Sentencia Penal Nº 53/201...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 53/2015, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 56/2015 de 03 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 53/2015

Núm. Cendoj: 34120370012015100151

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00053/2015

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Teléfono: 979.167.701

N.I.G.: 34120 41 2 2013 0003875

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000056 /2015

Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Procedimiento Abreviado nº 300/2014

Juzgado de lo Penal de Palencia.

Denunciante/querellante: Ramón

Procurador/a: D/Dª MARIA ARIAS BERRIOATEGORTUA

Abogado/a: D/Dª MARIA CINTA MARCOS PEREZ

Contra: FISCALIA PROVINCIAL DE PALENCIA, Serafin

Procurador/a: D/Dª , JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Abogado/a: D/Dª , EDUARDO MORENO HERRERO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 53/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Alberto Maderuelo García

Don Carlos Miguélez del Río

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a tres de septiembre de dos mil quince.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 56/2015, interpuesto en nombre de D. Ramón , representado por la Procuradora Sra. Arias Berrioategortua y defendido por la Letrada Sra. Marcos Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 18 de marzo de 2015 , en el Procedimiento Abreviado nº 300/2014, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Palencia, seguido por un delito de coacciones, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Serafin , representado por el Procurador Sr. Treceño Campillo y defendido por el Letrado Sr. Eduardo Moreno y Ponente el magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 18 de marzo de 2015, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Ramón como autor responsable criminalmente de un delito de coacciones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de multa con cuota diaria de seis euros, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia, sea requerido para su pago, con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición al mismo del pago de las cuotas procesales incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que la Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado Ramón , al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y su absolución o, subsidiariamente, se le condene a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de 2/3 euros.

CUARTO.-De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, habiendo interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos y los hechos probados que son los siguientes 'resulta probado y así se declara que sobre las 20,05 horas del día 13 de mayo de 2013, el acusado Ramón se personó en el taller Gtipower, propiedad de Serafin , en el que había dejado su l vehículo Ford Focus matricula ....-YYL para efectuar una reparación en octubre de 2012, y al que ya en una ocasión anterior, el 23 de enero de 2013, acudió para llevarse el vehículo sin abonar el importe de la reparación. Que a esa hora Serafin estaba cerrando y no había ningún empleado ya en el taller. Que el acusado se le acercó y con ánimo de intimidarle y coartar su libertad y con el fin de llevarse el vehículo sin abonar la reparación que le habían realizado en el taller le dijo 'como te muevas, cojas el teléfono o hagas cualquier cosa, aquí mismo te apuñalo. Sabes que he estado dos años preso por apuñalar a otro'. Que acto seguido el acusado se subió al vehículo, lo arrancó con una llave que llevaba él y al llegar a la puerta del taller se bajó y le dijo a Serafin 'dame la otra copia de las llaves. Como me condenen por lo del juicio de día 10, vengo y te apuñalo'. Que entonces Serafin le entregó las llaves y a continuación el acusado se subió al vehículo, acompañado de otro varón que había esperado fuera del taller, y se marchó del lugar'.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Ramón , se impugna la sentencia antes indicada que le condena como autor de un delito de coacciones, solicitando su revocación y su absolución o, subsidiariamente, se le condene sólo a la pena de multa de doce meses con un cuota diaria de dos o tres euros, invocando error en la valoración de la prueba, quebrantamiento de normas procesales, aplicación indebida del art. 172.1 del CP , infracción del derecho a la presunción de inocencia e infracción de los arts. 66 y 50 del CP .

El Ministerio Fiscal y la representación de Serafin , han solicitado la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Las impugnaciones de recurrente y condenado, aunque desplegada en los motivos antes indicados, se centran fundamentalmente en la consideración de que su condena como autor de un delito de coacciones, se ha basado en pruebas insuficientes para que pueda ser estimada de cargo, habiéndose alcanzado la conclusión condenatoria sobre la base de un error en el análisis y valoración de la prueba practicada.

En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral, se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria.

En efecto, valorando la prueba personal practicada en el acto del juicio oral, concretamente las declaraciones del denunciante Sr. Serafin y del mismo acusado Sr. Ramón , la Juez de lo Penal llega a la lógica y consecuente conclusión que este había llevado su vehículo a reparar al taller de aquel y que, con la finalidad de obligarlo a entregarle el vehículo sin abonar el importe de la reparación, se personó en el taller cuando estaba a punto de cerrarse y, aprovechando que ya no había en el taller ninguna otra persona más que el dueño y denunciante, el acusado se acercó a este y le dijo 'como te muevas, cojas el teléfono o hagas cualquier cosa, aquí mismo te apuñalo, sabes que he estado dos años preso por apuñalar u otro'. Con posterioridad, acto seguido, el acusado se subió al vehículo y lo arrancó con una llave que llevaba y, al llegar a la puerta del taller, se bajó y dijo al Sr. Serafin 'dame la otra copia de las llaves, como me condenen por lo del juicio de día 10, vengo y te apuñalo'. Ante el ello, el denunciante y dueño del taller le entregó las llaves, luego volvió a subirse al vehículo y, acompañado de otro varón que había esperado fuera del taller, abandonó el lugar.

