Sentencia Penal Nº 53/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 53/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 1003/2013 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 53/2014

Núm. Cendoj: 35016370022014100128


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Ilma Sra. Dña. Mª Pilar Verástegui Hernández, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas , actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 615/12, Rollo de Sala 1003/13, procedentes del Juzgado de Instrucción Número Siete de Las Palmas entre partes, como apelante la Entidad de Seguros Caser, Caja de Seguros Unidos, y como apelados D. Juan Antonio y Doña Virginia .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción Número Siete de Las Palmas se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 30 de septiembre de 2013 , con el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Juan Antonio , como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , anteriormente definida, a la pena de multa de 10 DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 2 EUROS, imponiéndole expresamente las costas del proceso.

D. Juan Antonio deberá indemnizar a D. Jaime en 1.732,34 €, a D. Octavio en 1.915,1 € y a Dña. Virginia en 1.915,1 €.

Se declara la Responsabilidad Civil Directa de la entidad aseguradora CASER.

Las cantidades establecidas devengarán a cargo de la aseguradora condenada un interés igual al legal vigente en el momento del devengo incrementado en un 50% a contar desde la fecha del siniestro y que no podrá ser inferior al 20%, una vez transcurrido dos años desde la producción del accidente'.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Entidad Aseguradora Caser con las alegaciones que constan en el mismo, sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesario la celebración de vista.


Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso por la representación procesal de la Entidad de Seguros Caser, Caja de Seguros Unidos invocando un error en la redacción de los hechos probados, e infracción de los artículos 248.3 de la LOPJ , 142 de la LECrim , y 120.3 de la Constitución , al describir un siniestro que no se corresponde con el realmente enjuiciado. En segundo lugar, invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 790.2 de la LECrim , poniendo de manifiesto las contradicciones en las que incurrieron los denunciantes, confundiendo incluso la rotonda en la que había tenido lugar el siniestro, sin que sea cierto que coincidieran los denunciantes al señalar la rotonda en cuestión. Por otro lado, no se corresponde con la declaración de hechos probados que los daños del vehículo se encuentren en el lateral izquierdo ya que, deberían estar en el lado derecho, considerando la entidad apelante que, por la ubicación de los daños, no pueden éstos corresponderse con el siniestro denunciado, ya que la altura del morro del Seat Ibiza no coincide con la altura del golpe, conclusión a la que también se llegan si se analizan los daños sufridos por este vehículo, manteniendo la aseguradora la existencia de una simulación, fraude y estafa a la aseguradora para obtener un enriquecimiento injustificado los denunciantes.

La representación procesal de Don Octavio y Doña Virginia se oponen a la estimación del recurso, considerando, en primer lugar, que la Entidad Caser, en calidad de responsable civil, carece de legitimación activa para cuestionar la validez de los hechos declarados probados, estimando, en cualquier caso, que la valoración de la prueba que se hace en la sentencia impugnada es ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Se impugna el recurso interpuesto por la Aseguradora al estimar los denunciantes que carece ésta de legitimación para recurrir los pronunciamientos penales de la sentencia. Dicha cuestión ha sido ampliamente tratada por las Audiencias Provinciales, siendo el parecer mayoritario que la entidad aseguradora, declarada responsable civil, no tiene legitimación para discutir la responsabilidad penal, pues el responsable civil tiene delimitada su actuación en el proceso penal al área puramente indemnizatoria.

En cualquier caso, aún admitiendo la legitimación de la Aseguradora, que viene señalando la existencia de un posible fraude, el recurso debe ser desestimado. En primer lugar, es preciso señalar que ninguna infracción legal se ha producido en la declaración de hechos probados que se hace en la sentencia de instancia. Se trata únicamente de un error material, conclusión a la que se llega fácilmente tras la lectura del propio relato de hechos probados y de los fundamentos de la sentencia. En concreto, la mecánica de los hechos que el Juez a quo estima probada, es la que desde un primer momento han venido manteniendo todos los intervinientes en el siniestro, tanto el conductor del vehículo denunciante como los ocupantes del vehículo denunciado, y es que, tratando este último vehículo de abandonar la rotonda próxima al Centro Comercial La Ballena, colisionó con el vehículo del denunciante, que se encontraba en el carril exterior de la rotonda en cuestión. Es evidente, así se desprende de lo expuesto y, como se ha dicho, de los razonamientos de la sentencia impugnada, que los daños los presenta el vehículo denunciante en su lateral izquierdo como no podía ser de otra manera, con arreglo a la explicación ofrecida, sin que dicho error material haya impedido a la recurrente conocer el razonamiento utilizado por el Juzgador que, de forma clara y detallada se expone en la sentencia.

En segundo lugar, se cuestiona en el recurso la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio. En estos casos debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Sentado lo anterior, la sentencia condenatoria se basa en la valoración de la prueba testifical y pericial, ratificándose el Perito en el informe emitido, tal y como se desprende del acta del juicio.

La sentencia da respuesta al planteamiento que se vuelve a hacer en el recurso, sobre una posible simulación de accidente, fraude y estafa a la aseguradora por parte de los denunciantes, considerando que dicho extremo no resultó acreditado, y sí, por el contrario, que el siniestro ocurrió tal y como han venido manifestando las partes. En primer lugar, porque su testimonio ha resultado claro y coincidente. Se señala, pese a lo expuesto en el recurso, que todos ellos explicaron de forma clara la manera en que los hechos habían tenido lugar, y la rotonda en la que se había producido el siniestro, sin que del acta del juicio se desprenda lo contrario. Se cuenta además con los daños que presentan los vehículos siniestrados, que adveran las manifestaciones de los perjudicados. Es cierto que el Perito declaró en el Plenario, ratificando el informe emitido, en el que concluye que las alturas no son compatibles con el golpe, pero manifestó el propio Perito que no había medido la altura de los vehículos y que no había visto ninguno de los vehículos intervinientes, basándose en el informe que habían hecho los compañeros de la aseguradora, con lo que su testimonio no puede entenderse concluyente. Por último, pese a las sospechas de la Aseguradora, tampoco se ha acreditado que los intervinientes en el siniestro se conocieran con anterioridad ni que los vehículos sufrieran otros accidentes causantes de los daños objetivados, con lo que la valoración de la prueba debe ser confirmada en esta alzada, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- No apreciando temeridad ni mala fe en la recurrente, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim .

VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la Entidad Aseguradora Caser, se confirma íntegramente la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada en el Juicio de Faltas 615/12 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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