Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 53/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 839/2014 de 07 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA
Nº de sentencia: 53/2015
Núm. Cendoj: 31201370012015100038
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 53/2015
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrado/a
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA (ponente)
En Pamplona/Iruña a 7 de abril de 2015
Visto en juicio oral y público ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, los presentes autos de procedimiento abreviadon.º 839/2014, derivado de los autos de procedimiento abreviado n.º 5674/2014del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Pamplona/Iruña , por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y acusación y denuncia falsa, contra los acusados:
Luis Francisco , nacido el NUM000 de 1981 , en Pamplona, hijo de Juan Antonio y de Juliana , con DNI n.º NUM001 , domiciliado en CASA000 - CALLE000 , NUM002 de Sunbilla , C.P. 31000 , sin antecedentes penales , en libertad por esta causa , habiendo estado privado de libertad desde el día 09/09/2014 hasta el 06/02/2015, representado por la procuradora D.ª AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA y defendido por el letrado D. IGNACIO LAZCANO.
Amadeo , nacido el NUM003 de 1991 , en SUMBILLA , hijo de Arturo y de Paloma , con DNI n.º NUM004 , domiciliado en DIRECCION000 , NUM005 - NUM006 .º de Sunbilla , C.P. 31000 , sin antecedentes penales , en prisión por esta causa , representado por la procuradora D.ª ANDREA LEACHE LÓPEZ y defendido por la letrada D.ª MARÍA TERESA GOYEN URRUTIA .
Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL.
Siendo ponente la Ilma. Sra. magistrada D.ª BEGOÑA ARGAL LARA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 3 de Pamplona incoó el procedimiento abreviado n.º 5674/2014, por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud contra los citados acusados.
Remitidas las diligencias por el mencionado Juzgado a la Audiencia Provincial de Navarra, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Audiencia Provincial, formándose el rollo de procedimiento abreviado n.º 839/2014.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como un delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456.1.1.º del Código Penal y un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, del que consideró autores ambos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que solicitó la imposición, a cada uno de los acusados las siguientes penas: por el delito de acusación y denuncia falsa, la pena de 18 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses, a razón de 8 € de cuota diaria, con aplicación del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago. Por el delito de tráfico de drogas, la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 €, con arresto subsidiario de 150 días, en caso de impago.
TERCERO.-Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitaron la libre absolución de los mismos con todos los pronunciamientos favorables.
Resulta probado y así se declara que el día 4 de septiembre de 2014 los acusados Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Amadeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien residía temporalmente en el domicilio del primero, sito en la CALLE001 número NUM007 de Narbarte; y actuando de común acuerdo colocaron droga de la que disponían en la vivienda, en el vehículo de Aida , para lo que acudió Amadeo a la localidad de Sunbilla y ocultó debajo del faro delantero derecho nueve bolsitas de plástico blancas conteniendo polvo piedra blanquecino, que analizado resultó ser anfetamina con un peso neto de 24,07 g y con una riqueza de 11,3%, valorada en 678,77 €.
Después, Luis Francisco en presencia del otro acusado, llamó a la Guardia Civil, concretamente al agente NUM008 , diciéndole que Aida junto con Amadeo , había comprado droga en San Sebastián, por lo que el agente intentó buscar una patrulla, quedó con Luis Francisco para que le diera más detalles, pero la patrulla pasó tarde y no pudiendo hacer nada. A la mañana siguiente, el acusado Luis Francisco volvió a llamar varias veces al agente, insistiendo por la tarde, hasta que sobre las 20 horas del día 5 de septiembre de 2014, el vehículo de Aida , matrícula HI- ....-OH fue interceptado por la Guardia Civil, y tras el registro encontraron escondido en la funda del volante una bolsita de plástico negra conteniendo polvo blanquecino que tras el análisis resultó ser anfetamina con un peso de 1,43 g y con una riqueza media de 14,1%, valorada en 40,33 €, siendo ocupado asimismo debajo del faro delantero derecho, las nueve bolsitas de plástico colocadas por los acusados en el faro, con la finalidad de que el propietario del vehículo y conductor, fuera acusado de un delito de contra la salud pública.
