Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 53/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 104/2015 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 53/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100053
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00053/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339
Fax: 927620342
Modelo:N54550
N.I.G.:10037 41 2 2014 0067681
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000104 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000122 /2014
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁCERES
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A N º 53/15 .
PONENTE............................../
ILMO. SR................................/
D. JESUS MARIA GOMEZ FLORES.
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Rollo de Apelación núm. 104/2015
Juicio de Faltas núm. 122/2014
Juzgado de Instrucción de número 3 de Cáceres
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En Cáceres, a diez de febrero de dos mil quince.
Habiendo visto el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, D. JESUS MARIA GOMEZ FLORES el presente Rollo nº 104/2015, dimanante del Juicio de Faltas nº 122/2014, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Cáceres, en el que han sido partes, como apelantes REALE SEGUROS GENERALES S.A. y DON Oscar , representados por el Procurador Sr. Mayordomo Gutiérrez y defendidos por el Letrado Sr. Cascón Gómez, y como apelados, DON Jose Pedro y DON Alejo , representados por la Procuradora Sra. De Campos Ginés y defendidos por el Letrado Sr. Hermoso Ceballos.
Antecedentes
PRIMERO.La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de Cáceres, dictó Sentencia en el Juicio de Faltas núm. 122/2014, de fecha 4 de junio de 2014 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Son hechos probados que el día 28 de febrero de 2014, sobre las 15:00 horas, D. Oscar conducía su vehículo matrícula .... MSD , circulaba por la avenida de Dulcinea hacia la avenida de la Hispanidad, al realizar un giro a la izquierda para cambiar de sentido de la marcha e incorporarse al sentido contrario, sin que se cerciore suficientemente de que no circule ningún vehículo y colisiona con la moto que conducía D. Jose Pedro y al que acompañaba su hijo Alejo que resulta también lesionado. Y que circulaba por el carril izquierdo de la Ronda de la Pizarra. SEGUNDO.- Como consecuencia del impacto D. Jose Pedro SUFRIÓ cervicalgia postraumática y contusiones a nivel costal y de rodillas que tardaron 103 días en curar, siendo necesaria una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico consistente en tratamiento rehabilitador y quedando secuelas consistentes en gonalgia izquierda inespecífica (1 punto) y cervicalgia al sobreesfuerzo (1 punto). D. Alejo sufrió contusiones y erosiones varias que tardaron 42 días en curar, todos ellos impeditivos, siendo necesario una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico consistente en tratamiento rehabilitador y quedando secuelas consistentes en cicatrices en rodilla derecha, articulación interfalángica proximales de 3,4 y 5 de mano derecha y tobillo derecho, que le causan un perjuicio estético leve (1 punto). FALLO: ' CONDENO A D. Oscar , como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del Código Penal , con una pena de MULTA DE DIEZ DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS (TREINTA EUROS, EN TOTAL), (30 euros, en total), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y en concepto de responsabilidad civil, CONDENO A REALE SEGUROS a pagar a D. Jose Pedro una indemnización de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EUROS (10.228,32 euros) y A D. Alejo una indemnización de TRES MIL TRESCIENTOS CINCO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (3.305,62 euros). Así como al pago de los intereses conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Finalmente, CONDENO a D. Oscar al pago de las costas de este proceso' .
SEGUNDO.Notificada a las partes la anterior Sentencia, interpuso contra ella RECURSO DE APELACIÓN la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES S.A. y D. Oscar , interesando la revocación de la Sentencia dictada, en cuanto a los extremos y en su caso, con el alcance que se especificaban en su petición, impugnándolo EL MINISTERIO FISCAL, así como la representación procesal de Jose Pedro y Alejo , que solicitaron su íntegra confirmación. Que seguidamente fueron remitidos los autos a esta Sección, turnándose de ponencia, que correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MARIA GOMEZ FLORES.
