Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 53/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 173/2015 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 53/2015
Núm. Cendoj: 06015370012015100166
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00053/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ SECCIÓN 1ª
-
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284202-924284203
N.I.G.: 06015 37 2 2015 0105049
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000173 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Ildefonso
Procurador/a: D/Dª MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Abogado/a: D/Dª EDUARDO JOSE EXPOSITO VAZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, Amelia , EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TALAVERA LA REAL
Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA , FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA
Abogado/a: D/Dª , HECTOR A. GALACHE ANDUJAR , HECTOR A. GALACHE ANDUJAR
S E N T E N C I A 53/2015
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
(Ponente)
En la población de BADAJOZ, a 29 de Junio de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 148/2012-; Recurso Penal núm. 173/2015; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra el inculpado D. Ildefonso ; por el delito de «ESTAFA»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal de Badajoz-2 , se dicta sentencia de fecha 9/02/2015 , la que contiene el siguiente:
« FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ildefonso en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, c omo autor penalmente responsable de un delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO del articulo 395 del CP , en concurso de normas del articulo 8.4 del CP , con un DELITO DE ESTAFA PROCESAL del articulo 250.1.2º del CP , en la redacción anterior a la reforma LO 5/2010 , en grado de tentativa del articulo 16.1 del CP , a las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con declaración de nulidad del documento de fecha 3 de septiembre de 2008 que aparece suscrito entre doña Amelia , alcaldesa, en representación del Ayuntamiento de Talavera Real, y don Ildefonso y presentado junto a la demanda iniciadora del Procedimiento Ordinario nº 1572/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Badajoz con imposición al acusado de las costas procesales causadas, con inclusión de las soportadas por la acusación particular.»
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Ildefonso ; representado por la Procuradora de los Tribunales SRA.GERONA DEL CAMPO; y defendido por el Letrado SR.EXPOSITO VAZ;dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL; DOÑA Amelia ; y el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE TALAVERA REAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 173/2015 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública ; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal-2 de los de esta capital que condena a Ildefonso como autor de un delito de falsedad en documento privado en relación de concurso de normas con un delito intentado de estafa procesal, se alza en apelación su representación procesal en base a los siguientes motivos:
1) por error en la valoración de la prueba, por falta absoluta de pruebas concluyentes,
2) por error en la valoración de la prueba que conlleva una infracción de las normas que rigen el tipo penal que se aplica en la sentencia impugnada. Calificación errónea de los hechos objeto de enjuiciamiento. Ni concurre delito de falsedad en documento privado, ni, en cualquier caso, el delito intentado de estafa procesal.
SEGUNDO.- Cabe iniciar el debate en la alzada estableciendo si ha sido o no destruida la presunción constitucional de inocencia.
Como se refiere en la STS 1.316/2002, de 10 de Julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con atrreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de Instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.
La valoración conjunta de la prueba practicada, ees una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oir con sus oídos', en expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluído el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS. TS 5 de Junio de 1993 ó de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.
La juzgadora 'a quo', para formar su convicción acerca de si el contrato de fecha 3 de Septiembre de 2008, que aparece firmado por DÑA. Amelia , como Alcaldesa Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Talavera real, en el que el acusado Ildefonso , apoyó su demanda en reclamación de la cantidad de 48.187,78 euros; es o no falso; ha tenido en cuenta determinados extremos no sometidos a controversia y ha valorado el resultado que arrojan las pruebas practicadas para establecer aquellos extremos dudosos.
Como hechos indiscutibles se señalan los siguientes:
'1. El acusado Ildefonso se dedicaba a labores de intermediación artistica, asi como a la organización de diversos espectáculos y actividades lúdicas y de ocio, bajo el rótulo de Alejando G. Espectáculos S.L. y con el anagrama A2G, teniendo en base a ello relaciones comerciales con distintos Ayuntamientos de Extremadura, entre ellos, el de Talavera La Real, del que Doña Amelia era y es alcaldesa desde 2007.
2. El acusado habia sido contratado por el Ayuntamiento de Talavera La Real con anterioridad a 2007 para la contratación de orquestas y otros eventos para las Ferias y Fiestas Patronales de dicha localidad, que se celebran en el mes de septiembre, contratación que también se produce en 2007, siendo ya alcaldesa doña Amelia .
