Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 53/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 339/2014 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PESQUEIRA CARO, MARTA
Nº de sentencia: 53/2015
Núm. Cendoj: 08019370022015100081
Núm. Ecli: ES:APB:2015:749
Núm. Roj: SAP B 749/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Rollo de apelación número 339/14
Procedimiento Abreviado número 39/12
Juzgado de lo Penal número 1 Granollers
SENTENCIA Nº 53
Ilustrísimos Sres Magistrados:
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª Maria José Magaldi Paternostro
Dª Marta Pesqueira Caro
En la ciudad de Barcelona a 14 de enero de 2015,
En nombre de S. M El Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 39/12, seguido ante el Juzgado de lo Penal
número 1 de Granollers, en causa seguida por delito de quebrantamiento de condena habiendo sido partes,
en calidad de apelante D. Nicolas , representado por la Procuradora Dª Victoria Valcarcel Gil y asistido por la
Letrada Dª Montserrat Vinyets Pagès y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrada Ponente
S.Sª Ilma Dª Marta Pesqueira Caro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- En fecha 24 de octubre de 2014 se dictó por el Juzgado de lo Penal número 1 de Granollers sentencia en el procedimiento abreviado número 39/12, cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.Segundo.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Nicolas , y se remitieron los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada en fecha 17 de diciembre de 2014 , señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
Tercero.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en instancia alegando, en primer lugar, infracción, por indebida aplicación, del artículo 468 del Código Penal , entendiendo que la acción del Sr.Nicolas es atípica por su insignificancia; en segundo lugar, alega infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 66.1.2 del Código Penal , y consiguiente degradación de la pena impuesta en dos grados, y en tercer lugar, alega infracción por indebida inaplicación del artículo 50.5 del Código Penal relativa a la necesidad de la concreta individualización de la pena y su motivación, solicitando, en consecuencia, que se revoque la sentencia y se le absuelva del delito por el que ha sido condenado, o subsidiariamente se atenúe la pena según las circunstancias antes expresadas.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.
Segundo.- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal ' ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario- inmediación de la que carece el Tribunal- y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez ' a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto de juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica, y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Es competencia de este órgano, en su función de resolver los recursos de apelación, el verificar si las resoluciones dictadas por los órganos de instancia son lógicas y acordes a derecho, así como si se ajustan al ordenamiento jurídico y a las máximas de la experiencia, debiendo de respetar los hechos declarados probados y los fundamentos jurídicos si los razonamientos jurídicos son fruto de un proceso deductivo ajustado a derecho y lógico, y debiendo de revocarlos en caso contrario.
En el presente caso, entiende el Juez ' a quo' que ese ingreso tardío, de un día después del que venía obligado a hacerlo el penado es de por sí constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , bastando con la mera documentación acreditativa de que debía de reingresar el día 10 de septiembre de 2010, y que no lo hizo hasta el día siguiente, y la declaración del penado, ahora acusado, que reconoció no haber reingresado voluntariamente hasta el día después por que su hija estaba enferma.
El delito de quebrantamiento de condena requiere de un elemento objetivo y uno subjetivo. En el objetivo, en orden a los sujetos activos debe distinguirse entre los sentenciados ( presos o no) que quebranten su condena y los no sentenciados que quebrantaren una medida cautelar o su conducción o custodia. En el primer caso debe mediar una sentencia firme por razón de delito o falta, bien sea a pena de prisión o medida de seguridad privativa de libertad, o de derechos. En el segundo, es preciso que exista una medida cautelar o una conducción o custodia por decisión de la autoridad judicial, aunque aún no sea firme. Los que se encuentren en rebeldía, con orden de busca y captura, son también presos desde el momento en que sean aprehendidos por la autoridad correspondiente, pero no antes, por lo que no puede hablarse hasta ese momento de un hipotético quebrantamiento, salvo que lo hayan cometido.
En cuanto al elemento subjetivo, se plantes si es necesaria una voluntad firme de sustraerse definitivamente al cumplimiento de la pena o detención cautelar. Entiende la doctrina que el estado de prisión no se quebranta por el hecho de ausentarse por unas horas el preso, cuando existe ánimo de volver, y que en este caso son suficientes las sanciones disciplinarias.
Quien disfruta de un permiso o de una autorización de salida, está sujeto a una resolución judicial que le somete al cumplimiento de una pena privativa de libertad. Por esta razón, debe reincorporarse al Centro Penitenciario una vez acabado el permiso, y no goza de libertad como concepto amplio, total y absoluto que no admite trabas ni limitaciones temporales. Es verdad que se abandona el Centro Penitenciario, no en calidad de persona libre, sino como interno (penado), que abandona el Centro sujeto a ciertas restricciones y condicionantes, sin haber extinguido su condena, habiendo aceptado y asumido la obligación de volver en el límite de tiempo fijado, por lo que no es libre jurídicamente hablando.
Ahora bien. Es obvio que cuando el penado está disfrutando de su permiso carcelario, o salida no está real, material y efectivamente privado de libertad. Mientras se está ingresado en el centro establecido para su cumplimiento se está privado de libertad, pero no durante el resto del plazo en que se ha salido de la misma por la concesión de un permiso o salida; y ello aunque, en ambas situaciones, está cumpliendo la pena y sujeto al régimen penitenciario.
Esta situación en cuanto no implica efectiva privación de libertad, no da lugar al subtipo agravado, sino a la modalidad típica atenuada del inciso final del artículo 468 , esto es la relativa a quebrantamiento de condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia en cualquier caso que no sea el de encontrarse privado de libertad.
También es verdad que, para analizar tales hechos desde una perspectiva jurídicopenal, es importante subrayar que la doctrina moderna, al examinar los requisitos y condiciones del tipo penal, acoge el principio de insignificancia como una de las causas de atipicidad de las conductas descritas en los textos punitivos. La aplicación de tal principio supone que, existiendo en la práctica acciones que en principio encajan formalmente en una descripción penal típica y contienen algún desvalor jurídico, sin embargo, en el caso concreto su grado de injusto es tan mínimo o insignificante que la conducta no puede entenderse comprendida dentro del tipo penal.
Por ello en este delito ha tenido eficacia la consideración del mero retraso como impune por atípico respecto del quebrantamiento, siendo el límite entre este y las conductas calificadas como mero retraso algo no fijado de forma indeleble y que habrá que analizar caso a caso. Es por ello, que en el presente caso, teniendo el acusado la obligación de reingresar al Centro Penitenciario el día 10 de septiembre de 2010, no haciéndolo, pero sí de modo voluntario el día 11 de septiembre de 2010, a las 18.00 horas, y justificando que el motivo por el que no pudo volver antes fue por un motivo de salud de su hija, entiende este Tribunal que estos son atípicos, y no merecen reproche penal, estando previsto para dichos hechos sanciones disciplinarias en vía penitenciaria. Es por ello , por lo que procede estimar el recurso de apelación, y revocar la resolución recurrida, en el sentido de absolver Don. Nicolas respecto del delito por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos que le fueren favorables.
Tercero.- Se declaran las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales generales y demás de especial y pertinente aplicación
Fallo
La SALA, ante mi, la Secretaria Judicial, DICE que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Valcarcel en nombre y representación de D. Nicolas contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2014 en el procedimiento abreviado número 39/12, debe revocar y revoca la misma, absolviendo a éste respecto del delito por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos que le fueren favorables, declarando las costas de oficio.Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos, y verificado ello, archívese al Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