TERCERO.Se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia del Juzgado de Instrucción número 3 de Cáceres, dictada en el Juicio de Faltas 122/2014 , formulan RECURSO DE APELACIÓN la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A. y DON Oscar , recurso que sin embargo se circunscribe exclusivamente a la condena que se contiene en dicha resolución relativa a una parte de la responsabilidad civil, la que se refiere a la indemnización por daños materiales, que fue establecida en la suma de 2.013,55 euros por diversos conceptos con cuya existencia y acreditación los recurrentes manifiestan no estar de acuerdo, discrepando en definitiva de la valoración probatoria que se ha realizado por la Juzgadora a quopara la inclusión de dichas partidas, que se justificaban en base a presupuestos presentados por los perjudicados, tickets de compra o se habían facturado a nombre de terceros ajenos al procedimiento. Igualmente, alegaban la inexistencia de ningún dato objetivo que permitiera corroborar el daño de todos los elementos aludidos, 'siendo además absolutamente desproporcionado, determinar, a valor de nuevo, elementos con una antigüedad superior a dos años'. Se advertía finalmente que podía estarse incurriendo, al admitir la indemnización de estos conceptos en un supuesto de enriquecimiento injusto y por consiguiente se solicitaba que fueran suprimidos de la indemnización concedida, o alternativamente, que se minoraran en un 50 %. Al recurso se han opuesto los perjudicados, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Establecido lo anterior, vemos pues que son varias las partidas que se impugnan en el recurso por la representación de REALE SEGUROS y por el condenado Sr. Oscar , todas ellas relacionadas como anticipábamos con la indemnización que ha sido concedida en la Sentencia a propósito de los daños materiales que los perjudicados manifestaban haber sufrido como consecuencia del siniestro. Así, para su justificación se aportaron con la declaración del perjudicado Alejo diversos documentos con los que pretendía efectivamente acreditar la existencia de los daños luego reclamados y que se corresponderían con los diversos conceptos que en ellos aparecían , a saber, ticket de compra de ropa en el establecimiento CORTEFIEL, por importe de 64,99 euros; de fecha 23 de julio de 2014, parte de trabajo de la empresa de seguridad VIBRA, de fecha 27 de junio de 2014, relativa a dar de alta un mando y entregarlo, indicándose la realización de un pago de 70 euros; factura de la empresa GAMAPHONE de fecha 20 de abril de 2012, a nombre de DIVASIA S.L., en la que aparecen una serie de terminales adquiridos, destacándose un modelo iPhone 4S 16 GB, por valor de 601,97 euros, IVA incluido; presupuesto de OPTICA CARLOS, de fecha 23 de julio de 2014, a nombre de Jose Pedro , por una gafa completa progresiva, por importe de 460 euros; factura proforma de la entidad PELIN, a nombre de Jose Pedro , por casco y cazadora, por valor de 531,49 euros; de fecha 11 de junio de 2014; factura proforma de 19 de junio de 2014, emitida también por PELIN, a nombre de Jose Pedro , por el concepto de guantes de piel, y valor de 57,99 euros; de fecha 19 de junio de 2014; presupuesto de BASE Deportes Olimpiada, sin nombre, por diversas prendas, emitido en fecha 26 de marzo de 2014, e importe de 276,40 euros y finalmente, nota de abono de la farmacia DIRECCION000 C.B., a nombre de Emma , por valor de 10,71 euros, de fecha 2 de marzo de 2014.
