Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 53/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 607/2014 de 24 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 53/2015

Núm. Cendoj: 02003370012015100100

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

DE ALBACETE

Modelo:001200

N.I.G.:02003 51 2 2012 0001206

ROLLO APELACION PENAL nº 607/2014APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000607 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000387 /2012

RECURRENTE: Eduardo

Procuradora: ANA ISABEL INIESTA CATALAN

Letrado: JUAN CARLOS GARCIA MARTINEZ

RECURRIDO: Hugo

Procurador: RAMIRO VELA ALFARO

Letrado: SEBASTIAN RAMIREZ BELMONTE

SENTENCIA Nº 53-15

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 387/12, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre Lesiones, contra Eduardo , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. Ana-Isabel Iniesta Catalán, y defendido por el Letrado D. Juan-Carlos García Martínez, siendo parte acusadora y apelado Hugo , representado por el Procurador D. Ramiro Vela Alfaro y defendido por el Letrado D. Sebastián Ramírez Belmonte, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Antecedentes

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 2:00 horas del 22 de diciembre de 2007 el acusado, D. Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior del Pub 'El Muro' de Tobarra, cuando se encontró con D. Hugo , y sin que mediara provocación alguna por parte de éste, y con intención de causar un menoscabo en la integridad física de Hugo , el acusado le propinó un fuerte empujón contra la pared y seguidamente, agarrándolo de la pechera, le propinó un fuerte golpe en la cabeza contra el suelo, quedando D. Hugo tendido en el suelo, inconsciente, lo que aprovechó el acusado para seguir golpeándolo.- A consecuencia de la agresión D. Hugo sufrió una lesión consistente en 'TCE leve con hematoma epidural derecho drenado, contusiones hemorrágicas temporales bibasales y frontal basal izquierda y línea de fractura temporal derecha no desplazada', que requirieron para su curación, además de una primera asistencia médica, tratamiento facultativo consistente en exploración física, pruebas complementarias (RX y TAC), ingreso hospitalario, intervención quirúrgica (craneotomia parietal derecha y drenaje) y revisión por el Servicio de Neurocirugía. Las lesiones tardaron en curar 190 días, de los cuales 6 estuvo hospitalizado y 60 impedido para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas una cicatriz de 4 cm. en el cuero cabelludo, que no produce un perjuicio estético, y por analogía, síndrome postraumático cervical con cefaleas, valorado en un punto de secuela.- FALLO:Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Eduardo como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES del art. 148.1 C.P ., en relación con el art. 147.1 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P ., a la pena de TREINTA MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- En vía de responsabilidad civil DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Eduardo a indemnizar a D. Hugo en la cantidad de 8.860 euros más los intereses legales.- Firme que sea la presente resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos que procedan.- Notifíquese la presente resolución a las partes, con significación que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS siguientes a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete.-'

2º.-Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. Ana-Isabel Iniesta Catalán en nombre y representación de Eduardo , impugnado por el Procurador D. Ramiro Vela Alfaro en nombre y representación de Hugo , y el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 12 de febrero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el Sr. Eduardo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le impone, como autor de un delito de lesiones del art. 148.1 en relación con el art. 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo Cuerpo Legal , a la pena de TREINTA MESES DE PRISION, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y a que indemnice a D. Hugo en la cantidad de 8.860 euros más los intereses legales.

Se opusieron al recurso tanto el Ministerio Fiscal como el denunciante, quienes interesaron la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-El recurso invoca en primer lugar un error en la valoración de las pruebas testificales practicadas en acto de juicio puestas en relación con las prestadas en sede de instrucción. Considera el recurrente que existen contradicciones que impiden apreciar la coherencia a que alude la sentencia recurrida que, en todo caso, deben conducir a una sentencia absolutoria toda vez que la única coherencia que cabe apreciar en el procedimiento ha sido la mostrada por el recurrente que desde un principio siempre ha mantenido la ausencia de toda responsabilidad en las lesiones sufridas por el Sr. Hugo .

