Sentencia Penal Nº 53/201...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 53/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 30/2014 de 13 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 53/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100194

Resumen:
RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00053/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

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Nº Rollo : 30/2014

Nº. Procd. : PA 11/2013

Hecho : Resistencia a Agentes de la Autoridad

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 53

En Zamora a 13 de junio de 2014.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 11/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Estanislao , representado por el Procurador Sra. Palacios Peña y asistido del Letrado Sr. Porto Urueña, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18/2/2014, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 2/5/2012 sobre las 13 horas se encontraba en el Bar 'Los Emigrantes' de la localidad de Corrales hablando incoherencias con los clientes del local por lo que la propietaria avisó a la Guardia Civil. Personados los Agentes le invitaron a abandonar el local lo que hizo el acusado para después volver junto a la carretera N630 donde los agentes le comentaron si necesitaba asistencia médica a lo que se negó el acusado persistiendo en sus declaraciones incoherentes, cuando los agentes trataron de introducirlo en el vehículo policial, se volvió agresivo de tal forma que empujó al agente NUM000 y lo amenazó de muerte a la vez que se introdujo en el coche oficial en el asiento del conductor pretendiendo conducirlo y arrancando violentamente el apoya brazos y el fijador del volante en el forcejo para sacarlo, causando daños tasados en 304€. En el momento de los hechos el acusado había consumido estupefacientes que alteraban notablemente sus facultades intelectivas y volitivas'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Estanislao como autor directo criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del CP concurriendo la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el 21.1 y 20.1 del CP , a la pena de 4 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales. El acusado indemnizará a la Dirección General de la Guardia Civil en la cantidad de 304€ más IVA por el valor de los daños causados en el vehículo'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Estanislao se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia condena al acusado, Estanislao , como autor responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del código penal , a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Considera la juzgadora en favor de su decisión, en la que aprecia en el acusado la atenuante muy cualificada de drogadicción, señalando que, por un lado, no se ha acreditado que el consumo de sustancias estupefacientes anulara totalmente las capacidades volitiva e intelectiva del interesado, y por otro, que los hechos enjuiciados han quedado debidamente acreditados a través de la declaración de los agentes que intervinieron en los mismos, siendo susceptibles aquellos de ser calificados con arreglo al artículo 556 del código penal .

Tal decisión es recurrida en apelación por la representación procesal del acusado, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito por el que viene condenado. Alega a tales fines, una serie de motivos que explícita en su escrito, siendo tales los siguientes: error en la apreciación de la prueba, pues según la misma, los hechos no son constitutivos de delito; y el error en la apreciación de la prueba respecto de la concurrencia de la eximente de trastorno mental transitorio.

SEGUNDO.-En relación al primero de los motivos aludidos, -- error en la apreciación de la prueba en tanto que los hechos, entiende, no son constitutivos de delito --, aduce el recurrente que la reacción habida por él no estaba destinada a evitar la detención ni a faltar al respeto a los agentes de la guardia civil; los hechos, sigue diciendo, no reúnen los elementos del tipo penal que se le está aplicando.

En este sentido, es claro, que corresponde al juzgador de instancia, la valoración de las pruebas y la formación de su convicción para determinar la realidad de los hechos, conforme le permita y ordena el art. 74.1 de la LECrim . Y al respecto, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación hecha pro el Juez de instancia de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, esto es, de lo relativo a la credibilidad de las declaraciones oídas por el Juzgador, pero sin que ello suponga desconocer que el recurso de apelación autoriza al órgano 'ad quem' a revisar la valoración efectuada por el Juez de instancia.

Al tiempo, y antes de abordar el concreto tema planteado, procede significar que en la modalidad delictiva de resistencia, prevista en el artículo 556 del código penal , se engloban supuestos de resistencia que no tienen cabida en el delito de atentado, pues se considera este tipo como residual respecto del atentado; de este modo, si el atentado comprende como una de sus modalidades típicas la resistencia activa y grave, deben reconducirse por tanto y de modo subsidiario al artículo 556 del código penal la resistencia activa leve y la resistencia pasiva. De ahí que se incluyan en el ámbito aplicativo del 556 conductas tales como forcejeó defensivo leve, ( SAP Girona, segunda, 15 agosto 1993 ), oponerse a ser sacado del vehículo dando patadas, ( STS de 19 enero 2006 ), agarrarse a los barrotes de una ventana para evitar la detención, ( STS de 26 marzo 1986 ), o, en fin, forcejeo para desasirse en la detención, ( STS de 16 octubre 2006 )...

En el caso, no es asumible la tesis propuesta por el recurrente acerca de que los hechos descritos en la sentencia apelada, no son constitutivos de delito, al no reunir los elementos propios del tipo penal puesto en aplicación. Lo cierto es que el acusado adoptó una conducta con relación a los agentes, perfectamente susceptible de encuadrarse en el delito de resistencia según se ha descrito el mismo antes.

