Sentencia Penal Nº 53/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 53/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 232/2014 de 02 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, MARIO SECUNDINO

Nº de sentencia: 53/2015

Núm. Cendoj: 07040370012015100116

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo núm. 232/14

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 6 de Palma de Mallorca

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado núm. 218/13

SENTENCIA Nº 53/15

S.S. Ilmas.

DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSELLÓ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DON MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ

En Palma de Mallorca, a dos de marzo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dña. FRANCISCA RAMIS ROSELLÓ y de los Ilmos. Srs. Magistrados Dña. GEMMA ROBLES MORATO y D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ, el presente Rollo de esta sección número 232/14 en trámite de apelación contra la Sentencia número 289/2014 dictada el día 30 de junio de 2014, en el procedimiento abreviado número 218/13 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 6 de Palma de Mallorca, en el procedimiento abreviado número 218/13, dictó en fecha de 30 de junio de 2014 Sentencia cuyo falloes del siguiente tenor literal: 'Debo CONDENAR Y CONDE NO a Íñigo , en concepto de coautor de un delito de robo de uso de vehículo de motor, en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas, a la pena de 4 meses multa, a razón de una cuota diaria de 6 €, sujeta en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas dejada de abonar; a que indemnice a D. Nemesio en la cantidad de 600 € por los daños causados, y, en concepto de lucro cesante, a la cantidad que resulte acreditada en período de ejecución de sentencia -hasta un máximo de 720 €-, por los días que el vehículo de alquiler permaneció en el taller para su reparación y no pudo ser explotado, así como al pago de las mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la condena impuesta, le será de abono los 2 días de privación de libertad sufridos por la presente causa.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la Procuradora Dª. Marta Font Jaume, en nombre y representación de D. Íñigo , en el que solicitaba que se estimase el recurso y se revocase la Sentencia recurrida absolviendo a D. Íñigo del delito por el que fue condenado.

El Ministerio Fiscal, en su informe de 01/10/2014, impugnó el recurso de apelación interpuesto e interesó la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera mediante diligencia de ordenación de 16 de enero de 2014. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Ponente, previa la oportuna deliberación, D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por D. Íñigo la Sentencia número 289/2014, de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma de Mallorca en el procedimiento abreviado número 218/13. En la referida Sentencia resultó condenado el hoy recurrente como coautor de un delito de robo de uso de vehículo en grado de tentativa del art. 244.1 del Código Penal (C.P .). El único motivo de apelación es la errónea valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la prueba de presunciones. Considera que la conclusión alcanzada por la Jueza de lo Penal es errónea en base a que de la prueba indiciaria no se puede deducir que el acusado manipulara el vehículo. Las declaraciones de los agentes de Policía no coinciden y además incurren en contradicciones, unido al hecho de que no se identificó al testigo presencial de los hechos y que fue quien requirió y avisó a la Policía. Por tanto entiende el apelante que no hay prueba base sobre la que construir los indicios incriminatorios con respecto al acusado, y que por tanto el razonamiento realizado con los indicios existentes no es prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado. En base a ello solicita la absolución del recurrente por el delito al que resultó condenado.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e insta a la confirmación de la Sentencia recurrida por considerarla ajustada a Derecho en concordancia con la prueba practicada en el acto del juicio.

SEGUNDO.- El recurso de apelación debe ser desestimado en base a que no ha existido errónea valoración de la prueba. El apelante centra su escrito en manifestar que la prueba practicada en el juicio, a su entender indiciaria, es totalmente indirecta de lo sucedido y que no se han acreditado los elementos base sobre los que apoyar los indicios. Por ello entiende que la valoración de la prueba es errónea y en consecuencia la Sentencia debe ser revocada.

Ahora bien para poder revocar un pronunciamiento del Juez 'a quo' las facultades de las que goza el órgano revisor son limitadas y ceñidas únicamente a supuestos concretos. El juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación de la que goza, en una posición inmejorable de cara a la valoración del material probatorio que ante él se produjo y desarrolló, de suerte que solo en el caso de que su convicción se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación de dicho material, o en el caso de que no se evidenciare un mínimo probatorio para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución , procedería y debería revisarse la fijación de los hechos efectuada y, correlativamente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que hubiere extraído. En definitiva, la valoración probatoria incumbe o es tarea propia del juez ante quien se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y su juicio al respecto únicamente cabe revisarlo cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas.