El motivo se desestima. Recordemos que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Bajo estas premisas, revisada la documentación obrante en autos, compartimos la valoración probatoria realizada por la Juez a quo reputando de todo punto acreditada la agresión del Sr. Eduardo al Sr. Hugo , prueba que no queda desvirtuada por las variaciones que en algunas declaraciones de los testigos pueden ciertamente apreciarse - comprensibles habida cuenta que entre la fecha de producción de los hechos y la celebración del acto de juicio habían transcurrido más de seis años - porque las mismas no afectan al núcleo sustancial del testimonio. Es así que las testificales de las Sras. Patricia y María Consuelo , sin relación alguna con las partes y plenamente imparciales, que se encontraban al lado del lugar donde se produjo la agresión, tanto en sede de instrucción como en acto de juicio refirieron como Eduardo golpeó fuertemente contra la pared a Hugo y como a continuación, encontrándose ya el agredido semiinconsciente, teniéndolo cogido de la pechera, lo arrojó violentamente contra el suelo, golpeándose este en la cabeza, llegando a afirmar Doña. Patricia que incluso en el suelo Eduardo cogió de nuevo a Hugo por la cabeza y la golpeó contra el suelo. Es evidente, por tanto, que la agresión se produjo, y que ésta fue la causa de las lesiones sufridas por el Sr. Hugo que refiere el médico forense en su informe, agresión que también corroboran las declaraciones del Sr. Benedicto y Erasmo , que no tuvieron tanta precisión como las dos anteriores. Es cierto que todos los testigos también coinciden en que Eduardo propinó a Hugo , una vez que este se encontraba en el suelo, patadas en los costados y el pecho sin que el informe forense refiera lesiones en esas zonas, probablemente porque no las causaron pero ello, repetimos, no permite dudar en modo alguno de la realidad de la agresión y de su relación de causalidad con las graves lesiones sufridas en la cabeza del agredido.

TERCERO.-El segundo motivo de apelación combate la aplicación al caso del subtipo agravado del art. 148.1 del Código Penal pues no habiéndose acreditado en modo alguno que el acusado propinara patadas al herido en el suelo resulta imposible la apreciación de la agravante.

El motivo se desestima. Repetimos que las lesiones graves del Sr. Hugo se produjeron en su cabeza merced, cuando menos, al brutal impacto sufrido al ser arrojado violentamente contra el suelo por su agresor. Y como bien dice la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo ha reiterado que tal subtipo agravado exige como circunstancia objetiva delimitadora de su especifica tipicidad un determinado peligro para la vida o salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimientos ( métodos o formas ) en la agresión de resultado lesivo y que las agravantes específicas del art. 148.1 del Código Penal presuponen que el autor haya utilizado algo más que su propia fuerza personal. Es decir, requieren un medio específico para la producción del resultado que implique un incremento de su capacidad agresiva. Significadamente se ha apreciado en los casos de instrumentos peligrosos - navajas, vasos, palos, objetos cortantes, martillos, destornilladores, etc, etc - pero también en supuestos de acusada brutalidad, de una forma de proceder en la agresión susceptible de causar graves lesiones a la víctima. El fundamento de la agravación se encuentra en el incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de tales métodos de agresión, susceptibles de causar lesiones de enorme gravedad incluso para la vida del agredido. Y de acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, la Sala cree que en el caso concreto cabe apreciar dicho subtipo agravado. El acusado, que tenía una complexión mucho más fuerte que la de su contrario, cogió al mismo de la pechera cuando se encontraba semiinconsciente después de la agresión inicial y en esa situación, incapaz de defenderse - gráficamente dijo alguna testigo que la víctima parecía ' un muñeco de paja '-, lo arrojó violentamente contra el suelo sufriendo de ese modo el brutal golpe en la cabeza que le causó las graves lesiones que refieren los informes médicos obrantes en autos. La Sala considera que no cabe valorar ese proceder del mismo modo que si las lesiones se las hubiera producido la víctima merced a una caída después de un puñetazo. Más al contrario, cuando se le arroja contra el suelo a propósito, con la intención de hacerlo chocar contra el mismo de modo violento, aún semiinconsciente, no tenemos duda que ello cabe equipararlo al golpe propinado con cualquier objeto contundente, supuestos en que la jurisprudencia de modo unánime aprecia el subtipo agravado.

CUARTO.-El último motivo de apelación considera que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y no como simple analógica que hace la sentencia de instancia.

El motivo se estima. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2.014 recuerda que ' la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas -. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ) '.

Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento , siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '. De acuerdo con el precepto legal y doctrina jurisprudencial la Sala cree que sí ha existido esa dilación indebida. Los hechos ocurrieron en diciembre de 2.007 y se han juzgado en julio de 2.014, sin que por la entidad de la causa sea admisible tal extraordinaria dilación procedimental. No nos cabe duda que esta dilación es producto de la notable sobrecarga de trabajo de los Juzgados, pero ello no puede afectar a los justiciables. Procede por ello apreciar la atenuante como muy cualificada y, en su virtud, rebajar en un grado la pena a imponer al acusado, quedando fijada en DOCE MESES DE PRISION manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Se declaran las costas de oficio.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Iniesta Catalán actuando en representación de D. Eduardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete en Juicio Oral 387/12, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOSen parte dicha resolución, en el particular de imponer como pena principal por el delito cometido la de UN AÑO DE PRISION,manteniendo las penas accesorias y responsabilidad civil de la sentencia de instancia y con declaración de costas de oficio.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.


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