Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 53/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 99/2013 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER
Nº de sentencia: 53/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100023
Núm. Ecli: ES:APV:2014:122
Núm. Roj: SAP V 122/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
ROLLO Nº 99/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 25/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 de VALENCIA
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha pronunciado en el nombre de SU
MAJESTAD EL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 53 /2014
=============================================
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE: D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
MAGISTRADA: Dª MARÍA JESÚS FARINÓS LACOMBA
MAGISTRADA: Dª. ESTHER ROJO BELTRÁN
=============================================
En la ciudad de Valencia, a 27 de enero de 2014
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores reseñados al
margen, ha visto en juicio oral y público la causa de Procedimiento Abreviado instruida con el número 25/2013
por el Juzgado de Instrucción número 18 de Valencia y seguida por el delito de estafa procesal en grado de
tentativa contra los acusados:
Baltasar , con D.N.I. Nº NUM000 , hijo de Demetrio y María Rosa , nacido en Teruel, el día NUM001
de 1974 y vecino de Ribarroja, CALLE000 , NUM002 - NUM003 - NUM004 , cuya solvencia no consta,
y en situación de libertad provisional por esta causa.
Isidoro , con DNI NUM005 , hijo de Moises y Erica , nacido en Torrente el día NUM006 de 1969,
con domicilio en Valencia, CALLE001 nº NUM007 - NUM008 - NUM009 , cuya solvencia no consta, y
en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Fernando Cabedo, y los mencionados
acusados Baltasar , representado por la Procuradora Dª. Cristina Coscollá Toledo y defendido por el letrado
D. Rafael Navarro Valle, y Isidoro , representado por la Procuradora Dª. Cristina Coscollá Toledo y defendido
por la letrada Dª Manuela Rodríguez Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 16 de enero de 2014, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo todas las pruebas propuestas por las partes que fueron admitidas y no renunciadas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas presentó las siguientes: 1) En la primera, describió los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado acreditados. 2) En la segunda, calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de estafa procesal, previsto y penado en los artículos 248 , 249 , 250.1.7 , 16 y 62 del C.P . 3) En la tercera, estableció que es responsable de dicho delito, en concepto de autor, el acusado Baltasar , retirando la acusación respecto a Isidoro . 4) En la cuarta conclusión, en cuanto a circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, el Ministerio Fiscal estimó que no concurre ninguna. 5) En la quinta, en cuanto a la pena y costas, interesó que se impusiera al acusado Baltasar la pena de ocho meses de prisión y multa de cinco meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y pago de las costas.
TERCERO.- La defensa del acusado Sr. Baltasar , en sus conclusiones definitivas, negó las correlativas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, y solicitó la libre absolución para su defendido.
HECHOS PROBADOS Procede declarar probado que en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena, se siguieron autos de Juicio Ordinario 233/2008, a instancias de D. Silvio , frente a Baltasar en reclamación de la cantidad de 25.390,03 euros, en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento contractual derivado de un contrato de arrendamiento de obra para ejecución de unas obras de mejora en la vivienda del demandante. El demandado contestó a la demanda, oponiéndose y formuló reconvención contra el Sr. Silvio , en reclamación de la suma de 13.000 euros, correspondiente al precio no satisfecho de las obras realizadas en la vivienda del actor, y haber sido devuelto el pagaré por importe de 9000 euros entregado en su día. En fecha 23 de febrero de 2010 tuvo entrada en el Juzgado Decano de Requena, con destino a los autos de juicio ordinario 233/2008 del Juzgado de Primera Instancia de Requena, escrito por el que las partes litigantes, tras haber alcanzado un 'entendimiento extrajudicial' acuerdan;' la actora, renunciar a su demanda, la demandada reconviniente, renunciar a su reconvención, instadas en este procedimiento, sin tener nada que reclamarse, tendiendo por saldadas todas las responsabilidades derivadas del presente procedimiento...'.En fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena dictó auto homologando la transacción judicial acordada entre la parte demandante Sr. Silvio , y la parte demandada Sr. Baltasar , declarando finalizado el proceso.
En fecha 21 de abril de 2010, Baltasar , bajo la dirección letrada de D. Luis Puebla Berlanga y la representación procesal de la Procuradora Sra. Coscollá Toledo, interpuso demanda de juicio cambiario contra Dª Gema , en reclamación de la suma de 9.000 euros, en concepto de principal, sobre la base del pagaré emitido en fecha 21/9/2007, con vencimiento el día 21 de marzo de 2008, y que no fue atendido en esta última fecha. En fecha 2 de noviembre de 2010, se presentó en los autos de juicio cambiario 772/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, escrito suscrito por la representación procesal de Baltasar , en virtud del cual manifiesta que, tras traslado del escrito de oposición, y alegada por la demandada cambiaria no ser la firmante del pagaré, se amplia la demanda a D. Silvio . En fecha 21 de diciembre de 2010 se presentó escrito desistiendo del procedimiento cambiario, y en fecha 7 de marzo de 2011, se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, teniendo al actor por desistido del procedimiento instado contra la Sra.
Gema .
En el pagaré librado en Picassent en fecha 21 de septiembre de 2007 aparecen los nombres de Dª Gema y D. Silvio , sin que la firma obrante en el mismo, en concepto de librador y obligado al pago, se especifique a quién corresponde. La cuenta bancaria de cargo del importe del pagaré era de titularidad conjunta por parte de ambos.
