro Logístico Seda S.L. a una nueva sociedad denominada Progreso Integral S.L. Esta sociedad había sido constituida mediante escritura notarial otorgada el día 1 de octubre de 2003 por Esther , como sociedad limitada unipersonal, con un capital social de 3.500 € íntegramente desembolsado por dicha acusada como socio único, la cual se designó asimismo como administradora única de Progreso Integral S.L., y todo ello de común acuerdo con su compañero sentimental, Rodrigo . En la citada carta, Esther firmó en su condición de administradora de las dos mercantiles, Centro Logístico Seda S.L. y Progreso Integral S.L.

Pese a que el cambio o 'pase' de los derechos contractuales era una práctica excluida en Ferrovial Inmobiliaria, salvo ciertas excepciones, el día 14 de noviembre de 2003 se firmó por representantes de Ferrovial Inmobiliaria S.A. y por Esther , como administradora de Centro Logístico Seda S.L., la resolución del contrato de compraventa perfeccionado el día 24 de abril de 2003, y el mismo día, los mismos representantes de Ferrovial Inmobiliaria S.A., de un lado, y Esther , como administradora única de Progreso Integral S.L., de otro, perfeccionaron un nuevo contrato de compraventa sobre la misma finca y con iguales estipulaciones que en el contrato anterior respecto al precio y forma de pago.

Las cantidades abonadas hasta el momento por la parte compradora del contrato de fecha 24 de abril de 2003 ascendían a 11.252,32 € (14.344,69 €, con IVA), las cuales se aplicaron como pago parcial de la nueva parte compradora, Progreso Integral S.L., del precio estipulado en el contrato de compraventa de fecha 14 de noviembre de 2003. Tal aplicación compensaba el dinero aportado personalmente por los acusados - 3.000 € de señal y los 9.487,12 € del impuesto de sociedades del ejercicio 2002-.

Esther y Rodrigo , a través de Progreso Integral S.L., pagaron los plazos mensuales correspondientes al precio de la nueva compraventa perfeccionada a partir del mes de diciembre de 2003, y posteriormente, el día 16 de diciembre de 2004, se otorgó escritura pública de compraventa de la vivienda sita en el conjunto residencial Vistamar de Alicante -objeto de los contratos privados antes reseñados-, por parte de representantes de Ferrovial Inmobiliaria S.A., como vendedora, y de Esther , en su calidad de legal representante de Progreso Integral S.L., como compradora, reflejándose en la referida escritura las condiciones contractuales ya establecidas en los contratos privados precedentes, el resuelto y el que lo sustituyó.

Finalmente, como culminación del propósito que animaba a Rodrigo y a Esther respecto al destino de la vivienda adquirida en Alicante, Esther , como administradora única de Progreso Integral S.L., vendió la vivienda ubicada en el conjunto residencial Vistamar de Alicante a D. Eutimio y a D. Humberto , y ello en escritura otorgada el día 7 de julio de 2005. El precio estipulado fue de 78.131 €. Ambos compradores conocían a Rodrigo , que fue quien contactó con ellos y negoció la operación de venta.

3.- Bien por operaciones de suministro de material al negocio formalmente explotado por Centro Logístico Seda S.L., o como contraprestación de la actividad de gestión que desarrollaba en el negocio, o por entregas de efectivo a Jose Carlos en concepto de préstamo para saldar deudas personales, o bien por una mezcla de tales causas, Rodrigo fue generando un crédito de cuantía no determinada, pero que se contabilizó en el ejercicio de 2003 en una suma próxima a los 70.000 €. Con el fin de saldar en lo posible dicha deuda, el citado acusado adquirió en marzo de 2004, a través de Centro Logístico Seda S.L. y con cargo a dicha sociedad, material por importe de 1.538,45 € que pocos días después revendió a un precio de 1.703,19 a la mercantil JP Impresores S.L., cobrando personalmente la mencionada cantidad.

4.- En el marco de las confusas relaciones internas que mantenían Rodrigo y Jose Carlos , artífices del negocio formalmente explotado por Centro Logístico Seda S.L., dicho acusado hizo constar en el libro de caja de la sociedad una regularización de deudas a su favor por importe de 45.090,29 € y 64.884,17 €, concretamente en el mes de marzo de 2004. Tales sumas no constan cobradas por el referido acusado con cargo a los fondos de Centro Logístico Seda S.L.

5.- Las relaciones entre Rodrigo y Jose Carlos se deterioraron progresivamente, hasta el punto que acabaron cruzándose sendas querellas criminales entre ellos.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan acreditados tras una apreciación crítica de las pruebas practicadas en el plenario.