Como consecuencia de estos hechos, Aida fue detenido,elaborándose el correspondiente atestado, efectuándosele la oportuna lectura de sus derechos, registro domiciliario, puesta a disposición judicial, incoación de diligencias previas, declaración del detenido como imputado.
Además, los acusados se dedicaban a la venta de droga, poseyendo para tal fin en la vivienda en la que residían una importante cantidad de anfetamina. Como consecuencia de que el acusado Luis Francisco tenía varias denuncias ante la Policía Foral, le comunicaron telefónicamente que iban a pedir una orden de registro de su domicilio y entonces les dijo que había droga y que era propiedad de Amadeo , con quien compartía domicilio, y como no iba esperar a que fueran a hacer un registro y le pillaran, realizó la entrega voluntaria de la droga tras mantener una reunión en la Comisaría de la Policía Foral de Elizondo. Personados en su domicilio los agentes, el acusado Luis Francisco entró en primer lugar, y tras conversar unos minutos con el otro acusado Amadeo , salió de la vivienda portando dos bolsas de plástico blanca conteniendo pasta blanquecina que tras el correspondiente análisis de sanidad resultó ser anfetamina con un peso neto de 20,15 g y con una riqueza media del 44% valorada en 568,23 €, una bolsita de plástico blanco con alambre verde conteniendo pasta blanquecina que, tras el correspondiente análisis resultó ser anfetamina con un peso neto de 11,75 g y con una riqueza media del 23, 8%, valorada en 331,35 euros. A continuación, el acusado Amadeo entregó a los agentes una bolsa de plástico transparente termosellada que se encontraba escondida en la cochera de la casa, conteniendo una pasta blanquecina que tras el correspondiente análisis resultó ser anfetamina con un peso neto de 215,59 g, y con una riqueza media del 39,4% valorada en 6079,64 €. Esta sustancia la destinaban los acusados a la venta y una parte para el consumo propio.
El acusado Amadeo presenta un consumo de múltiples tóxicos de abuso desde los 16 años de edad, lo que le produjo en el momento de los hechos una afectación ligera capacidades cognitivas y volitivas, lo que influyó en la realización de los hechos.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368 del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores de los artículos 27 y 28 del citado texto legal los acusados Luis Francisco y Amadeo , por su participación personal y voluntaria en la ejecución de los hechos que lo integran.
La jurisprudencia constitucional, a partir de la sentencia 152/2004 de 20 de septiembre , acerca del significado incriminatorio de la declaración de un coimputado, ha experimentado una evolución encaminada a restringir su valor como exclusivo fundamento para la formulación del juicio de autoría. Las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando que no es posible definir con carácter general que debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso.
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2006 señala ', en primer lugar, que no constituye corroboración la coincidencia de dos o más coimputados en la misma versión exculpatoria. En segundo lugar, que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. En tercer lugar, que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como puede ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna - carecen de relevancia como factores externos de corroboración. Y en cuarto lugar, que los elementos corroboradores que pueden ser tenidos en cuenta al revisar la decisión del tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en la resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena'.
La sentencia del Tribunal Supremo 163/2013 de 23 de enero ha establecido que la mera convivencia-y consiguiente conocimiento de su actividad-con quien se dedica a comercializar drogas no convierte en partícipe del delito al conviviente ( por todas, SSTS 1227/2006 de 15 de diciembre , 904/2008 de 12 de diciembre , 901/2009, de 24 de septiembre o 446/2008, de 9 de julio ). Abstenerse de denunciar esos hechos no solo no está elevado a la categoría de delito, sino que además tratándose del cónyuge o por analogía persona legada por una relación de afectividad equiparable a matrimonial concuerda con la exención del deber genérico de denunciar delitos públicos ( artículo 261 LECrim .) No sólo cuando existe una manifestada oposición a esta actividad del cónyuge traficante la conducta sería típica. Tampoco adquiere relieve penal cuando se detecta tolerancia, o incluso cierta connivencia o beneplácito. Hace falta algo más: un consorcio delictivo, una colaboración con la actividad del conviviente mediante acciones que supongan esa facilitación de su ilícito negocio o cooperación con el mismo. Más aún, incluso acciones que objetivamente contribuyen esas tareas pero que puede ser catalogadas como 'neutras' quedarán fuera del campo de lo punible. Es necesario un plus, la prueba que demuestre que se ha dado el salto de un consorcio meramente afectivo un consorcio criminal ( STS 163/2013 ).