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

TERCERO.- Las declaraciones prestadas en juicio por los agentes de la Policía Nacional no puede ser calificadas como de testigos de referencia ni prueba indirecta, sino que los mismos presenciaron como esas tres personas, entre ellas el acusado, estaban llevando a cabo un robo. El testigo de referencia la jurisprudencia 'admite de manera expresa la figura del testigo de referencia, al referirse el art. 710 LECrim ., siendo aquél la persona que no proporciona datos obtenidos por la percepción directa de los acontecimientos, sino la versión de lo sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas' ( STS de 5 de noviembre de 2008, ROJ: STS 6095/2008 ). Sin embargo la declaración del agente de la Policía con TIP NUM000 señaló que cuando llegaron al lugar donde se estaba produciendo el robo, tras ser avisados por un vecino no identificado que vio la escena, observó como dos personas se encontraban dentro del vehículo y el tercero estaba fuera mirando. De esos tres cogieron a dos, uno de ellos el acusado y ahora recurrente, manifestando que en el ínterin entre que los ven, los persiguen y los atrapan no los perdió nunca de vista (transcurrieron unos 150 metros), por lo que su identificación no alberga duda alguna. Estas manifestaciones no pueden considerarse como prueba indiciaria sino que reúnen los parámetros para ser calificada como prueba directa. La STS de 22 de febrero de 2012 (ROJ: 1131/2012 ) señala que 'la prueba directa, entendiendo por tal la prueba personal lo es porque alguien vio y percibió lo que ocurrió y lo cuenta al Juez. La prueba indirecta se vertebra en la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos --datos base--, que a través de ellos permiten al Juez arribar al hecho-consecuencia a través de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de la certeza judicial y que se pueden condensar en la fórmula 'sacramental' que emplea el TEDH de '....certeza más allá de toda duda razonable....'. SSTEDH de 18 de Enero 1978 , 27 de Junio 2000 , 10 de Abril 2001 , 8 de Abril 2004 . De nuestro Tribunal Constitucional se pueden citar las SSTC 31/81 , 45/97 , 81/98 , 85/99 , 135/2003 , 263/2005 ó 117/2007 , y, finalmente de esta Sala Casacional las SSTS (entre las más recientes) 893/2007 , 2/2009 , 43/2009 , 226/2009 ; 400/2009 ; 418/2009 ; 104/2010 ; 395/2010 ; 557/201; 694/2010 y 835/2010 '.

El otro agente que depuso en juicio y que iba en el vehículo camuflado el día de los hechos cuando fue requerido, también señaló que eran tres las personas que se encontraban alrededor del vehículo, no recordando si los tres estaban fuera del coche cuando ellos llegaron. Lo que si afirmó fue que vio como dos de las personas salieron corriendo.

Los daños causados en el vehículo han quedado fuera de toda duda puesto que tanto los agentes como posteriormente el gerente de la empresa de alquiler del vehículo, así como la factura aportada, acreditan los mismos. El hecho de que el vehículo pudiera encenderse y ponerse en marcha (como dijeron los agentes), o por el contrario el gerente manifestara que no lo pudieron arrancar es irrelevante a efectos de que los daños ya estaba causados. Ello lleva también a plantearse por el recurrente el estado en que se encontraba el vehículo antes de que aparecieran los tres autores del robo. Es obvio que si el vehículo hubiese estado abierto o en mal estado no hubiera sido necesario forzar la puerta para entrar al mismo. El vehículo, como se indicó por el gerente de la empresa, está destinado al alquiler (ese mismo día estaba alquilado) por lo que en principio debía encontrarse en condiciones óptimas tanto como para circular como para poder ser alquilado. Tampoco cabe acogerla la posibilidad señalada por el recurrente de que el vehículo ya estuviera forzado con anterioridad a la llegada de estas tres personas. Ello no concuerda con el hecho de que llevaran, en el momento en que los detuvieron, un parte del vehículo, en concreto la carcasa de plástico que recubre la parte inferior del volante y que protege el cableado que allí se encuentra.

Y por último y en cuanto a lo no presencia ni identificación del vecino que alertó a la Policía porque estaba viendo como tres personas intentaban robar un coche, es cierto que su declaración hubiese resultado útil para facilitar la identificación de todos los intervinientes. Debería haber sido citado tanto por la Policía como por el Juzgado de Instrucción a efectos de ser identificado y de que prestase declaración sobre lo que observó. Ahora bien, ello no quiere decir que de la prueba practicada en el plenario no se puede alcanzar la solución adoptada. La declaración del vecino que presenció los hechos hubiera facilitado la investigación, pero con la declaración prestada por los agentes se considera prueba apta suficiente para enervar la presunción del acusado y para sostener una condena.

En definitiva, no apreciando que la Jueza 'a quo' haya incurrido en errónea valoración de la prueba, por ser la decisión alcanzada lógica y coherente, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la Sentencia recurrida.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos y preceptos legales aplicables al caso y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Font Jaume, en nombre y representación de D. Íñigo , contra la Sentencia número 289/2014 , dictada el día 30 de junio de 2014, en el procedimiento abreviado número 218/2013 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma de Mallorca, la cual SE CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. AMAGOYA CASTRO CERQUEIRO, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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