3. El acusado también fue contratado por el Ayuntamiento de Talavera La Real para una actividad consistente en un concurso de videojuegos que se celebró en las Navidades de 2007-2008.
4. El día 8 de mayo de 2008 Doña Amelia , en su despacho del Ayuntamiento, le firma al acusado 'un precontrato' que éste le presenta para iniciar las gestiones para contratar una actuación en Talavera la Real de la artista doña Estefanía , asi como unos folios en blanco, indicándole el acusado que eran para rellenar después con las condiciones exigidas por la artista para catering y otros extremos, contrato para la actuación de dicha artista que nunca se llegó a firmar.
5. Ya en esas fechas o inmediatamente posteriores surgieron discrepancias entre la Alcaldesa y su Ayuntamiento con el acusado por el retraso del Ayuntamiento en el pago de la factura del evento de los videojuegos organizado por el acusado en las Navidades pasadas, al que antes nos hemos referido, retraso en el pago que entendía el acusado le había generado unos perjuicios, a los que debía hacer frente el Ayuntamiento.
6. Las firmas que figuran en el anverso y en el reverso del contrato de fecha 3 de septiembre de 2008, cuyo original obra al folio 313, y donde figura Amelia , Alcaldesa-Presidenta, son firmas auténticas de la misma, extremo corroborado por el informe pericial emitido por don Simón , obrante a los folios 326 y siguientes, informe no impugnado de contrario y debidamente ratificado en juicio.
7. La organización de las Fiestas y Ferias Patronales de 2008 de Talavera la Real recayó en la empresa Doble A, S.L., que se encargó de la contratación de las orquestas y otros artistas y otras actividades de ocio para el Ayuntamiento de Talavera la Real, no interviniendo en dicha organización el acusado.'
Como hechos acreditados se indican en la sentencia de instancia, los siguientes:
'1. Para las Ferias y Fiestas de 2008 de Talavera la Real el Ayuntamiento, ya al menos desde el mes de marzo, vino solicitando y/o recibiendo diferentes presupuestos de distintas empresas (vease presupuestos de Doble A SL, EST Producciones, Ayuso, Armando, obrante a los folios 40-45 y entre ellos, también del acusado -vease folio 46- documental no impugnada de contrario.
2. El Ayuntamiento de Talavera la Real fue demandado, si bien, posteriormente absuelto, por don Pablo Jesús , jefe de grupo de la orquesta 'Sagitario', que contratada por el hoy acusado, a traves de su empresa Alejandro G. Espectáculos SL, para actuar los dias 15 y 16 de septiembre de 2007, en la caseta municipal de Talavera la Real, prestó sus servicios, sin que le fueran abonados por el acusado, a quien si se los había abonando el Ayuntamiento, y al menos en fecha 12 de agosto de 2008, el Ayuntamiento tenia conocimiento de la reclamación escrita de dicha orquesta (ya previamente se habían recibido quejas en el Ayuntamiento de esta orquesta y de otra, 'Chasis', por el mismo motivo), siendo condenado el acusado al abono de 4508 euros (vease copia de la sentencia de fecha 17 de abril de 2009 del Juzgado de lo Social nº3 de Huelva , folios 48-52), documental no impugnada de contrario, y que se ve corroborada por la testifical practicada y por la propia declaración del acusado.