SEGUNDO.-Valoración de las pruebas.
La Sala ha alcanzado la convicción de la autoría por parte de ambos acusados del delito objeto de la acusación, contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal , tras la valoración en conciencia de la prueba practicada en la vista oral, con sujeción a los principios de inmediación ,oralidad, contradicción y publicidad, ex artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
Ha quedado probado:
-. En el domicilio del acusado Luis Francisco , que compartía temporalmente en esas fechas con el coacusado Amadeo , sito en la CALLE001 número NUM007 de Narbarte, se encontraba guardada la droga consistente en dos bolsitas de plástico blancas conteniendo pasta blanquecina que tras el correspondiente análisis de sanidad resultó ser anfetamina con un peso neto de 20,5 g y con una riqueza media del 44% valorada en 568,23 € ,una bolsita de plástico blanco con alambre verde conteniendo pasta blanquecina que tras el correspondiente análisis resultó ser anfetamina, con un peso neto de 11,75 g y una riqueza media de 23,8% valorada en 31,35 euros, y en la cochera o garaje de la misma, una bolsa de plástico transparente termosellada conteniendo pasta blanquecina que, tras el correspondiente análisis de sanidad, resultó ser anfetamina con un peso neto de 215,59 g y con una riqueza media del 39,4%, valorada en 6079,64 €.
-. Ambos acusados conocían la existencia de la droga antes referida, en el domicilio que compartían.
-. La referidas sustancias, en concreto las que se encontraban en el interior de la vivienda fueron objeto de entrega voluntaria por parte del acusado Luis Francisco a la Policía Foral de Navarra; y el paquete que estaba en el garage o cochera oculto fue entregado por Amadeo .
-. Cada uno de los acusados, en el acto de la vista oral, imputó la posesión de la droga al otro, negando cualquier relación de dominio respecto de la misma.
La convicción del Tribunal respecto a la posesión de la droga en la vivienda destinada al tráfico, por ambos acusados, se ha alcanzado tras la valoración de las declaraciones inculpatorias de los mismos y las de los testigos.
-. Autoría del acusado Luis Francisco . De la prueba practicada se concluye que constituye su actuación una intervención activa en la ejecución de los hechos de tráfico que supera la mera tolerancia o conocimiento pasivo de la existencia de la droga en su domicilio.
El acusado Amadeo declaró en la vista oral que entregó el paquete de droga grande a la Policía Foral, sabe que el coacusado Luis Francisco vendía droga, él no, y dijo a la Policía Foral que la droga era para vender , porque estaba amenazado por Luis Francisco .
De la declaración ante los Agentes de Policía Foral en la vista oral, ratificando el atestado, consta que el acusado Amadeo , cuando estaba siendo trasladado a la Comisaría, les manifestó verbalmente que la droga era suya, advirtiendo los agentes que él mismo se encontraba en un estado difícil de definir, como de sumisión y percibieron una sensación de acobardamiento. En todo caso, en su acta de declaración de detenido al folio 42 de los autos, una vez en comisaría, a la pregunta de si era de su propiedad las tres bolsas pequeñas y una bolsa grande envasada al vacío en cuya en cuyo interior existe una sustancia blanca, manifestó que es suya y de otro compañero, de Luis Francisco , destinada a la venta y al consumo propio. Fue en su declaración ante el Juez de Instrucción, realizada el 11 de septiembre de 2014, folios 69 a 72 de los autos, cuando manifestó que el dueño del speed era Luis Francisco , y que llevaba dos días y medio oculta en la casa.
