Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 53/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1069/2014 de 26 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 53/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100056


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934583/4630 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 IV

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0019919

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1069/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

Procedimiento Abreviado 608/2010

SENTENCIA Nº 53/15

MAGISTRADOS/AS:

Dª.PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 26 de enero de 2015.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 608/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, seguida de oficio por un delito de robo con fuerza en las cosas, contra el acusado Casiano , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2014 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representando por la Procuradora Dña. María Cruz Ortiz Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 17.30 horas del día 9 de mayo de 2010, el acusado Casiano , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1984, con ordinal informático nº NUM001 , sin antecedentes penales, de común y previo acuerdo con otros dos individuos no identificados, con ánimo de beneficiarse con lo ajeno, tras manipular con instrumento al efecto el contador de la obra sita en la intersección de la autovía A1, km. 12 y la M40, perteneciente a la empresa Betazul SA, se llevaron 600 metros de cable de cobre. El acusado y sus compinches fueron sorprendidos por la guardia civil cuando caminaban con el cable sustraído a la altura del km. 60 de la M40 en dirección Badajoz. Ante su presencia, tanto el acusado como el resto de personas que actuaron en connivencia con éste, no identificadas, se dieron a la fuga desprendiéndose de 60 kilos de cable de cobre, si bien el acusado fue detenido tras una breve persecución policial.

El cable sustraído fue recuperado siendo tasado en la cantidad de 5855 euros.

Los daños causados en el contador no han sido tasados.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Casiano como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al abono de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Casiano se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando la indebida aplicación de los artículos 227 , 238 y 240 del código Penal y quebrantamiento de normas y garantías procesales, incongruencia omisiva respecto del atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de Casiano , que ha sido condenado como autor de un delito de robo con fuerza las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, alega como primer motivo del recurso la indebida aplicación de los artículos 227 , 238 y 240 del código Penal .

Sostiene que al acusado se le ha condenado por un delito de robo con fuerza las cosas, sin embargo, tal y como se aprecia en la grabación de la vista, ni se acredita daño alguno en el cajetín del contador de la obra en cuestión, ni se le interviene objeto alguno hábil para el corte del cable. A pesar de que se habla de 'cizallas', estas no aparecen por ninguna parte, ni siquiera son halladas en el lugar de los hechos. A mayor abundamiento, nadie vio al acusado ni a los supuestos coautores cometer el delito. Por lo tanto, al no quedar acreditada la fuerza, se ha cometido un error en el tipo que la fiscalía alega ha infringido el acusado.

El motivo de recurso, sin embargo, debe ser desestimado.

Si bien, como resalta la STS 1552/1999 de 10 Dic. 1999 : El delito de robo con fuerza en las cosas que se tipifica en el artículo 237 del Código vigente ha de tener siempre como complemento necesario del tipo lo dispuesto en el artículo 238 del mismo texto en cuanto describe o señala a través de sus cinco apartados los medios que se emplean en la acción y que (cualquiera de ellos) es imprescindible se aprecien en la acción depredadora, medios o instrumentos que tienen el carácter de «numerus clausus», de tal manera que no pueden extenderse por analogía ni aparecer descritos de manera inconcreta, no bastando, como hace la sentencia recurrida, emplear el vocablo «violentando» para definir el robo del artículo 237. Y es que precisamente lo que caracteriza al robo con fuerza en las cosas es la coordinación de dos acciones distintas «que funcionan en una relación de medio a fin», éste la apropiación de lo ajeno, aquél la utilización de alguno de los medios definidos en el artículo 238, de tal manera que si falta el segundo elemento no se puede hablar de robo sino simplemente de hurto'.

En el presente caso se ha acreditado mediante la prueba practicada en el acto de celebración del juicio, puesta en relación con el atestado que ha sido confirmado por los agentes de la Guardia Civil actuantes, que tal y como resulta del factumde la sentencia, la sustracción del cable de cobre fue llevada a cabo por el acusado, de acuerdo con otros dos individuos no identificados, con ánimo de beneficiarse con lo ajeno, tras manipular con instrumento al efecto, el contador de la obra perteneciente a la empresa Betazul, del que extrajeron el cobre de autos.

Así, resalta la sentencia en el fundamento primero que el primero de los guardias civiles vio a cuatro personas cargando un rollo de cobre con funda negra y al ver su presencia soltaron el rollo y echaron a correr, salieron tras ellos pero no le dieron alcance; otra patrulla detuvo a uno, el detenido era uno de los que había visto. El rollo de cobre que llevaba en la mano se recuperó, entre los dos agentes lo cogieron y era muy pesado. En el mismo sentido en el que declaró el tercer agente que refirió que vieron a estas personas que coincidían con los de las características facilitadas por las comunicaciones, se bajaron del coche a identificarlas, salieron corriendo, cogieron a uno. Así como el segundo agente que testificó que iban por la A-1 y vieron a cuatro personas portando un rollo de cobre, salieron corriendo ante su presencia, otra patrulla detuvo a uno, aseverando también que el detenido era uno de los que vieron portando el cobre. A lo que se une la declaración prestada por Mauricio Jefe de administración de Betazul, que ha depuesto que estaban realizando una obra y le robaron la instalación eléctrica, le comentaron que habían pillado la persona con parte del cable, no recordando si se lo devolvieron. Tuvo que ser ese día. Hizo una valoración económica de lo sustraído, era una cantidad importante, valoración que obra en el folio 35 de las actuaciones.

