Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 53/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 43/2015 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 53/2015
Núm. Cendoj: 26089370012015100254
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00053/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
-
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/487
Fax: 941296488
Modelo:N54550
N.I.G.:26089 43 2 2014 0035590
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000043 /2015
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000864 /2014
RECURRENTE: Blanca
Procurador/a: VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL
Letrado/a: JESUS LUIS CRESPO MORENO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 53/2015
En LOGROÑO, a veinticinco de Mayo de dos mil quince
La Ilma. Sra. Dª. CARMEN ARAUJO GARCÍA, Magistrada de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 43/2015, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 864/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 , siendo parte apelante Dª. Blanca , representada por la Procuradora Dª Virginia Vélez de Mendizábal y defendida por el Letrado D. Jesús Crespo Moreno y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño el día 16 de diciembre de 2014 se establece en su fallo que 'Debo condenar y condeno a Doña Blanca como autora de una falta del Art. 620,2º del Código Penal de amenazas a la pena de multa de quince días a razón de una cuota diaria de 8 euros, resultando un total de ciento veinte euros (120,00 euros), cuyo impago sujetará al penado a una responsabilidad personal subsidiaria con penas de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Se imponen a la condenada las costas derivadas de las faltas de las que ha sido condenado'.
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Dª. Blanca , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, y admitido se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución, siendo designado Magistrado encargado de dictar resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la denunciada-condenada, Dª Blanca , la sentencia dictada en primera instancia, solicitando su revocación y se dicte sentencia por la que se la absuelva de la falta de amenazas por la que ha sido condenada en la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos favorables.
Alega la recurrente infracción del artículo 24 de la Constitución 'en concurrencia con el error en la apreciación de la prueba', pretendiendo no ser cierto que la denunciada haya admitido amenaza ninguna, que solo existen las versiones contradictorias de denunciante y denunciada, no existiendo otra prueba en el procedimiento, e invocando los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Pues bien, tras el visionado de la grabación del juicio, se comprueba que la denunciante ratifica la denuncia en juicio y la denunciada reconoce haber dicho a la denunciante que tenía ganas de pillarla, si bien en un momento posterior matiza que lo dijo pero 'que tenía ganas de pillarla para hablar con ella'...
No obstante, además del reconocimiento inicial de la denunciada en juicio, consta, como decimos, la ratificación de la denuncia en el mismo acto por la denunciante, que reitera ante la Juez a quo, los términos de la denuncia (folio 2) y, además, depone como testigo en el juicio el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 que corrobora la realidad de las amenazas dirigidas por la denunciada a la denunciante.
SEGUNDO.-En relación a la valoración de la prueba es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que, ahora, se somete a la consideración de este Tribunal.
Como señala la Sentencia nº 358/2013, de 13 de junio, de la Sección 3ª de La Audiencia Provincial de Sevilla : '...en cuanto a la valoración de pruebas personales, como señala una inconcusa jurisprudencia, (por todas sentencia del Tribunal Supremo 872/03 de 13 de junio ), el elemento esencial para su valoración consiste en 'la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'; inmediación de la que ha carecido este órgano de apelación.
Sobre el tema de la inmediación y la imposibilidad de revisar en la alzada contra el reo pruebas personales es ilustrativa sentencia del T.S. 1423/2011, de 29 de diciembre , y las que en ellas se citan, donde se expusieron los argumentos relativos a las objeciones del TEDH y del Tribunal Constitucional para que se revise en segunda instancia el resultado de las pruebas personales sin haber escuchado de nuevo a los acusados, e incluso a los testigos que configuraron la convicción del Tribunal de instancia.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia...' '...hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , cuando señala: 'Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es área atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/1999, de 14 de junio de 1999 , que «... son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación'.
Como ya se ha dicho en anteriores resoluciones de esta misma Sala, se ha de tener presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a las distintas personas que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. De 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia TC. De 28-11-95 ' la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 , 1983/124, 140/85 , 254/88 y 21/93 )'.
En igual sentido se pronuncia la Sentencia del T. Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 , y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.
TERCERO.-Que, respecto a la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, hemos de exponer que 'como establece la S.T.S. nº 265/2007, de 9 de abril , '... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador ...'.
En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim '.
Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS Nº 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.
En este sentido la STC. 205/98 DE 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia'.