El coacusado Luis Francisco declaró en la vista oral que entregó a la policía las tres bolsas de speed que estaban en el congelador. Otra bolsa la sacó del garaje Amadeo , que la tenía la calle y el día anterior la metió. Que él le dijo que la sacara y no la sacó, y Amadeo le invitaba a droga para su propio consumo, a cambio de dejarle residir en su domicilio. Le llamaron de la policía para comunicarle que se le acusaba de haber puesto la droga en el coche de Aida , y que iban hacer un registro en su vivienda, por lo que les dijo que había droga y realizó la entrega voluntaria de la misma 'para que no le pillaran', manifestando a los agentes que la droga era de Amadeo .
El testigo Aida declaró que en el registro de su vehículo encontraron una pelota de speed, que no era suya. Se la habían colocado, imagina que Luis Francisco . Le mando a Amadeo a vigilar durante el registro. Les ha visto a los dos vender droga.
La testigo Valentina , declaró que a las 16:55 horas del nueve de septiembre 2014 se recibió una llamada en el móvil de su hermano Aida , ella cogió el teléfono comprobando que era Luis Francisco el que llamaba, contestando Luis Francisco que fue él quien había llamado a los Guardias diciéndoles que Aida llevaba la droga en el coche, comentándole Luis Francisco que había droga en su casa, pero que era de Amadeo , que estaban los Forales con Amadeo y que éste tenía un marrón. A continuación, sobre las 17:05 horas, recibió otra llamada de Luis Francisco en la que le anunció que los Forales iban para registrar la casa.
El testigo Isidoro , a pesar de no recordar determinados extremos en el acto de la vista oral, y que aparecen reflejados en su declaración prestada ante la Policía Foral en el atestado, folios 104 a 107 de los autos, y ante el juez de instrucción a los folio 122, reconoció que se reunió con los dos acusados en su domicilio, y fue con Amadeo al coche de Aida , diciéndole Amadeo que le había puesto un paquete de speed para 'joderlo', estando él delante cuando Luis Francisco llamó a la Guardia Civil después de colocar la droga. Amadeo vivía en la casa de Luis Francisco y no le ha vendido droga y no sabe que vendiera a otras personas, pero un conocido le dijo que compraba droga a Luis Francisco .
De la prueba practicada, se concluye que ambos acusados imputan la posesión de la droga de la vivienda destinada al tráfico, al contrario, quedando justificado que, si bien la titularidad del arrendamiento era del acusado Luis Francisco , el otro coacusado compartía la misma, desde hacía algún tiempo, tal y como corroboró el testigo Isidoro .
Respecto de la declaración del coacusado Amadeo en relación a la participación de Luis Francisco en la posesión de la droga, debe otorgarse eficacia probatoria a dicha declaración inculpatoria, ya que los elementos corroboradores así lo justifican. En concreto, Luis Francisco tenía plena disponibilidad de la droga, y dispuso de ella cuando llamó al testigo Isidoro para que acompañara a Amadeo para colocar el speed en el vehículo de Aida , para después denunciarle ante la Guardia Civil y conseguir que fuese imputado por un presunto delito contra la salud pública.
Los testigos han depuesto el conocimiento que tienen de que Luis Francisco se dedicaba a la venta de la droga, en concreto Aida afirmó que ha visto a los dos acusados vender droga, y el testigo Isidoro afirmó que Luis Francisco no le ha vendido droga a él, pero que sabe que Luis Francisco vendía droga a un compañero.
El acusado Luis Francisco , además, no ha manifestado la verdad en relación a la colocación de la droga en el coche de Aida , pues si bien reconoció a la hermana de éste, Valentina , en llamada telefónica, que era Amadeo quien puso la droga en el coche y el avisó a la Guardia Civil, sin embargo al agente de la Guardia Civil le manifestó que eran Amadeo y Aida quienes habían comprado la droga en San Sebastián, ocultando al agente que 'ya sabía que se la habían colocado'.