En el acto del Juicio, al elevar sus conclusiones a definitivas, el Ministerio Fiscal retiró la acusación respecto al letrado Isidoro .
Fundamentos
PRIMERO.- Desde la STC 12/1981, de 12 de abril , el mismo viene declarando que en el ámbito de las garantías del proceso consagradas en el art. 24.2 CE se encuentran las derivadas del principio acusatorio , que conlleva el derecho a ser informado de la acusación y a no ser condenado por cosa distinta de la que se ha acusado, y consiguientemente de la que el imputado haya podido defenderse en un debate contradictorio.
En este contexto por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un 'factum', sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, ya que el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre la calificación jurídica ( SSTC 12/1981, de 10 de abril ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 170/2002, de 30 de septiembre ; 228/2002, de 9 de diciembre ; 33/2003, de 13 de febrero ; 71/2005, de 4 de abril y 266/2006, de 11 de septiembre , entre otras muchas). En consecuencia, el pronunciamiento del órgano judicial debe efectuarse precisamente en los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación.
En el presente supuesto, al haber retirado el Ministerio Fiscal su acusación respecto al inicialmente coacusado D. Isidoro , procede su absolución, ya perdida su condición de acusado y parte pasiva del proceso respecto del delito intentado de estafa procesal.
SEGUNDO.- Idéntica suerte debe correr, si bien por distintos motivos, el acusado D. Baltasar . En efecto, esta Sala, valorando en su conjunto y en el modo ordenado por la LECRIM las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, entiende que no existen indicios suficientes que nos permitan sustentar la comisión por parte del citado acusado del delito objeto de acusación.
Sostiene el Ministerio Fiscal que los hechos son constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248 , 249 , 250.1.7, y del art. 16 del Código Penal .
Señala la STS 366/2012 de 3 de mayo que se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que 'incurren en estafa procesal , los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.
Para que se produzca estafa procesal se requiere que el autor haya obrado no sólo con dolo , sino también que lo haga con el propósito de obtener una ventaja patrimonial antijurídica. Éste es el contenido de la expresión 'ánimo de lucro' que aparece en el texto legal del art. 248.1 CP . Se trata, obviamente, de un ánimo de lucro jurídicamente reprobable y, por lo tanto, ese propósito no será de apreciar, como es obvio, cuando el autor persiguió obtener lo que en derecho le correspondía ( STS 1497/2005 de 21 de diciembre ). En similar sentido, la STS 366/2012 de 3 de mayo recuerda que la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha encargado de asentar que 'no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima', STS 457/2002, de 14-3 ; 1016/2004, de 21-9 ; 443/2006, de 5-4 , y 995/2005, de 26-7 , concluyendo esta última que 'la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un 'beneficio ilícito', o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que 'no se tiene', no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le de o no la razón'.
En el presente caso, no puede afirmarse como hecho probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado Sr. Baltasar actuara con dolo y con el propósito fraudulento de obtener una ventaja patrimonial antijurídica. Así, los términos del escrito presentado en los autos del juicio ordinario 233/2008 son imprecisos.
Se alude a un 'entendimiento extrajudicial', pero se priva al juzgador de conocer exactamente cuales son los términos de dicho entendimiento. Lo único claro es que las partes renuncian a su demanda y reconvención y nada tienen que reclamarse, interesando el archivo del procedimiento. Nada cabe objetar al respecto, dada la disposición de las partes sobre la pretensión civil que se ventila en el pleito civil. Pero la posición desde el ámbito punitivo es distinta, pues importa, y mucho, si el pagaré controvertido formaba o no expresamente parte del citado acuerdo extrajudicial. Nada se dice al respecto, y nada se ha probado, y lo bien cierto es que el citado pagaré permaneció en poder del acreedor Sr. Baltasar .
No resulta más esclarecedor el examen del pagaré, que obra unido a las actuaciones (folio 119). En él aparecen claramente tanto el nombre de Silvio como Gema , y junto a ellos una firma que a simple vista resulta difícil concluir a quien pertenece, de modo que puede llevar a confusión sobre la persona del obligado al pago. Es más, el Sr. Silvio en su declaración manifiesta que no recuerda si fue él quien entregó el pagaré, y que la cuenta a cuyo cargo debía abonarse el pagaré estaba a nombre de los dos. Por último, el testigo admite que cuando en el juicio cambiario se puso de manifiesto la circunstancia de que el firmante era él, y no la demandada inicialmente por el acusado, se desistió de la demanda.
En definitiva, el material probatorio sometido a la consideración de la Sala no permite concluir, con el grado de certeza que toda condena penal exige, que el acusado Baltasar , al interponer la demanda cambiaria, tuviera clara intención de engaño, con el propósito de obtener un beneficio ilícito. Y sabido es la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente. Por todo ello, resulta obligado dictar una sentencia absolutoria para el acusado.
TERCERO.- En cuanto a las costas de este procedimiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal , se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ROJO BELTRÁN:
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Isidoro y Baltasar del delito intentado de estafa procesal objeto de este procedimiento, declarando de oficio las costas procesales causadas.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