Frente a ello, el recurrente sostiene en su escrito de apelación que si acudió al taller a recoger su turismo fue por requerimiento del denunciante, negando haber cometido delito alguno ni coaccionado o amenazado a nadie.

La Sala, teniendo en cuenta lo actuado, entiende que estamos ante una prueba suficientemente acreditativa de la participación culpable del acusado en los hechos objeto de acusación, conclusión acertada a la que llegó la Juez de lo Penal y que debe ser confirmada al no apreciarse en la valoración realizada error manifiesto o insuficiencia probatoria, ni infracción del art. 24 de la CE , puesto que ' el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos'( SS. TC. 220/1998 de 16 de noviembre y 56/2003 de 24 de marzo , entre otras muchas). Pues bien, no cabe duda que en este caso esa presunción que integra tal derecho constitucional debe estimarse enervada por las pruebas antes mencionadas, válidas y suficientes, para estimar acreditada plenamente los hechos delictivos y la participación en ellos de los acusados ahora recurrentes. Por otro lado , indicar que la Juez de lo Penal practicó las diversas pruebas personales realizadas en el juicio oral, que valoró conjuntamente con el resto de pruebas practicadas, otorgándoles la credibilidad que razona en su sentencia conforme al principio de libre valoración que le reconoce el art. 741 L.E.Criminal , valoración en la que no cabe entrar por ser potestad exclusiva del Juez, salvo que se revele la inexistencia de apoyo probatorio a su conclusión o que esta es ilógica o contradictoria ( SSTS de 15 de febrero de 2005 ), y, en consecuencia, la Sala debe respetar la valoración efectuada al no existir base alguna para llegar a conclusión distinta.

Sobre lo alegado por el recurrente de que los hechos no son constitutivos del delito de coacciones por el que ha sido condenado, debemos recordar que según el art. 172.1 del CP vigente cuando se produjeron los hechos, el núcleo central de la actuación coactiva consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación (la violencia física, la psíquica o la llamada violencia en las cosas), ya sea compeliendo o constriñendo o presionando a otro para que lleve a cabo una conducta que no desea, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar. Pues bien, en este caso, consideramos que sí se dan todos los requisitos que exige la norma penal para la existencia de un delito de coacciones. A saber, una conducta violenta o intimidatoria del acusado, al personarse en el taller con la finalidad de recoger su vehículo sin abonar la factura correspondiente a su reparación, y para doblar la voluntad del dueño del taller (recordemos que ya con anterioridad había intentado llevárselo sin pagar la reparación ), le dijo 'como te muevas, cojas el teléfono o hagas cualquier cosa, aquí mismo te apuñalo, sabes que he estado dos años preso por apuñalar u otro', para después subirse al vehículo y utilizando una llave que llevaba, arrancarlo y ponerlo en marcha, hasta que al llegar a la puerta del taller bajarse y dirigiéndose el dueño del taller decirle 'dame la otra copia de las llaves, como me condenen por lo del juicio de día 10, vengo y te apuñalo'. Con esa conducta violenta e intimidatoria, el acusado consiguió que el Sr. Serafin le entregase la llave y llevarse el vehículo sin abonar el importe de su reparación, restringiendo su libertad y presentando al sujeto pasivo un mal inminente o actual, con lo cual quedó afectada su voluntad de actuar y todo ello sin estar legítimamente autorizado para la realización de esa conducta coactiva, (SSTS 2/18/2007, 27/11/2008 y 10/11/2008 ).

Por lo dicho, la Sala no aprecia error alguno en la valoración de la prueba ni infracción del derecho a la presunción de inocencia ni de ninguno de los preceptos citados con el escrito de recurso.

A esa misma conclusión llegamos en cuanto a la invocada infracción de los arts. 66 y 50 del CP . Así es, se dice por el apelante que no existe motivo alguno para imponerle la pena de dieciocho meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, cuando la extensión de la pena va de los doce a los veinticuatro meses y su importe de dos a un máximo de 400 euros, solicitando por ello que la pena sea la mínima en su extensión y cuantía. Pues bien, en la resolución recurrida se argumenta y motiva porqué se impone la referida pena, en especial por la gravedad de los hechos y la entidad de las amenazas vertidas en dos ocasiones. A lo que añadimos nosotros lo conseguido por el acusado con su delictiva conducta. En consecuencia, la resolución recurrida se ajusta estrictamente al contenido del art. 66.7 del CP vigente cuando se produjeron los hechos.

Sobre el importe de la multa impuesta, seis euro diarios, solo indicar que, en orden a la aplicación del art. 50 del CP sobre que el importe de la pena de multa, ha de fijarse teniéndose en cuenta la situación económica del reo, pero no podemos olvidar que si bien algunas sentencias del Tribunal Supremo se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer por la cuantía es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

Pues bien, aplicando la doctrina citada al caso, es claro que los argumentos esgrimidos en el escrito de recurso no pueden ser acogidos, invocando el recurrente diversas circunstancias personales cuya realidad no consta en las actuaciones, lo que sí está demostrado es que es propietario de un turismo por lo que alguna capacidad económica si debe tener.

TERCERO.- Procede, por todo lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la confirmación de ésta, si bien, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Ramón , contra la sentencia dictada el día 18 marzo de 2015, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 300/2014, del que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-


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