Llegados a este punto conviene recordar que la acción civil resarcitoria no pierde su naturaleza por el hecho de ejercitarse dentro de un procedimiento penal, debiendo regirse por tanto por los principios inspiradores del proceso civil. En consecuencia cabe poner de manifiesto que los documentos originales aportados por el reclamante y a los cuales acabamos de referirnos, son documentos de carácter privado y como tal, a tenor de lo dispuesto en el art. 1225 del Código Civil , únicamente pueden tener carácter fehaciente entre las partes que los han suscrito, careciendo de fehaciencia frente a terceros mientras no consten reconocidos en la forma legalmente prevista por la ley. En el presente caso, el contenido de los documentos no fue ratificado a presencia judicial, sin olvidar que con ello se impidió su sometimiento al principio de contradicción por las partes intervinientes en el proceso. No obstante, debe igualmente recordarse que la apreciación probatoria en esta materia no deja de estar sometida al prudente arbitrio judicial, conforme al art. 115 del Código Penal , lo que permite atribuir a los aludidos documentos privados relevancia probatoria, conjugando su valor con el resto de la prueba practicada; sin que los requisitos formales de autenticidad o adveración puedan llegar a erigirse en obstáculo insalvable para la operatividad del principio de reparación íntegra.
Examinando ahora en concreto y caso por caso los polémicos documentos, ciertamente nos ofrecen bastantes dudas a la hora de pronunciarnos, tanto respecto del hecho de que cada uno de los perjuicios a que se refieren se hayan producido, con el consiguiente abono y satisfacción de su importe, como de que tengan una efectiva relación con el accidente que ha sido objeto del presente procedimiento. Llama la atención, como advierte el apelante, que la mayoría de los documentos se han emitido varios meses después del siniestro ,y con ello, que la adquisición de los diversos elementos se haya producido bastante tiempo después. El accidente sucede el 28 de febrero de 2014, y sin embargo, la ropa adquirida en CORTEFIEL ( suponemos que por alguno de los perjudicados, por cuanto aparece el nombre de Jose Pedro sin más datos) , y que se decía sustitutiva de la que se llevaba en el momento del siniestro, se realiza el 23 de julio de 2014. Lo mismo decimos respecto del mando que figura como abonado en fecha 27 de junio; y de las gafas ( el presupuesto es de 23 de julio), así como también de los elementos a que se refieren las facturas 'pro-forma' emitidas por la empresa PELIN, entre ellos el casco, elemento imprescindible para circular que aun partiendo de que hubiera quedado deteriorado con la caída, lo lógico es que debería haberse sustituido inmediatamente. En cuanto a la ropa a que se refiere el presupuesto emitido por BASE, de fecha más próxima a la del siniestro, no se detalla la identidad del cliente, y en cuanto a los gastos de farmacia, la factura se expide a nombre de persona distinta de los perjudicados ( Emma ) , pero con igual domicilio que éstos y con fecha inmediata al accidente (2 de marzo de 2014). Por lo que respecta al teléfono móvil, se presenta una factura extendida a DIVASIA S.L. en el año 2012, en la que se detalla la adquisición de diversos terminales telefónicos, entre los que se encontraría el que se alega como perdido o deteriorado. El perjudicado Sr. Jose Pedro indicó que se trataba de la mercantil de la que es administrador y gerente, y que llevaba en su poder dicho teléfono por esa razón.