Así, consta de lo actuado que los agentes se personaron en el lugar a instancias de los dueños del bar de la localidad; que al llegar al lugar, los agentes le invitaron al acusado a salir del bar, hablando con él e intentando convencerlo para que se fuera a su casa. Sin embargo, al momento volvió otra vez hacia el bar, por lo que volvieron a hablar con él, incomodándose este hasta el punto de que le preguntaron si necesitaba asistencia médica, momento en el que, tras empujar a uno de los agentes se introduce en el vehículo policial, en el asiento del conductor, agarrándose al volante y negándose a salir del vehículo, por lo que los agentes tuvieron que sacarlo, no obstante resistirse él, forcejeando con ellos, (partes de asistencia médica de los mismos), y causando daños en el vehículo policial. Es decir, hay varias fases en los hechos, pues, primeramente comparecen los agentes en el lugar ante la llamada de los dueños del bar denunciando el comportamiento del acusado; a continuación le dicen que salga del establecimiento y que se vaya a su casa; no cumple con ello, y, nuevamente, los agentes le ofrecen llevarle a asistencia médica, pero el acusado se niega, empujando al agente y subiéndose al vehículo, en el asiento destinado al conductor; por último, se niega a salir cuando se le ordenan los guardias, y provoca que estos tengan que sacarlo a la fuerza, con el consiguiente forcejeo, al resistirse el mismo los agentes. Es de notar, al respecto, que éstos, del mismo modo que reconocen que Estanislao estaba con síntomas de haber tomado alguna sustancia, consideran que si era consciente de que estaba ante la guardia civil y de lo que estaba ocurriendo. Y asimismo, que el bien jurídico protegido en el tipo penal es 'hoy en día, más que el tradicional principio de autoridad, la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas'. ( STS de 18 febrero 2003 ).

En suma, se desestima el motivo sustentado en la errónea apreciación de la prueba sobre los hechos objeto de enjuiciamiento.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso, una vez sentada la ocurrencia de los hechos y la calificación de los mismos, tiene como objetivo la revocación de la sentencia de instancia, con la consiguiente absolución del acusado, ante la concurrencia de la eximente de enajenación mental transitoria.

Señala sobre el particular que el acusado apenas una semana después de los hechos, estuvo ingresado en la planta de psiquiatría del hospital Rodríguez Chamorro de esta ciudad, durante cinco días, siendo diagnosticados de trastorno psicótico inducido por feciclidina con ideas delirantes y alucinaciones. Y concluye que estas ideas delirantes y alucinaciones fueron las que le impidieron ser consciente de sus actos y de sus consecuencias, remitiéndose en tal sentido a los testimonios prestados en el acto del juicio por los agentes de la guardia civil, los dueños del bar y un vecino de la localidad, y también a lo ocurrido tras la detención.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 3-6-07 , señala sobre este particular, lo siguiente:

'La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulso de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código Penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esta comprensión.

Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Y, por último, como atenuante, se describe hoy en el art. 21,2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella ( Sentencia de 22 de mayo de 1998 ).

Puede por último apreciarse como circunstancia atenuante analógica ( art. 20. 6ª CP ), que se producirá cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosos situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción.

Finalmente, diremos que en relación a la toxifrenia, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 4-10-1990 , 12 y 27-9-1991 , 17-7 y 20-11-1992 , 24-11- 1993 , 22-12-1994 , 8-4-1995 , 429/1996 de 5-7 , 1/1997 de 13-3 , 603/1997 de 31-3 , 616/1997 de 6-4), ha entendido que la drogodependencia puede integrar eximente incompleta en los casos de que la acción delictiva venga determinada por severo síndrome de abstinencia, en los supuestos en que la drogodependencia vaya asociada a alguna deficiencia psíquica -oligofrenia, psicopatía- y cuando la adicción a las sustancias estupefacientes haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.'

Ahora bien, en esta materia no basta con la simple manifestación del acusado, sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad penal deben probarse, pudiendo ser incluso apreciados de oficio, sin que naturalmente pueda impedirse al acusado probar su propia drogodependencia, ( STS de 5 de mayo de 1998 ). Pero por tratarse de un estado biopatológico el Tribunal no lo podrá extraer por sí mismo, salvo casos de palmaria evidencia, debiendo ser objeto de dictamen pericial médico -forense o no-, con sustrato documental en la causa, puesto de manifiesto en el juicio oral. Y a falta de análisis y dictamen médico inmediato a la comisión del hecho, que conducta al esclarecimiento del estado mental del acusado en el seno del mismo, la prueba deberá realizarse mediante indicios, que podrán discurrir para lograr la convicción del Tribunal, de los siguientes aspectos: historial médico que acredite la drogodependencia, centros de ingreso, en su caso, para conseguir su deshabituación, episodios anteriores, resoluciones judiciales dictadas al sujeto (tanto penales como civiles), incluidos todos aquellos actos que la Administración haya acordado como consecuencia de sus competencias en materia prestacional social o sanitaria, el estado psicológico en caso de internamiento en centro penitenciario como preso preventivo, o previamente en el centro de detención policial, incluso el síndrome de abstinencia puede deducirse del tratamiento farmacológico de que haya sido objeto el detenido al pasar a disposición judicial, o antes, en la propia sede policial.

En el caso presente, si está acreditado que el citado Estanislao había consumido cocaína, pero también consta que en las fechas en cuestión no tenía instaurado tratamiento alguno, que desarrollaba una vida dentro de lo normal como lo atestigua el hecho de que no tenía limitaciones para ir a un sitio u otro, y que el informe médico por él aportado habla de una disminución no de una anulación, en resumen, de sus capacidades volitivas e intelectivas, como consecuencia de su deterioro psico-físico. Si a ello se une, que la adicción que padecía, no condicionaba, notoriamente o de forma importantísima su conocimiento de la licitud o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento, -en tal sentido, contexto y contenido de su declaración en juicio, o la declaración de los agentes que intervinieron en los hechos-, la apreciación de la adicción como atenuante cualificada que se hace en la sentencia recurrida, aparece adecuada al caso.

CUARTO.-Desestimándose, por tanto, el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la presente instancia a la parte recurrente, conforme a lo que previenen los arts. 239 y siguientes de la LECrim .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estanislao contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero del año en curso por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad, en Autos de Procedimiento Abreviado núm. 11/2013, confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


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