Los hechos relatados en el punto 1.1 resultan acreditados a partir de los testimonios prestados en el plenario por Jose Carlos y por Julia , que confluyen con lo declarado a su vez por Rodrigo .

Los hechos relatados en el punto 1.2 se desprenden del tenor de la fotocopia de la escritura obrante a los folios 32 y ss. de los autos y de los datos registrales que resultan de los folios 50 y ss. El desconocimiento del negocio al que se dedicaba Centro Logístico Seda S.L. por parte de Julia , y su escasa intervención real como administradora, resultan del testimonio prestado por dicha testigo.

Los establecidos en el punto 1.3 se desprenden de las respectivas declaraciones prestadas en el juicio oral por Jose Carlos , Julia , Rodrigo y Esther .

Los descritos en el punto 1.4 resultan acreditados a través del testimonio de Jose Carlos , complementado por el de Julia , así como de la documentación obrante a los folios 288 y ss.

Respecto al punto 1.5, el carácter no retribuido del cargo de administrador consta en los estatutos de la sociedad; no constan, a partir de las pruebas practicadas, acuerdos adoptados formalmente en orden a establecer la compensación económica de los trabajos realizados para Centro Logístico Seda S.L. por los socios nominales o bien por Rodrigo , no obstante realizar éste labores de administración; la relación de amistad y confianza que presidía las relaciones entre los artífices de la iniciativa y de la actividad de la empresa, Rodrigo y Jose Carlos , es reconocida por ambos e igualmente por Julia y por Esther ; el ánimo de lucro que inspiraba el negocio responde a una máxima de experiencia en el ámbito de las sociedades mercantiles.

La opacidad de las relaciones económicas internas y la estructura de gastos de la sociedad responde a la ausencia de pruebas fiables sobre esta cuestión. Así, ignoramos cómo se retribuían los trabajos realizados en beneficio de la sociedad por los tres socios nominales y por Rodrigo , y descartamos lógicamente que no hubiera retribución o compensación económica, sobre todo en los casos de Jose Carlos y de Rodrigo , no obstante realizar éste, reconocidamente, funciones de administrador de hecho. Tales relaciones y pactos internos no han aflorado a través de las declaraciones de los implicados en la actividad empresarial o bien mediante otros medios de prueba, y cuando de modo tangencial han aparecido lo han hecho de modo contradictorio. Así, Rodrigo declara en el plenario que Julia y Esther cobraban 1.500 € todos los meses, mientras que Jose Carlos afirma en su testimonio que los gastos de la sociedad eran por el transporte -gasolina, talleres, y el pago al transportista Sr. Valeriano , que cobraba por transporte y no un sueldo fijo-, si bien después señaló que no estaba al tanto de los gastos de la empresa. Los acusados declaran respectivamente que se pagaba a Valeriano , el transportista, una suma fija de 600.000 ptas. mensuales, un coste excesivo para la rentabilidad del negocio que acabó repercutiendo en su viabilidad.

También declaró Jose Carlos que Rodrigo no cobraba de Centro Logístico Seda S.L., lo que contradice la lógica del beneficio que anima cualquier proyecto empresarial y también desde luego el que crearon Jose Carlos y Rodrigo . La incertidumbre probatoria resultante en este extremo, que parece esencial a la hora de determinar el contexto en el que se producen los hechos de la acusación, no puede resolverse en perjuicio de los acusados, y la amistad y confianza que unía a los citados Jose Carlos y Rodrigo explica el funcionamiento informal y heterodoxo de la sociedad que promovieron juntos y del negocio que ambos trabajaron.

La Acusación particular no ha demostrado mucho interés en desvelar el funcionamiento real interno de Centro Logístico Seda S.L., su estructura dinámica de ingresos y gastos, y cómo se compensaban económicamente las funciones desarrolladas por unos y otros. Pese a que Jose Carlos declaró en el plenario que sabía los ingresos que producía el negocio, ya que los mismos se derivaban de la facturación de los transportes que realizaban Valeriano y él, es muy significativo que declare que no sabía de donde salieron los 109.000 € que aparecen en el extracto de caja -folios 338 y ss. de los autos-, lo que indica que en efecto tales cantidades no respondían a ingresos regulares de la sociedad. Sobre este extremo volveremos más abajo.

Ciertamente en la indeterminación probatoria del funcionamiento real de la sociedad contribuye la ausencia de una prueba pericial contable, derivaba a su vez de una aportación parcial e insuficiente de la contabilidad de Centro Logístico Seda S.L. por parte de los acusados. Pero también es cierto que no se ha convocado al procedimiento al gestor que llevaba la contabilidad, Jacinto -extremo reconocido por Jose Carlos y por Julia , que confluye con lo declarado por Esther -, el cual podía haber aportado datos al respecto probablemente relevantes. Tampoco en la fase de instrucción se tomaron medidas dirigidas a intervenir los libros contables de la sociedad.

