Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 53/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 46/2015 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 53/2015

Núm. Cendoj: 03014370012015100050


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2015-0000438

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000046/2015-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000033/2014

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE

Instructor PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE ELDA

d u 9/14

Apelante Felicidad

Íñigo

Rosaura

Abogado CELIA GIL AMAT

MARTA CASTAÑO TORDERA

MARTA CASTAÑO TORDERA

Procurador M. ANTONIA ESTEVE BERNABEU

M. TERESA BLASCO GARCES

M. TERESA BLASCO GARCES

Apelado/s MINISTERIO FISCAL ( Pablo Gómez-Escolar)

SENTENCIA Nº 000053/2015

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. JOSE A DURA CARRILLO

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

En la ciudad de Alicante, a Veintinueve de enero de 2015

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 281, de fecha 12/9/14 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000033/2014, habiendo actuado como parte apelante Felicidad , Íñigo y Rosaura , representado por el Procurador Sr./a. ESTEVE BERNABEU, M. ANTONIA, BLASCO GARCES, M. TERESA, BLASCO GARCES, M. TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. GIL AMAT, CELIA, CASTAÑO TORDERA, MARTA y CASTAÑO TORDERA, MARTA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Felicidad como autora de un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 171.5 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 50 metros respecto de Íñigo y de comunicarse con él por cualquier medio durante dos años; y al pago de las costas procesales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Íñigo como autor de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.1 y 3 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 50 metros respecto de Felicidad y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años, y a que indemnice a Felicidad en la cantidad de 60 euros por las lesiones causadas; y al pago de las costas procesales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Rosaura como autora de una FALTA DE LESIONES del art. 617.1 del CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros (en total 180 euros), con sometimiento a la responsabilidad personal subsidiaria que para caso de impago prevé el art. 53.1 del CP , y a que indemnice a Felicidad en la cantidad de 60 euros por las lesiones causadas; y al pago de las costas procesales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Rosaura de la falta del art. 620 nº 2, último párrafo, de la que venía siendo acusada en este procedimiento, declarando a este respecto las costas de oficio.

Se mantienen las medidas cautelares que se hubieran adoptado contra los acusados hasta que comience la ejecución de esta sentencia, sin perjuicio de su revocación por la Audiencia Provincial de Alicante.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Felicidad , Íñigo y Rosaura el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 29/1/15.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba en ambos casos. Pero el juez considera probado con rotundidad los hechos que constan como probados en la relación de hechos y en ambos casos en cuando al delito de amenazas de Felicidad por la claridad con la que se produce el hecho y la declaración prestada por Íñigo que es creible para el juez así como la condena Íñigo por la agresión perpretada a Felicidad , lo que consta por el parte medico y declaración de Felicidad , así como la condena a Rosaura por la declaración de Felicidad también, sobre todo haciendo el juez hincapié en la version las victimas en cada caso en relacion a la conducta de las expresiones amenazantes y las agresiones, además destacando el juez la convicción con la que esta declaración se lleva a cabo de lo que discrepan los recurrentes pero esto ultimo solo se contempla en esta alzada sobre una distinta percepción o valoración sobre lo que el juez percibe en el uso de su libra valoración y la inmediación de la que esta sala carece.

Así las cosas respecto de la condena de Felicidad ello viene corroborado y argumentado por el juez en el FD 1º por la declaración consistente de Íñigo en relación a la amenaza proferida. El jue z reseña de forma extensa y detallada porque entiende creible la amenaza proferida por Felicidad y aunque de ello discrepe al recurrente lo cierto y verdad es que el juez llega a la plena convicción de que el hecho y la frase se produce sin que la situación de conflicto existente pueda dar lugara dudar de la credibilidad de Íñigo . La parte recurrente pone en duda la declaracion de Íñigo pero se entiende que la argumentacion del juez es correcta valorando los hechos ocurridos el día de autos y respecto del movil espurio hay que señalar que aunque exista mala relación el juez valora correctamente la declaración de Íñigo aunque discrepe la recurrente.

Respecto de la condena a Íñigo por la agresión el juez incide en la declaración de la victima e informe forense y testimonios de agentes que deponen en el juicio pruebas que aunque de ellas difiera el condenado son suficientes para entender que existe prueba de cargo para condenar por maltrato. El recurrente cuestiona el parte forense pero el juez entiende que se cohonesta con los hechos alegados pese a que discrepe el recurrente. El recurrente pretende retar valor a la declaración de los agentes pero al juez le parece válida en el contexto de la prueba en general y lo que la sala debe examinar es si el juicio del juez en su valoración expositiva de la prueba es suficiente entendiendose que el relato extenso valorativo es correcto. Y en cuanto a la falta por la que es condenada Rosaura exactamente igual el juez argumenta con detalle y extensión las razones de la condena con declaración consistente y suficiente de la victima que es creible para el juez y también con la subsunción de la expresión proferida en la falta de lesiones por la que condena el juez. La recurrente alega que existe animadversion de Felicidad pero igual que en el caso anterior aunque sea cierto el juez no apredia que la victima mienta.

Pero es que además viene corroborado por las testificales referidas por el juez (victimas en cada caso) y agentes de las que discrepan los recurrentes intentando restar valor a su declaración con respecto a hechos ajenos a los que nos ocupan, no obstante lo cual se trata de una cuestión de valoración de prueba sin que existan datos que permitan asegurar que los testigos y victimas respectivas mienten o que se incurre en contradiccines y la declaración de cada victima es prueba bastante además de que el hecho de que los acusados nieguen la inculpación no le libera de su responsabilidad siempre que exista prueba bastante como ocurre en este caso y el juez puntualiza y argumenta con detalle.

Segundo.-Es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).

Tercero.-A este respecto es necesario también recordar que son ya muchas las resoluciones dictadas por esta misma Sala (SAP Alicante 584/2002 de 20 de noviembre y SAP Alicante 177/2005 de 25 de febrero , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. VICENTE MAGRO SERVET) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal. En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal.

Por ello no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal. En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar los recursos interpuestos y confirmar la sentencia de instancia.

Cuarto .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S:Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación legal de Felicidad y Rosaura y Íñigo y debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el Juicio Oral número 33/2014 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 8 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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