Y específicamente sobre el empleo de fuerza en las cosas para sustraer su contenido, el segundo agente especificó que el cobre procedía de una obra próxima a la carretera, que comprobaron la obra y estaban los contadores abiertos, y vieron que estaba cortado de allí. El cable procedía de la obra, lo llevaban entre varios, unos llevaban el cobre y otros las cizallas. Habiéndose hecho constar en el atestado sobre el cual los agentes han depuesto en el plenario, que comprobaron que 'el contador donde se había sustraído el cable de cobre, se encontraba forzado', especificándose en el acto del juicio que estaba el cajetín abierto, los contadores, vieron que estaba cortado de allí. Todo lo cual no permite acreditar que el juez a quo haya incidido en infracción legal ni en error de la prueba cuando procedió a aplicar el artículo 238.3 del código Penal , precepto que se establece que son reos del delito de robo con fuerza las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:...... 3º fractura de armarios, arcas otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo. En el presente caso forzamiento del contador, de donde se sustrajo el cable de cobre, el cual se encontraba forzado, habiendo sido vistos el acusado y las otras dos personas, llevando cable y cizallas. Sin que exista ninguna inferencia ni atisbo de duda respecto de la objetividad de las declaraciones de los guardias civiles que han depuesto en el acto celebración del juicio, de los cuales no existe constancia de que hubieran tenido ninguna intervención previa respecto del acusado ni conocieran al mismo. Y sin que aporte duda racional al respecto que no se ocupara cizalla alguna, por cuanto que al ver a la fuerza actuante comenzaron a correr, con lo que pudo desprenderse de la misma él o las demás personas que cometieron los hechos al igual que efectuaron respecto del cobre. Procede desestimar el motivo del recurso.

SEGUNDO.- En cuanto a la alegación de infracción de derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por la incongruencia omisiva en que ha incidido la sentencia, al no dar respuesta sobre la solicitud de apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas, procede reiterar qué se entiende por incongruencia y la doctrina del tribunal constitucional al respecto.

Incongruencia en sentido jurídico es un desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones deducidas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, que puede llegar a constituir igualmente una vulneración con relevancia constitucional del derecho a la tutela judicial sin indefensión, siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, por sustraer a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( STC 8 y 211/1989 , 95/1990 , 144/1991 , 125/1993 y 91/1995 ), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( STC 109/1985 y 1/1987 ).

Este vicio, se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución , 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno ( ATS 1319/2004, de 23 de septiembre ).

Por otra parte, no será ocioso recordar que, como señalan las SS.TC. 58/1996, de 15 de abril y 11 de diciembre de 1997 , la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 y 58/1996 ).

Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Más rigurosaes la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Además -tal como hace la STC de 14 de octubre de 1997 -, debe recordarse que es doctrina constante del Tribunal Constitucional, que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental ( SSTC 14/1984 , 177/1985 , 142/1987 , 69/1992 y 88/1992 , entre otras).

Concretamente, desde la STC 20/1982 , se ha venido declarando que el vicio de incongruencia supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, siendo así que cuando esa desviación 'es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa' (f. j. 1º).

Como recuerdan, entre otras, las sentencias de esta Sala de 8 de abril y 27 de abril 1996 , el Tribunal en reiterados precedentes jurisprudenciales ( SSTS, entre otras, de 17 de junio de 1988 , 1 de junio de 1990 , 3 de octubre de 1992 , 660/1994, de 28 de marzo y 649/1995 , de 12 de mayo) ha venido estableciendo que, a la luz de la norma contenida en el artículo 120.3 de la Constitución , debe aplicarse con absoluta cautela la antigua doctrina jurisprudencial acerca de la denominada desestimación implícita, a no ser que exista un específico pronunciamiento resolutorio de cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión omitida o excluyente de ésta, lo que no ocurre en el presente caso.

- Aplicada la doctrina mencionada si bien el recurrente tiene razón al alegar que no ha resuelto la sentencia la solicitud que formuló para que se aplicara la atenuante diáfisis indebidas con base en el tiempo transcurrido de paralización de la causa desde que ésta fue remitida al juzgado de lo Penal hasta que se procediera al señalamiento de juicio (desde el 15/11/10 al 29/5/12, en que señaló juicio para el día 10/7/12), lo que hace un total de paralización de la causa por causa no imputable al acusado, de un año y seis meses (si el juicio se suspendió y se paralizó la causa a partir de entonces, fue debido a que lo compareció el acusado, cuya declaración de rebeldía tuvo que ser declarada).

Ello, no obstante, la sentencia ha venido a acoger implícitamente la atenuante mencionada por cuanto que ha impuesto la pena el mínimo legal, con lo que ha evidenciado haber tomado en consideración el tiempo que ha habido de paralización de la causa en la fase de proceder a la individualización de la pena. Por lo que procede desestimar el motivo de recurso y confirmar la resolución impugnada, dado que tal lapso de tiempo de paralización en modo alguno puede dar lugar a una atenuación de responsabilidad mayor que la que en la práctica ha sido apreciada.

TERCERO.-No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casiano , contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2014,dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid , y se confirma íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.


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