3. El Ayuntamiento de Talavera La Real en fecha 21 de julio de 2008 contrató con la empresa de espectáculos Doble A, SL, las orquestas que iban a actuar en la caseta municipal del 17 al 21 de septiembre de 2008, un parque infantil para el 19 de septiembre (vease folios 59-65) y asimismo, en fechas 13 y 25 de agosto, con Doble A, SL, y Miscelánea Producciones SL, para dos actuaciones de dos artistas en esas ferias( vease folios 69-75), amen de otros contratos para actuaciones otros días distintos de los de las Ferias, 15 de agosto y 8 de septiembre, debiendo significar que pese al análisis pormenorizado que realiza la defensa, en su informe final, uno a uno de estos documentos, ni en su escrito de conclusiones provisionales, ni al inicio del juicio oral, en el trámite de cuestiones previas, realizó impugnación alguna de los mismos, contratos que no siendo el objeto de este procedimiento no van a ser analizados, como tampoco su legalidad y la acomodación o no de los mismos a la normativa aplicable, recordando que, como el contrato de 3 de septiembre de 2008 que esgrime el acusado, son contratos privados (vease folios 226-229
4. La factura por importe de 9512 euros expedida por Alejandro G. Espectáculos SL, consta presentada en el ayuntamiento de Talavera la Real en fecha 5 de mayo de 2008 y abonada en fecha 24 de junio de 2008 (vease folios 79 y 516-518)
5. El acusado reclamó insistentemente del Ayuntamiento una solución a lo que él entendia gastos relativos a la emisión de unos pagarés a los que no pudo hacer frente al no haberle abonado el Ayuntamiento de Talavera esa factura hasta finales de junio (vease folios 84, 86-88), documental tampoco impugnada de contrario y grabación del encuentro entre doña Amelia y el acusado en el Hotel Las Lomas de Mérida, grabación visionada/oida en el juicio oral y no impugnada de contrario, amen de las testificales practicadas y de la propia declaración del acusado.
6.-En fecha 27 de agosto de 2008 el acusado remite burofax al Ayuntamiento de Talavera la Real en el que se indica 'Ante el incumplimiento de las condiciones economicas pactadas en los contratos de fecha 8 de mayo de 2008 para las ferias y fiestas de septiembre de 2008, por medio del presente le comunico las resolución de dichos contratos. Asimismo, les requiero para que el improrrogable plazo de 10 dias desde la recepción de la presente me hagan entrega de la cantidad de 58.137,34 €, estipulados en la clausula 4ª de los mismos en concepto de indemnización por daños y perjuicios' (vease folios 90-91), burofax contestado desde el Ayuntamiento de Talavera la Real con carta certificada de fecha 10 de septiembre de 2008, con sello de Correos de 11 de septiembre de 2008, en la que se indica 'En contestación a su burofax recibido en este Ayuntamiento el 28 de agosto de 2008 le comunico que no existe constancia en estas dependencias municipales de los contratos de fecha 8 de mayo de 2008 para las feria y fiestas de septiembre de 2008 a los que usted hace referencia en su escrito, siendo por tanto imposible acceder a lo solicitado' (vease folios 92-93) y en fecha 16 de septiembre de 2008 el acusado remite nuevamente burofax al Ayuntamiento de Talavera la Real en el que se indica 'Ante el incumplimiento de las condiciones económicas pactadas para las ferias y fiestas de septiembre de 2008, por medio de la presente le comunico la resolución de dicho contrato. Asimimismo, les requiero para que en el improrrogable plazo de 15 dias desde la recepción de la presente me hagan entrega de la cantidad de 46.187,78€, estipulados en la clausula 4ª del mismo en concepto de indemnización por daños y perjuicios' (vease folios 151-153), burofax contestado desde el Ayuntamiento de Talavera la Real con carta certificada de fecha 6 de octubre de 2008, en la que se indica 'En contestación a su burofax recibido en este Ayuntamiento el 16 de septiembre de 2008, le comunico que no existe constancia en estas dependencias municipales del contrato para las ferias y fiestas de septiembre de 2008 al que usted hace referencia en su escrito, siendo por tanto imposible acceder a lo solicitado' (vease folio 154), documental tampoco impugnada de contrario.'
En lógica consecuencia de lo anterior, ha de entenderse que ha sido practicada prueba de cargo con todas las garantias legales, de lo que se deduce la autoría, de parte del encausado del acto falsario que se le imputa en concurso de normas con la estafa procesal intentada.
TERCERO.- Se alega como tercer motivo del recurso error de hecho en la apreciación de las pruebas.
Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.
Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2 ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'
Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
Como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
Debemos recordar que, como ha señalado con reiteración el TC 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia.
En este mismo sentido, señala el T.S. entre otras en STS 272/1998, de 28 de febrero , que 'la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:
1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Circunstancias que no concurren en el caso examinado, pues la decisión adoptada por la Juez 'a quo' está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, como vimos anteriormente.