La tesis exculpatoria realizada por el acusado Luis Francisco , relativa a que si la droga hubiera sido suya no hubiese realizado la entrega voluntaria de la sustancia a la Policía Foral, no desvirtúa la convicción del Tribunal en relación a su participación en la perpetración de los hechos, pues el mismo manifestó en el juicio oral que decidió entregar la droga ante la comunicación de la policía de que iban a realizar un registro de su domicilio, tras haber sido denunciado en relación a la droga colocada en el vehículo de Aida , es decir, la policía iba realizar un registro en su vivienda, en el cual obviamente encontrarían la anfetamina.
De lo que se infiere que el anuncio policial de la realización de un registro en su vivienda le determinó a la entrega de la droga.
Evidentemente tenía otras opciones distintas a la entrega, y no las contempló, como era deshacerse de la droga antes de que llegara la policía. Sin embargo, optó por la entrega voluntaria, y por imputar la posesión de la misma al coacusado Amadeo , lo cual puede venir determinado, a tenor de su propia declaración, por razón de su condición de colaborador con el Guardia Civil y para mantener dicha situación, que según su declaración judicial le facilitaba un trato directo con el agente ,con quien afirma, ha trabajado, le conoce en la zona, y que en una ocasión, cuando se vieron involucrados en un robo, dicho agente no les metió en el calabozo (folio 66, 67 de los autos).
El propio Guardia Civil NUM008 declaró que Luis Francisco le llamó diciéndole que Amadeo viajaba con Aida en su vehículo, y había comprado drogas en Sebastián. Como se encontraba fuera de servicio, intentó buscar una patrulla, fue a la gasolinera en donde se entrevistó con Luis Francisco para que le diera los detalles. Encontró una patrulla, le pasó la información, pero era demasiado tarde y no se pudo hacer nada. A las siete de la mañana del 5 de septiembre se colocó el agente donde vive Aida y le reconoció, por lo que no se le pudo interceptar. Luis Francisco le llamó varias veces, insistiendo reiteradamente por la tarde para que detuvieran a Aida , habiéndole dicho 'no habéis hecho nada', y Luis Francisco no le dijo nada de que le había colocado la droga en el faro del coche. Se lo dijo hace 15 días.
Se concluye de la prueba practicada que existía una coposesión de la droga por parte de Luis Francisco , siendo su actuación activa en relación con el destino de la misma al tráfico, tanto por razón de la tenencia de sustancia en una cantidad muy superior a la destinada al autoconsumo, como por la disposición de parte de la misma para su colocación en el coche de Aida , con plena disponibilidad de la misma, no tratándose de un supuesto de mera sospecha de que el compañero se dedicara en exclusiva a dicha actividad o de simple tolerancia, sino que había una contribución activa, consciente y voluntaria, y por lo tanto típica, de Luis Francisco .
-. Autoría del acusado Amadeo . La posesión de la droga para destinarla a la venta debe estimarse acreditada por su declaración autoinculpatoria realizada en dependencias Policiales, asistido de letrado, y aunque se retractó de la misma ante el Juez Instructor y en la vista oral, sin embargo debe otorgarse plena credibilidad a la primera declaración, dado que existen elementos corroboradores que justifican dicha conclusión, como son la entrega a los agentes de la Policía Foral de una bolsa termosellada con anfetamina que tenía oculta en el garage de la vivienda, y el hecho de la colocación de una bolsa con anfetamina en el faro del coche de Aida .
TERCERO.-Tipicidad de los hechos.
El artículo 368.1 del Código Penal dispone que 'los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causan grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos'.
En el presente supuesto ha resultado probada la ejecución por los acusados de las siguientes modalidaes típicas:
-. Una posesión de droga preordenada al tráfico, tanto por la cantidad de sustancia que tenían los acusados en el domicilio, anfetamina, en cantidad muy superior a la que puede entenderse destinada al autoconsumo por parte de un adicto; como por el hecho de estar oculta, y la disposición de la misma colocándola a terceros.