En relación al punto 1.6, los datos fácticos establecidos se extraen de las escrituras correspondientes, obrantes a los folios 53 y ss. y 73 y ss., además de las hojas registrales que figuran los folios 50 y ss.

Respecto a los hechos consignados en el punto 2, los mismos resultan acreditados, en primer lugar, a través de la prueba documental obrante a los folios 98, 99, 100, 149 a 163, 218 y ss., 552 y ss., 570 y ss., y 610 y ss. de los autos. La secuencia que se inicia con la firma del contrato de arras y culmina con la venta de la vivienda sita en el conjunto residencial Vistamar de Alicante por parte de Esther , como legal representante de Progreso Integral S.L., a Eutimio y Humberto , es un hecho reconocido por los dos acusados.

De los aspectos controvertidos acerca de estos hechos, cabe resaltar lo siguiente: El Tribunal asume la versión ofrecida por los acusados sobre la iniciativa de la operación y sobre el pago inicial de los 3.000 € por parte de Rodrigo . De lo declarado en este punto por Jose Carlos , concretamente que cree que no se pagó nada, para añadir después que no sabe cómo se pagó la señal, aunque supone que por cheque o trasferencia -de los que no hay constancia en la información bancaria que obra en autos-, o bien del testimonio de Julia , la cual afirma primero que las arras las pagó ella en metálico pero que esto lo supone y no lo puede afirmar, no cabe entender refutada la versión que sobre este punto ofrecen ambos acusados. En segundo lugar, el examen de los movimientos de la cuenta bancaria abierta en la Caixa a nombre de Centro Logístico Seda S.L. y en la que estaban domiciliados los recibos mensuales remitidos por Ferrovial -folios 253 y ss. de los autos-, evidencia un único pago mensual que se cargó el día 12 de mayo de 2003. No constan más cargos por ese concepto en la referida cuenta, lo que hace verosímil la existencia del riesgo de pérdida de los derechos contractuales.

En tercer lugar, el hecho de que fue Esther la que hizo frente al pago del impuesto de sociedades de Centro Logístico Seda S.L. en el mes de julio de 2003 con cargo a un crédito personal, que es la versión que mantienen ambos acusados, resulta corroborado por el escrito obrante al folio 148 de los autos, firmado por el director de la sucursal núm. 2745 de Caja Madrid D. Braulio . Al respecto, tanto Julia como Jose Carlos declararon respectivamente en el juicio que no sabían si Esther pagó impuestos. Tal pago personal de una deuda de la sociedad es indicativo de que la situación económica de Centro Logístico Seda S.L. era deficiente.

Por ello consideramos razonable y verosímil que los acusados actuaron con la idea de evitar la pérdida de los derechos contractuales y de compensar el crédito que los dos acumulaban frente a Centro Logístico Seda S.L. en relación con la cantidad previamente abonada que se aplicó al nuevo contrato de compraventa suscrito por Esther , como legal representante de Progreso Integral S.L. Debemos agregar en este punto que las declaraciones en el plenario de los testigos vinculados con Ferrovial Inmobiliaria y que intervinieron en las operaciones relacionadas con los sucesivos contratos que tenían por objeto la vivienda ubicaba en Alicante, fueron muy como precisas e incluso sorprendentes cuando explicaron el cambio de contrato. Seguramente el largo tiempo transcurrido desde los hechos ha contribuido a tales imprecisiones.

Por lo que se refiere al punto 3, las facturas correspondientes obran por fotocopia a los folios 80 y ss. de los autos, y el acusado Rodrigo reconoce que en efecto adquirió el material a cargo de Centro Logístico Seda S.L. y lo revendió después en su beneficio. Añade, no obstante, que actuó de esta manera para compensar en parte la deuda que la sociedad o, más concretamente, Jose Carlos , mantenía con él, y con conocimiento y consentimiento del mismo, extremo que niega rotundamente dicho querellante en el juicio oral.

Rodrigo afirma que hubo un pago por error de un cliente por importe de 89.700 €, y que con ese dinero o con parte de él ayudó a Jose Carlos a saldar deudas personales de éste, en el contexto de confianza y amistad que les unía.

Jose Carlos reconoce que tenía deudas personales en esa época, pero niega que se pagasen por la sociedad o bien por Rodrigo , añadiendo que tuvo que rehipotecar para afrontar las deudas. En concreto reconoció que adeudaba unos 40.000 € y manifestó que los pagó con su trabajo y con la ayuda de familiares. Reconoció también que tenía otra deuda con la Seguridad Social, en el Régimen de autónomos, pero que la pagó Seratrans. A su vez, Julia declara que su marido tenía una deuda derivada de un leasing pero que ella no tenía constancia de que la hubiese pagado la sociedad. También declaró que desconocía si ellos tenían vedada la financiación bancaria por morosos.