La Juzgadora para cuya valoración se encuentra en una mejor posición que este Tribunal, pues se ha practicado la prueba a su presencia y, por tanto, ha sido valorada con inmediación, ha tenido oportunidad de valorar, las declaraciones de los testigos y lo manifestado por el propio acusado y esa valoración fue no sólo correcta, sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, cuyas alegaciones lógica y comprensiblemente exculpatorias, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.
Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.
En cualquiera de los casos, la Juzgadora de instancia de forma pormenorizada las pruebas practicadas en la vista oral confrontando la versión confusa y contradictoria ofrecida por el acusado con las declaraciones convincentes y acertadas que prestó la entonces Regidora Municipal de Talavera la Real, constante siempre en indicar que ello no firmó el contrato de fecha 3 de septiembre de 2008, ni ningun otro con el acusado para las ferias y fiestas de 2008, por lo que se alza como conclusión predominante que el ahora recurrente, quien habria recibido cuatro folios en blanco firmados por la entonces Alcaldesa fueron utilizados por aquel para configurar un documento inexistente y asi reclamar de la Corporación Municipal de Talavera la Real el pago de la suma ya indicada, a fin de resarcirse de unos perjuicios que entendia le habia ocasionado aquella entidad.
Esta Sala hace propios los razonamientos que conforman los consiguientes hechos base, de los que deduce tal conclusión la sentencia de instancia y asi:
'El acusado tenia en su poder folios firmados en blanco por doña Amelia , que se entregaron para un fin concreto, lo relativo al contrato con doña Estefanía , folios que el acusado retuvo y no devolvió pese a que ese contrato no se iba a llevar a cabo.
Para las ferias y fiestas de 2008 ya tenia el Ayuntamiento de Talavera la Real, a traves de su Alcaldesa, contratada previamente la organización con otra empresa.
Las relaciones entre ambas partes eran tensas y conflictivas, por las quejas que habia recibido el Ayuntamiento por impagos por parte del acusado a orquestas que habian actuado en las ferias de 2007 y por las quejas del acusado hacia el Ayuntamiento por el retraso en pagarle la factura de la organización de los videojuegos de las Navidades de 2007 y por la exigencia reiterada por parte del mismo para que le fueran abonados lo que él entendia como daños y perjuicios que habia soportado por ese retraso, pedia insistentemente ' una solución para su tema'.
El hecho que reclame el acusado en el burofax del 27 de agosto de 2008 por el incumplimiento de unos contratos, que se afirman de fecha 8 de mayo de 2008, que no acompaña ni acredita su concierto de ninguna forma posteriormente, otro burofax reclamado por el incumplimiento del contrato de las ferias -sin indicar fecha- siendo significativo que en ninguna de las reuniones, ni en la de 5 de septiembre, ni en la de 15 de septiembre, reclame el cumplimiento de este último contrato.
La coincidencia en cuanto a la ubicación de las firmas d ela Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Talavera la Real en los folios en blanco y en los folios del contrato de 3 de septiembre de 2008.
En la grabación de la reunión en el Hotel Las Lomas se aprecia la frustración que tenía el acusado por los perjuicios por el retraso en el pago de la factura del concurso de videojuegos, insistiendo que el Ayuntamiento tiene que pagarle 'como sea' y por no haber sido él el adjudicatario de las ferias de 2008 y sus evasivas al contestar a las preguntas afirmaciones de Amelia respecto a los folios en blanco y a que ella no habia firmado ningun contrato, con frases como 'no sabeis ni lo que firmais'o 'cada maestrillo tiene su librillo', con un tono prepotente y altivo, y es significativo que en la reunión en el bar Chocan, (como sabe que está grabandose adopta un tono conciliador), no realiza referencia alguna a su enfado o malestar porque no se cumpla en contrato de 3 de septiembre de 2008, que solo un dia después reclamó por burofax'.