-. Una actividad de venta de anfetamina justificada por la propia declaración de los coacusados incriminándose recíprocamente en relación a dicha actividad, manifestando que el compañero la iba a dedicar o la dedicaba a la venta a terceras personas, corroborado por las testificales de Aida y Isidoro .
Del expresado delito son responsables en concepto de autores el artículo 28 de citado texto legal los acusados, por su participación personal y voluntaria en la ejecución de los hechos objeto de acusación.
CUARTO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito tipificado en el artículo 456.1,1º del Código Penal , de acusación y denuncia falsa. Dispone el citado precepto 'los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación'.
Ya se ha establecido en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, en relación a la valoración de las pruebas practicadas, la convicción del tribunal en relación a la actuación de los acusados respecto de los hechos consistentes en colocar la droga en el vehículo de Aida y la posterior denuncia ante la Guardia Civil.
La declaración del testigo Isidoro es fundamental a la hora de establecer los hechos en relación este delito, así como la participación de los acusados en los mismos.
Fueron ambos acusados los que le llamaron para que fuera a su casa. Acompañó a Amadeo hasta el coche de Aida , para efectuar labores de vigilancia mientras Amadeo le colocaba la droga, y posteriormente, estando presente el testigo y los dos acusados, Luis Francisco avisó por teléfono a la Guardia Civil advirtiendo de que Amadeo y Aida venían de San Sebastián tras haber adquirido droga, para que fuera detenido por la Guardia Civil; lo que además reveló Luis Francisco telefónicamente, como reconoció a la hermana de Aida , Valentina , y relató en el acto de la vista oral el agente de la Guardia Civil.
Como consecuencia de dicha actuación, se montó un dispositivo policial que concluyó con el registro del vehículo de Aida , su detención por un presunto delito contra la salud pública, la incoación de diligencias previas por parte del Juzgado de Instrucción número tres de Pamplona, y la declaración del detenido como imputado el 6 de septiembre de 2014, que fue puesto en libertad.
En el presente supuesto nos encontramos con una imputación por parte de los acusados a la Guardia Civil, de un hecho muy concreto contra una persona determinada, Aida , la adquisición y posesión de drogas, siendo la imputación falsa. Tanto es así que en el presente caso no solamente es falsa, sino que había preparado la apariencia del delito mediante la colocación por parte de los acusados de la droga en el vehículo de Aida , lo que determinó un plus de antijuricidad y reprochabilidad de la conducta ,que deberá tener su reflejo en la pena.
El anuncio de los hechos fue realizado por Luis Francisco ante un agente de la autoridad, en este caso Guardia Civil, con la finalidad de que se imputara a Aida un delito contra la salud pública, y la preparación del delito fue tan acertada, que determinó la detención de aquél, su puesta a disposición judicial y la incoación de diligencias previas por un presunto delito contra la salud pública, y su declaración como imputado.
El acusado Luis Francisco , a pesar de manifestar que el no realizó la colocación de la droga en el vehículo, sin embargo reconoce que tenía conocimiento de que la droga había sido colocada, y a pesar de ello llamó en reiteradas ocasiones al agente de la Guardia Civil para que, insistentemente, detuvieran el vehículo y lo registraran, sin exponerle la realidad de la colocación de la droga.
La autoría del acusado Amadeo viene determinada tanto por la ejecución material de la colocación de la doga en el coche, como por su presencia en el momento en que Luis Francisco llamó a la Guardia Civil denunciando falsamente el hecho, deduciéndose la concurriencia de un concierto de voluntades en la perpetración del hecho con reparto de funciones entre los acusado que integra una coautoría.
QUINTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No concurren circunstancias modificativas de la responsable a criminal en el acusado Luis Francisco .
Concurre en el acusado Amadeo la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número dos del artículo anterior.
Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada 'a causa de aquella'. Es necesario para la atenuación que exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
En el presente caso, el tipo delictivo cometido pertenece al grupo que la jurisprudencia ha denominado delincuencia funcional, caracterizado porque el delito tiene como finalidad obtener los medios económicos que sufraguen total o parcialmente los hábitos del propio consumo.
