Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 53/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 109/2015 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 53/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100041
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934469 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0001568
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 109/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Juicio Rápido 59/2014
Apelante: D./Dña. Teofilo y D./Dña. Belinda
Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO y Procurador D./Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO
Letrado D./Dña. MONICA ORTIZ GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 53/15
En la Villa de Madrid, a 26 de Enero de 2015.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 109/2015 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 59/2014, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Getafe, por supuesto delito de malos tratos, en el que han sido partes como apelante Don Teofilo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Milán Rentero; y defendido por el Abogado Doña Mónica Ortiz García, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 24 de Septiembre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Sobre las 21,50 horas del día 09/09/2014 Teofilo se encontraba con su pareja sentimental en aquel entonces, Belinda , en el interior del domicilio en que ambos convivían, sito en la FINCA000 número NUM000 de la localidad de Aranjuez (Madrid), cuando se inició entre ambos una discusión. En el curso de la misma, Teofilo , con la intención de menoscabar la integridad física de Belinda , la agarró por el cuello y le propinó un golpe en el rostro.
A continuación, Belinda realizó una llamada telefónica a la policía, personándose en el lugar los agentes de la Policía Nacional con números de identificación profesional NUM001 y NUM002 .
En esa misma fecha Belinda fue asistida por sanitario del Summa 112 resultando un diagnóstico de 'contusión en boca y cuello' consistente en 'trauma en labio con restos de sangre y edema y dolor en piel de cuello sin heridas', de los que tardó en sanar dos días de carácter no impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y sin que hayan quedado secuelas.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aranjuez dictó auto de fecha 10/09/2014 acordando la prohibición a Teofilo de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a Belinda , a su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a menos de 500 metros'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Teofilo como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos por razón de género del artículo 153.1 y 3 CP , a la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, a la pena accesoria de privación del derecho de tenencia y porte de armas por período de dos años y un día, así como a la prohibición de comunicación y aproximación a Belinda , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que ésta se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, por un periodo de nueve meses; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Belinda en la cantidad de 100 euros por las lesiones causadas y al abono de las costas procesales del presente procedimiento.
Se acuerda mantener la medida de protección adoptada por auto de 10/09/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aranjuez hasta la firmeza de esta sentencia y aún después, sin solución de continuidad, en el caso de que sea confirmada, sin perjuicio de la correspondiente liquidación'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Teofilo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante invoca en su recurso los siguientes motivos:
a)Error en la apreciación de la prueba por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.
b)Infracción legal por indebida aplicación de los arts. 109 y 116 CP , que considera excesiva habida cuenta la escasa entidad de las lesiones y las cantidades habitualmente fijadas por los Tribunales, que suelen atenerse a la indemnizaciones establecidas en el baremo que fija las indemnizaciones para accidentes de tráfico.
SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo sucedido en el plenario, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.
TERCERO.-En este caso, la Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima Doña Belinda , y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.
Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que tampoco hay ambigüedades. Al contrario, ha especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, precisando que el acusado la agarró por el cuello y la golpeó en el rostro, causándole las lesiones que quedaron posteriormente objetivadas.
El apelante sustenta su recurso en manifestar que él no causó la lesión.
Es cierto que el relato de la víctima discrepa totalmente del facilitado por el acusado. Pero la Juez a quo dispuso de elementos periféricos de corroboración determinantes:
1.En primer lugar, el testimonio de la víctima está corroborado por el informe médico obrante en autos, practicados instantes después de los hechos. Este informe objetivó lesiones compatibles exactamente con el relato realizado por la víctima. La conclusión es pues que tales lesiones obviamente existían y habían sido causadas de modo traumático antes de producirse el reconocimiento médico. Y las lesiones que objetiva, que aparecen descritas en los Hechos Probados, eran perfectamente compatibles con el relato narrado por la víctima. La exploración médico forense, realizada al día siguiente, ya no constató la existencia de lesiones, pero el médico forense que practicó el examen, que compareció en el plenario, explicó con claridad que la clase de lesión producida a la vista de la descripción realizada de la misma en el informe médico era compatible con una duración inferior a 24 horas, por lo que era perfectamente razonable que al día siguiente no quedaran rastros físicos de la misma. Estas lesiones, por otra parte, son compatibles con el mecanismo causal narrado.
2.Por su parte, también dispuso la Juez a quo del testimonio de un agente policial que acudió al lugar de los hechos. Este agente manifestó que al llegar pudo apreciar personal y directamente las lesiones que presentaba la víctima, lo que corrobora nuevamente la versión de la víctima en cuanto a la realidad de las lesiones producidas. Lesiones que, obviamente, habían sido producidas instantes antes.
Aunque este agente no vio directamente el hecho de la agresión, sí apreció directa y claramente que la mujer presentaba instantes después la cara enrojecida y con restos de sangre reciente en la zona de la boca.
Por su parte, el acusado alega que la denunciante carecía de la necesaria incredibilidad subjetiva y que su testimonio carece de verosimilitud. Sin embargo, más allá de la existencia de una mala relación entre ambos no ha quedado acreditado la existencia de móviles de resentimiento o venganza, sin que pueda reputarse como tal el interés que expresó por quedarse ocupando la vivienda. En relación con la falta de verosimilitud, por su parte, su testimonio, como se ha indicado, más allá de estar dotado de lógica interna y haber sido mantenido consistentemente a lo largo de toda la causa, está corroborado por distintos elementos periféricos de carácter objetivo.
Toda esta prueba directa, consistente en la declaración de la víctima, los informes periciales y la declaración testifical directa del agente policial, permite afirmar la corrección del proceso valorativo probatorio contenido en la sentencia apelada, pues no de otro modo pueden entenderse los hechos descritos acreditados mediante la prueba testifical directa y pericial que se acaba de reseñar. Con este apoyo probatorio no ofrece duda alguna que la decisión de la Juzgadora a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia.
Todo ello la juzgadora a quo lo razona explícitamente en la resolución recurrida. Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Este motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.-En el segundo motivo del recurso se queja el apelante de la indemnización fijada en la resolución de instancia que considera desproporcionada.
En este caso es evidente y no discutido que como consecuencia de las lesiones la perjudicada sufrió diversas lesiones. Tardó en curar 2 días no impeditivos, sin secuelas.
A la hora de valorar el daño corporal, debe acudirse al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Baremo que, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas, establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar con carácter orientativo.
Y es cierto que sobre esta cuestión se pronunció la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de junio de 2005. En concreto el acuerdo reflejó que 'Conviene aplicar, como criterio orientativo, el «Sistema de valoración» previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. ... Sin perjuicio de ello es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes'. De hecho, como recuerda la STS de 18 de octubre de 2010 , 'la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza', y la STS de 27 de noviembre de 2010 estima muy acertado considerar 'mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación'.
En este caso resulta de aplicación la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. En esta resolución se fija en 31,43 euros la cantidad diaria fijada como indemnización básica (incluidos daños morales) para días de baja no impeditivos. Debe añadirse a esta cantidad el 10% como factor de corrección conforme a la Tabla V del baremo. Y esta cantidad debe ser incrementada a su vez en un 20%, teniendo en cuenta el origen traumático y violento del hecho originador de las lesiones. Ello hace un total de referencia de 41.56 euros diarios.
La cantidad fijada en Sentencia es de 50 euros diarios. Esta cantidad no se aleja significativamente de la anterior (la diferencia total es de 17 euros) y resulta ajustada a las circunstancias particulares del caso.
QUINTO.-No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Teofilo contra la sentencia de 24 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Getafe en Autos de Juicio Rápido número 54/2014, que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