A mayor abundamiento, este Tribunal hace propios los acertados razonamientos expuestos por el Ministerio Fiscal al impugnar el presente recurso, de la siguiente forma:
'1. Los hechos tal y como se recogen en el correspondiente fundamento han sido plenamente probados en la vista oral pues las pruebas practicadas en dicha vista y la documental obrante en la causa asi lo dejaron patente y lo explica con sumo detalle la mentada sentencia cuyos completos, prolijos y detallados fundamentos asumidos y hacemos dandolos aquí por reproducidos.
2. Basa sus alegaciones la parte recurrente en una historia que ahora reformula para tratar de justificar la veracidad del contrato de 8 de septiembre de 2008 que en modo alguno puede sostenerse cuando a tal fecha ya se habian contratado otras orquestas para las fiestas de ese mes y ademas ya tenia constancia el Ayuntamiento de la demanda de las orquestas a las que no habia pagado el condenado en las fiestas del año anterior cuando a él si le habia pagado el ayuntamiento, hecho por el que se le condenó por apropiación indebida en la condena que consta en su hoja penal.
3. Asimismo basa su alegato contra la sentencia indicando que los documentos en blanco originales que él tenia los entregó en la reunión a la que alude y que asi lo comprobó la alcaldesa cuando ello no fue asi pues uno era escaneado como comprobó el perito y si bien la alcaldesa no puso objeción a su entrega lo fue por las indicaciones del detective que le habia ordenado recoger sin oposición cuanto le entregara como ratificó tal testigo en la vista ora.'
CUARTO.- Niega el recurrente la concurrencia de los elementos del delito de falsedad en documento privado por no tener tal carácter los que constituyen el objeto de esta causa, y por no existir ánimo de perjudicar a otro.
Sobre dichos particulares se pronuncia de manera exhaustiva la juzgadora de instancia en el Fundamento Jurídico 1º de la sentencia apelada.
En cualquiera de los casos, no nos encontramos ante documentos intranscendentes.
No está de más recordar lo que respecto a los elementos del delito de falsedad documental señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6-6-2012 , Ponente Saavedra Ruíz Juan:
'Según nuestra consolidada doctrina, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación «ex novo» de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno ( SSTS núm. 1212/2004, de 28 de octubre ; 1345/2005, de 14 de octubre ; 37/2006, 25 de enero ; ó 298/2006, de 8 de marzo ). El tema de la atipicidad de la falsedad ideológica, en el que en nuestro caso centra la Audiencia de origen la exculpación de la fabricación de las facturas falsas, ha sido analizado por esta Sala de Casación en diferentes ocasiones, siendo muestra de ello la STS núm. 324/2009, de 27 de marzo , que recuerda cómo en Junta General de 26 de febrero de 1999 se abordó el alcance de la reforma del Código Penal de 1995 en lo atinente a la supresión del delito de falsedad ideológica cometida por particulares. Refiere esta sentencia, con cita de otras anteriores como la STS núm. 1302/2002, de 11 de julio , que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento elaborado con dolo falsario y sin sustrato alguno en la realidad, debe ser considerada como falsedad disciplinada en el art. 390.1.2º CP . Se ha afirmado también que hay falsedad cuando en un documento mercantil se atribuye a personas, físicas o jurídicas, datos que no se corresponden con la realidad, produciendo una falsedad material, por simulación, del art. 390.1.2º CP . También cuando se introducen en el mismo datos inexactos, lo que puede constituir una falsedad del art. 390.1.1º CP , por alteración de elementos o requisitos esenciales de un documento.
La decisión adoptada por el legislador en 1995 al despenalizar el hecho de faltar a la verdad en la narración de los hechos en documentos públicos, oficiales o mercantiles, con relación al comportamiento de los particulares, ha de restringirse a la razón de tal proceder. Así, no habrá falsedad cuando el documento no tenga vocación de entrar en el tráfico jurídico, de modo que se trate de afirmaciones dirigidas a otros ámbitos de la vida social, de mero contenido personal, familiar o afectivo, en donde el derecho penal no deba adentrarse para depurar las posibles discrepancias entre la verdad o la falta de ella. Sin embargo, como señalaba la citada STS núm. 324/2009, de 27 de marzo , la destipificación de la denominada falsedad ideológica operada por particulares en documentos de la clase que hemos citado anteriormente (fuera de los estrictamente privados) ha de interpretarse bajo otros parámetros, pues su vocación jurídica es incuestionable y la narración de la verdad afecta, en consecuencia, a la correcta aplicación de las normas jurídicas que rigen las relaciones intersubjetivas entre las partes, dada su función probatoria, o de la sociedad con sus componentes individuales. Y claro es que el estado no puede mantenerse ajeno cuando de la protección de la verdad se trata, como sustrato de aplicación de las leyes, pues de la verdad irradia la justicia en la aplicación del derecho.