La incertidumbre de los datos económicos reales y el funcionamiento interno de Centro Logístico Seda S.L., aunque basado en la confianza entre los implicados en la empresa y en la informalidad de los acuerdos entre ellos, a la que ya hicimos antes referencia; las reconocidas deudas personales de Jose Carlos en la época de los hechos, con posibles y lógicos problemas de morosidad y subsiguiente falta de crédito, y el hecho de que no se haya acreditado de dónde salió el dinero para saldar tales deudas, no permiten concluir, más allá de toda duda razonable, que no existiese el acuerdo al que se refiere Rodrigo , a saber, que ante la ayuda económica que recibió Jose Carlos por parte de Rodrigo para pagar sus deudas personales, dicho acusado podía ir recuperando lo entregado cargando en la sociedad facturas de mercancías que ulteriormente revendía en su beneficio. En este extremo, no puede pasar desapercibido el hecho de que los dos artífices de Centro Logístico Seda S.L., Rodrigo y Jose Carlos , acabasen querellándose entre ellos, extremo que afecta en este juicio a la credibilidad y fiabilidad del testimonio de cargo del Sr. Jose Carlos .

Las consideraciones anteriores se proyectan igualmente sobre el tercer hecho de la acusación, concretamente el abono a Rodrigo de la suma reflejada en dos asientos del libro de caja de la sociedad, por importes de 45.090,29 € y de 64.884,17 €. Tales pagos no están acreditados. La Acusación particular no ha acreditado que en efecto existiese ese dinero en la sociedad y se abonase a dicho acusado. No es una suma precisamente menor y, de haber sido efectivamente ingresada en la sociedad, tenía que responder a alguna de las fuentes regulares de ingresos derivadas de la actividad mercantil de Centro Logístico Seda S.L., fuentes que eran conocidas directamente por parte de Jose Carlos dado su trabajo en la empresa. La prueba de la existencia de ingresos suficientes para alcanzar dicha suma no ha sido abordada por la Acusación particular, pese al control en la elaboración de los albaranes por parte del Sr. Jose Carlos .

De ahí que no quepa entender acreditado que Rodrigo cobrase efectivamente tal suma y la hiciera suya, siendo verosímil que los dos asientos en el libro de caja que reflejan las supuestas retiradas de efectivo no fuesen mas que la mera expresión contable del crédito que dicho acusado consideraba ostentar frente a la sociedad.

Por último, el hecho de que Rodrigo se querelló contra Jose Carlos resulta de lo declarado por éste último en el juicio oral.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de los delitos de apropiación indebida o bien de administración desleal por los que se acusa a Rodrigo y a Esther . Respecto al primer hecho de la acusación, porque no cabe apreciar dolo de apropiación indebida en quienes aplican sumas previamente entregadas con cargo a la sociedad compensándolas con créditos acumulados frente a la misma, y ello en un contexto de funcionamiento interno informal de la sociedad y basado en la confianza entre quienes la promovieron instrumentalmente. Respecto al delito de administración desleal, no concurre el elemento típico del perjuicio económicamente evaluable.

En relación con el segundo hecho de la acusación, al ser plausible la existencia de un acuerdo verbal entre Rodrigo y Jose Carlos que amparaba al acusado para actuar como lo hizo, no concurren los elementos típicos de uno y otro delitos. La misma ausencia de los elementos típicos de la apropiación indebida o bien del delito de administración desleal es predicable respecto al tercer hecho de la acusación, al no estar acreditado que Rodrigo cobrase efectivamente las cantidades que reflejan los dos asientos del libro de caja de Centro Logístico Seda S.L. a los que se refiere el escrito de acusación. Por otra parte, dichos asientos tienen un valor inocuo en términos de perjuicio económico real, además de ser plausible la existencia de la deuda que se limitaban a reflejar.

En conclusión, procede absolver a ambos acusados de las respectivas pretensiones penales y civiles accesorias deducidas frente a los mismos.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales.

En función de todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Rodrigo y a Esther de los delitos de apropiación indebida o bien de los delitos de administración desleal por los que han sido respectivamente acusados, y declaramos de oficio las costas del procedimiento.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en Madrid, a veintiséis de febrero dos mil catorce.

Concuerda bien y fielmente con el original y remito. Y para que conste y sirva de certificación al Rollo de Sala, extiendo y firmo la presente en Madrid a veintiséis de febrero de dos mil catorce.


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