La adicción a la anfetamina del acusado, y la disponibilidad de la droga en parte para el consumo, y en parte para la venta, con lo que se puede satisfacer el importe de la necesaria para la adicción, justifican la existencia de la relación entre la adicción y el delito cometido contra la salud pública, y en este caso la delincuencia funcional debe predicarse también en relación al delito de acusación falsa, a la vista de la dinámica comisiva concreta en el que se ha desarrollado.
No es posible la apreciación de la eximente por intoxicación plena, ni eximente incompleta de drogadicción o atenuante muy cualificada, dado que el único informe pericial existente es el forense, el cual establece que el acusado tendría las facultades cognitivas y volitivas afectadas de forma ligera como consecuencia del consumo de múltiples tóxicos de abuso desde los 16 años de edad.
No procede apreciar la atenuante de confesión como circunstancia atenuante del artículo 21,4 del Código Penal , dado que el acusado en el acto de la vista oral se ha exculpado, no reconociendo la autoría de los hechos.
SEXTO.-Individualización de las penas.
-. Delito contra la salud pública. El artículo 368 del Código Penal establece la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito cuando se trate de sustancias que causan grave daño a la salud, como es el caso, al tratarse de anfetamina.
Dado que en el acusado Amadeo concurre la atenuante de drogadicción, se impone la pena de tres meses de prisión, multa de 10.000 € con arresto subsidiario de 100 días en caso de impago.
Al acusado Luis Francisco , le imponemos la pena de tres años y seis meses de prisión, y multa de 15.000 € con arresto subsidiario de 150 días en caso de impago, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsable a criminal.
-. Delito de acusación y denuncia falsa. La pena a imponer es de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses, por imputarse un delito grave, artículo 456.1.1.º CP .
Para la individualización de la pena en este caso, deberá tenerse en cuenta, no solamente la actuación de los acusados al denunciar un hecho falso a la policía, sino la mayor antijuricidad del hecho derivado de que ellos mismos perpetraron la creación del supuesto delito, mediante la colocación de la droga en el vehículo, lo que justifica que no se imponga la pena mínima.
Imponemos a Amadeo la pena de nueve meses de prisión y multa de 15 meses con una cuota diaria de sies euros por concurrir la atenuante de drogadicción ; y a Luis Francisco la pena de un año de prisión, multa de 18 meses con una cuota diaria de seis euros.
La cuantía de seis euros se fija teniendo en cuenta que el importe se encuentra cerca del umbral mínimo de dos euros, y no se ha justificado que los acusados se encuentren en una situación de indigencia o penuria económica total.
Caso de impago de la multa, se establece una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
SÉPTIMO.-Condenamos a los acusados al abono de las costas procesales causadas paréntesis artículo 123 del código penal ).
Decretamos el comiso de la sustancia intervenida, a la que se le dará al destino legal.
Fallo
Debemos condenar y condenamosa Luis Francisco y a Amadeo como autores criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, y de un delito de acusación y denuncia falsa, concurriendo en el segundo la circunstancia atenuante de drogadicción en ambos delitos, a las penas de:
Luis Francisco : por el delito contra la salud pública la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de 15.000 € con arresto sustitutorio en caso de impago de 150 días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el delito de acusación falsa: un año de prisión, multa de 18 meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Y abono de la mitad de las costas procesales.
Amadeo : por el delito contra la salud pública tres años de prisión, multa de 10.000 € con 100 días de arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de acusación y denuncia falsa la pena de nueve meses de prisióny multa de 15 meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de la mitad de las costas procesales.
Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, procediéndose su destrucción.
Aplíquese para el cumplimiento de la pena el tiempo que los acusados hubieran pasado en situación de prisión provisional.
La presente resolución no es firmey contra ella puede interponerse recurso de casaciónante la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia Provincial en el plazo de 5 díasa partir de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

