Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 53/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 57/2015 de 29 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 53/2015
Núm. Cendoj: 07040370012015100213
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 001
Rollo: 57/15
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 720/14
SENTENCIA núm. 53/15
En PALMA DE MALLORCA, a 29 de Abril de dos mil quince.
Vistos por mí, FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes Autos correspondientes a la causa registrada como Rollo nº 57/15 en trámite de APELACION contra la Sentencia número 15/15 de fecha 16/01/15, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 720/14, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma de Mallorca , cuya parte dispositiva dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pio , como autor responsable de una falta DAÑOS a la pena de SIETE DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANANTE y que indemnice en concepto de responsabilidad civil a la entidad AQUALAND en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS EUROS Y TREINTA Y DOS CENTIMOS, DECLARÁNDOSE DE ABONO LOS DOS DIAS DE DETENCION SUFRIDOS POR ESTA CAUSA y, como autor de una falta de DESOBEDIENCIA y FALTA DE RESPETO A AGENTES DE LA AUTORIDAD a la pena de UN MES MULTA A RAZON DE DIEZ EUROS DIARIOS; y al pago de las costas.
En caso de impago de la multa el mismo queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por Pio ; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Teodulfo , con asistencia Letrada de FRANCISCO DUCROS SALVA.
SEGUNDO.-Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL y Teodulfo .
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el
artículo 1-2º, apartado sexto, de la
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Se aceptan los de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Pio formula un escueto recurso de apelación frente a la sentencia de Instancia que lo condenó como autor de una falta de daños y otra de desobediencia y falta de respeto a los agentes de la autoridad, alegando que le 'condenan a pagar por algo que no ha hecho y que no existen pruebas físicas que lo determinen. Es injusto'.
El objeto, por lo tanto, del recurso de apelación, es la impugnación de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo.
Centrándose la petición principal del condenado en la sentencia en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada al respecto ha de mencionarse que en el ámbito de la jurisdicción penal el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.
De ello se deriva que para que en la segunda instancia se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Nada de ello se aprecia concurrente en el pronunciamiento recurrido referido a la falta de daños pues el Juez de Instrucción, pese a que el denunciado negó los hechos, llegó a la conclusión de dar por acreditados la autoría y los desperfectos en base al testimonio prestado en el Juicio por los testigos, Sres. Juan Antonio , Pedro Jesús y Adrian , si bien de la grabación del DVD se aprecia que fueron estos dos testigos citados, no así el primero, quienes vieron al denunciante cuando propinaba una patada a una hamaca , y aunque no vieron cuando causaba los demás destrozos que había en el lugar donde fue reducido (mesas y sillas tiradas por el suelo) diversas personas que estaba allí les indicaron y les dijeron que había sido el denunciado, el cual alego que no había hecho nada y que fue agredido por los vigilantes, cuando ante el Juez de Instrucción le dijo que quien le había pegado y le había ocasionado las lesiones que presentaba había sido la Guardia Civil. En realidad las lesiones que constan en los partes médicos tuvieron su origen en una pelea que mantuvo el denunciado con otras personas, pelea que motivó la segunda intervención de los vigilantes, quienes lo esposaron y lo entregaron a la Guardia Civil, quedado detenido. En la primera intervención fue expulsado del local pero volvió a entrar.
Por tanto hemos de respetar el juicio de credibilidad que otorga el Juez a estas pruebas incriminatorias. En primer lugar, por cuanto a él le corresponde dicha facultad, con arreglo al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estando en mejores condiciones que este órgano de apelación para realizar tales apreciaciones pues se aprovecha de la inmediación y contradicción de tales pruebas personales. Y en segundo términos, porque su criterio valorativo resulta razonable, lógico y coherente, ya que ni la vigilante de seguridad, ni los policías tenían relaciones previas con el acusado de enemistad o animadversión de las que se derivase una motivación espuria. No había causa para hacer manifestaciones falaces. Sus relatos son claros, persistentes y sin incurrir en contradicciones. Y finalmente hay datos objetivos que corroboran su verosimilitud, como el hecho de que el denunciado fue detenido por un delito de daños por la Guardia Civil y trasladado a las dependencias. Por lo tanto, concurren pruebas incriminatorias no solo aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, sino también suficientes para llevar al seguro convencimiento de que los hechos ocurrieron tal como se describe en hechos probados, acreditándose la autoría de Pio de la falta ya citada del artículo 625 del Código Penal .