Llegados a este punto, partiendo exclusivamente de la aportación de los documentos indicados como sustento de las pretensiones indemnizatorias deducidas por los perjudicados, consideramos que ciertamente, como se argumenta en el recurso de apelación, dichas justificaciones documentales vendrían a ser notoriamente insuficientes para que pueda reputarse acreditada, bien la realización de los desembolsos que se reclaman ( en su mayoría los documentos presentados son simplemente presupuestos o facturas pro-forma, que no suponen que los gastos que en ellos se recogen se hayan efectuado), y asimismo, que exista una conexión directa e inmediata entre los elementos que se dicen dañados con el accidente, máxime cuando tampoco se ha llegado a acreditar, ni siquiera indiciariamente a través de otras pruebas, la preexistencia de algunos de los referidos efectos que se reclaman y específicamente, el que se portasen en el momento de los hechos y hubieran resultado efectivamente dañados ( por ejemplo, en cuanto al mando o al teléfono móvil), así como sus concretas características y que éstas se correspondan con los conceptos reclamados y por ende, que con los objetos de nueva adquisición se venga a sustituir precisamente a aquéllos. A más abundamiento, advertimos que la mayor parte de los documentos aportados son de fecha muy posterior al siniestro ( junio o julio de 2014), lo que todavía suscita mayores dudas en cuanto a ese carácter de sustitución de los efectos deteriorados, sobre todo respecto a algunos de ellos, como las gafas, el casco, guantes, etc., que por su naturaleza y necesariedad implican que la adquisición debía haberse producido mucho más rápidamente, sin olvidar cuanto decimos sobre sus características, pues desconocemos si las de los que ahora se presupuestan son las mismas que las de los objetos presuntamente dañados. Únicamente consideramos que tendría acomodo y justificación con respecto a la reclamación que se realiza el concepto de gastos de farmaciaque aparece en la última de las facturas aportadas, por importe de 10,71 euros, y que, si bien se emitió a nombre de persona distinta a los perjudicados, claramente se advierte que se trataría de un familiar de éstos, con su mismo domicilio, y que se refiere a conceptos ( medicinas y elementos de limpieza y cura de heridas), que se adivinan netamente relacionados con las consecuencias de las lesiones sufridas, siendo además sintomático de la conexión con éstas la inmediatez de la fecha de su emisión (2 de marzo de 2014).
En relación a cuanto venimos diciendo, recordaremos la doctrina contenida, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, de 17 de diciembre de 2007 , en un supuesto muy similar: ' Por último se impugna la no inclusión entre los daños la pérdida del casco, de los guantes y de las gafas. El juez de instancia lo desestima porque entiende que no se ha probado los usase en el momento del accidente y los documentos que se presentan no son facturas sino presupuestos o facturas pro forma. Debe confirmarse el criterio del juez a quo, que podrá ser restrictivo, pero en caso alguno vulnera regla probatoria alguna. Como se puede apreciar, en relación al casco y guantes se presenta una factura pro forma, pero no una factura propiamente dicha que acredite la adquisición de estos elementos, y respecto de las gafas se aporta un simple presupuesto, en el que no consta se trate de gafas graduadas que hagan pensar que su uso era imprescindible en la conducción. Así las cosas, no puede estimarse su pretensión porque no se ha acreditado la rotura de estos efectos en el accidente, para lo cual habría bastado su constancia por los agentes o su aportación a las actuaciones, siendo poco probable admitir que el casco se rompiese en el accidente (cuestión distinta es que se rayase o deteriorase externamente con la colisión), sin que deba considerarse imprescindible, habida cuenta de la fecha del accidente, en el mes de junio, que se usasen guantes para conducir la moto. Finalmente y en cuanto a las gafas, si constasen las características de las gafas se podrían haber incluido como concepto indemnizable si de ello se dedujese su necesidad de uso, pero la aportación de un simple presupuesto y no de factura viene a determinar que las mismas no son un elemento ortopédico necesario, puesto que no consta que se hayan renovado por otras. Dado que la carga de la prueba corresponde a la parte ahora apelante, la valoración del juez de instancia no puede ser considerada errónea, ni por tanto podemos en este momento sustituirla por un criterio valorativo personal distinto'.
Por consiguiente, haciendo nuestra la doctrina anterior, procederá la estimación parcial del recurso formulado y por ende, que la Sentencia deba ser revocada en el único aspecto de excluir del importe de la responsabilidad civil fijada los conceptos referidos de daños materiales, a excepción de los mencionados gastos de farmacia, por valor de 10,71 euros.
TERCERO.-No se hace expresa declaración sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES S.A. y DON Oscar contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción de Cáceres número 3 en Juicio de Faltas 122/2014 , debo REVOCAR Y REVOCO la misma en el sentido de dejar sin efecto la indemnización que por el concepto de daños materialesfue concedida a los perjudicados, a excepción de la cantidad referida a los gastos de farmacia ( 10,71 euros), manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Nose formula condena en costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