De modo que estaremos ante un supuesto atípico cuando el particular falte a la verdad en la narración de los hechos que se incorporan a un documento público, oficial o mercantil con efecto de mera interpolación no esencial, es decir, cuando introduzca mendazmente un elemento falsario de estricta aportación personal en un documento que, a su vez, debe ser auténtico, o verdadero, si se quiere. Por ejemplo, una falsa introducción de un dato que no es real (el precio, pongamos por caso) en una escritura de compraventa (documento público), otorgada ante notario; o una manifestación mendaz en la obtención de una licencia administrativa o el suministro de un dato en una liquidación con trascendencia tributaria (documento oficial), o la intencionadamente errónea descripción de datos en una factura o en un contrato de adhesión (documentos mercantiles).
Pero nunca podrá producirse la aludida atipicidad si lo que se lleva a cabo es una simulación completa del documento, de modo que en apariencia se trate de un documento verdadero, siendo falso en su totalidad o en su mayor parte, de manera que la mendacidad suponga simular 'un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad'. Es, pues, la mutación de la autenticidad lo que confiere trascendencia penal a la conducta del autor.
La razón de la penalización de este delito se basa, más que en un pretendido derecho a la verdad o a lo verdadero, en el derecho a no ser sorprendido por la confusión de lo aparentemente existente como tal, por la confianza que los documentos generan en la ciudadanía cuando son suscritos por quien emite una declaración de voluntad o de constancia, de manera que si todo o la mayor parte («en todo o en parte», dice la ley penal) induce a error sobre su autenticidad, estaremos ante el delito de falsedad previsto en el art. 390.1.2ª CP . Quedan fuera, pues, las expresiones mendaces irrelevantes, es decir, las que no integren tal simulación, porque el documento se considere auténtico en su totalidad, aunque algunas expresiones o datos no lo sean; pero ello desde la perspectiva de la accidentalidad, no por razón de su relevancia para el negocio jurídico analizado, sino en función de la autenticidad del documento suscrito, considerado en su vertiente de apariencia de realidad en un todo completo o existente como tal.
Ante la ausencia de una mejor técnica legal, descriptiva de estos supuestos, ciertamente será difícil distinguir cuándo faltar a la verdad en la narración de los hechos convierte al documento en total o parcialmente simulado. Obsérvese que simular en parte un documento es una operación muy próxima a faltar a la verdad en la narración de unos (o algunos) hechos que se incluyen en el mismo. Solamente desde el punto de la funcionalidad de tal mendacidad pueden obtenerse algunos resultados positivos para el intérprete, pues la perspectiva del legislador, como ya hemos expuesto, es la autenticidad del documento en su misma existencia, como medio probatorio de las expresiones que contiene en su conjunto, es decir, de su significado y finalidad, y no la simple alteración de alguna de sus partes, comprendidas las expresiones que le sirvan de soporte. Habrá, pues delito siempre que a través de ellas se induzca a error «sobre su autenticidad»'.
En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala el contrato conformado 'ad hoc' por el recurrente constituye documento privado y la alteración del mismo en perjuicio de tercero, y atribuyendo su autoría a otra persona con fingimiento de su firma comporta una acción penalmente típica por lo que, el motivo de recurso no puede tener acogida.
QUINTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos lo preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recursode apelación formulado por la representación procesal de DON Ildefonso , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de BADAJOZ de fecha 9/02/2015 , en el Procedimeinto Abreviado nº 148/2012; debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución; y todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Contra la presente
Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,
según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio nados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 29 DE JUNIO DE 2015.