SEGUNDO.-Ahora bien esta Magistrada considera que los hechos contendidos en el segundo párrafo -que no se modifica- no son constitutivos de una falta contra el orden público por la sencilla razón que los vigilantes de seguridad del establecimiento (Aqualand) donde ocurrieron los hechos y contra los que el denunciado profirió las expresiones que constan en los hechos probados 'chulos' y que 'les partiría la cara etc..' NO son Agentes de la Autoridad.
La falta de irrespetuosidad a los Agentes de la Autoridad, tipificada y penada en el art. 634 del C.P ., castiga con pena de multa de diez a sesenta días a: 'Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o a sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones'. El concepto de agente de la autoridad, que no ha de equipararse ni al de autoridad ni al de funcionario público, pues no es un tercer género en la categoría, ha de restringirse a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado de la Comunidad Autónoma o de Ayuntamiento, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, que en sentencia 13-12-1993 dice que la cuestión no es dudosa en la reciente doctrina jurisprudencial incluso con anterioridad a la Ley de 30-7-92. 'Así, siguiendo lo ya razonado en la relativamente antigua S 29-10-79, las recientes SS 25-10-91 , 6-5-92 y 18-11-92 y la S 2178/93 , de 8 de octubre, han venido manteniendo la doctrina negativa de la condición de agentes de la autoridad mediante un triple argumento: a) El principio de reserva de Ley; b) El carácter privado de la función que realiza; c) La consideración de sus funciones como de prestación de servicios complementarios o auxiliares de las Fuerzas de Seguridad estatal, autonómica o local. También incide en la cuestión la sentencia 18-11-92 , para la cual 'La L 30 julio 1992 sobre Seguridad Privada, estudia y analiza los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto de la seguridad pública, competencia ésta exclusiva, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ( arts. 149.1 º, 2 º y 9 º, y 104 CE ). En esa norma las actividades de vigilancia y seguridad de personas o bienes se realizaran por los Vigilantes de Seguridad, Jefes de Seguridad, Escoltas privadas, Guardas Particulares y Detectives Privados, fuerza de toda consideración como Agentes Públicos de la Autoridad. Son auxiliares de aquellas Fuerzas y han de prestarles colaboración y seguir sus instrucciones. Normalmente, y por lo que a los Vigilantes se refiere, esas funciones se ejercen exclusivamente en el interior de los edificios o de las propiedad de cuya vigilancia estuvieren encargados, nunca en las vías públicas. Quiere decirse que no hay Ley que atribuya a los Vigilantes la condición, ahora debatida, de Agentes de Autoridad. 'Por todo lo cual no puede admitirse que las personas encargadas de la vigilancia de un establecimiento privado tengan la condición de agentes de la autoridad, pues no son designados por la Administración ni ejercen funciones públicas sino de interés privado, no estando sujetos a una relación de derecho administrativo con todas las cargas y mayores responsabilidades que ello comporta.
Bien es cierto que el artículo 31 de la nueva Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada , en vigor desde el día 4 de Junio de 2014, en relación a la protección jurídica de agente de la autoridad, señala que se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada de cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.Ello podría dar pie a sostener que todas las actividades de vigilancia por parte de personal de seguridad privada habilitado, se realizan según la ley, ya bajo el mando y cooperación de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado y que el vigilante de seguridad tiene el carácter de AGENTE DE LA AUTORIDAD en el ejercicio de sus funciones y en cualquiera de sus servicios. no únicamente cuando esté presente la policía. Interpretación que no comparte esta Magistrado, siendo discutible - y discutida - pero en cualquier caso irrelevante a los efectos de esta resolución dado que la citada Ley 5/2014 entró en vigor el día 4 de Junio de 2014, y por tanto no era aplicable a los hechos enjuiciados, los cuales se sucedieron el día 20 de Mayo de 2013.
Por todo lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso, y dictar la libre absolución del denunciado de la falta de respeto del art. 634 del CP . manteniendo la condena por la falta daños y la indemnización señalada.
TERCERO.-Se declararán de oficio las cosas que de ella hubieran podido devengarse, por prescribirlo así el artículo 240.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) EDL 1882/1.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que, estimando PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por Pio contra la Sentencia nº 15/2015 dictada en fecha 16-01-2015 por el Juzgado de Instrucción número 8 de los de Palma, en Juicio de Faltas número 720/2014, debo REVOCAR Y REVOCO parcialmente la misma, absolviendo al apelante de la falta de respeto a los Agentes de la Autoridad por la que había sido condenado, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia, con declarando de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, actuando como órgano unipersonal de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que la dictó estándose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