CUARTO.- También alega la parte apelante vulneración del principio in dubio pro reo, pero tal alegación, no expresando duda la Juez a quo, como tampoco la alberga la Sala, ha de ser rechazada, ya que como, expone la STS nº 207/2009, de 25 de febrero : 'Esta sala tiene dicho con reiteración que este principio solo puede tener validez,...cuando sea el propio órgano jurisdiccional autor de la sentencia recurrida el que reconozca la existencia de una determinada duda de orden fáctico y no la haya resuelto del modo más favorable al acusado, algo realmente extraño. Pero no puede tener aplicación (el 'in dubio pro reo') cuando esa duda la afirma la propia parte recurrente a fin de que, de este modo, tenga que prevalecer, su propio modo de valorar la prueba frente a cómo la valoró el tribunal de instancia, que es lo que en definitiva aquí pretende el recurrente. Véase en este sentido la STC 6/2005 '.
También la S.T.S. nº 803/2007, de 27 de septiembre , expresa: 'en cuanto al principio 'in dubio pro reo', este Tribunal señala -véase la sentencia del 2/10/2005 - que sigue la línea adoptada por el TC, recogida en la sentencia 16/2000 . 'Hemos mantenido que, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor reí', existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. Desde la perspectiva constitucional, mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido en la vía de amparo, el principio 'in dubio pro reo', como perteneciente al convencimiento -que hemos denominado subjetivo- del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas STC 25/1988, de 23 de febrero , F.2; 44/1989, de 20 de febrero , F.2, y 63/1993, de 1 de marzo , F4.'
QUINTO.- Que, conforme a lo expuesto, atendido el resultado de las pruebas personales practicadas en juicio (declaraciones de la denunciante, de la denunciada y del testigo), hemos de ratificar las consideraciones expuestas por la Juez a quo en la sentencia recurrida, rechazando la existencia de error en la valoración de la prueba alegada por la recurrente. La Juzgadora a quo, aprovechando las indudables ventajas que supone la inmediación en la práctica de la prueba, determina que los hechos ocurrieron conforme se expresa en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y que valora y tipifica en los fundamentos de derecho de la misma, aceptando este Tribunal la declaración de hechos probados y la motivación expuesta en la sentencia recurrida.
SEXTO.- Con carácter subsidiario, pretende la recurrente que 'de mantener la condena la multa no podía superar los 2 €/cuota diaria es decir 30 €', ya que, alega, se halla en situación de desempleo sin percibir prestación económica y sin retribución ni devengo ninguno de dividendo, con una hija discapacitada a su cargo, percibiendo por ello las cuantías de 149,86 y 300,90 euros mensuales.
La sentencia establece la imposición a la denunciada-apelante de 'la pena de multa de quince días a razón de una cuota diaria de 8 euros, resultando un total de ciento veinte euros (120,00 euros)'.
En el acto del juicio, como consta en la grabación del mismo, al ser interrogada expresamente al respecto por la Juez a quo, la denunciada no quiere contestar sobre si trabaja o no; ni en primera instancia ni en la alzada acredita la ahora recurrente hallarse en situación de desempleo, y no percibir ingreso alguno, como alega en su recurso.
Pues bien, como señalamos ad. ex. en sentencia nº 20/2014, de 24 de febrero , con cita de otras, 'Respecto a la determinación de la cuota diaria de la multa, también objetada en el recurso, establece el artículo 50,3º del Código Penal que 'los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. No obstante, expresa la STS de 3 de junio de 2002 (con cita de las SSTS de 12 de febrero y 11 de julio de 2001 ) que 'no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 Ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 Jul. 1999 '. Por otro lado, es notorio que en numerosas ocasiones se carece en la causa de datos fiables que puedan tomarse en consideración a tales efectos.
Se considera adecuada la cuota diaria de seis euros, descartando la postulada por la parte recurrente que este Tribunal reserva a los supuestos de indigencia. En apoyo de esta posición, puede recordarse la STS de 27 de octubre de 2002 , que manifiesta: El art. 50.5 del CP dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas' y así, por ejemplo, la STS de 20 de noviembre 2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal cuyos límites inferiores se aplican sólo en los casos de absoluta indigencia, 'y ello aún cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales'. En el mismo sentido la sentencia de este Tribunal n° 72/2008, de 28 de julio , que confirma la cuota diaria de diez euros, teniendo en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo'.
En el mismo sentido la sentencia de esta Audiencia nº 35/2015, de 1 de abril , expone 'En cuanto a la falta de proporcionalidad de la cuantía de la pena de multa impuesta, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6 euros) y la segunda incluso para la de tres mil (18 euros), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva', y la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007 , -con cita de la STS de 26 de octubre de 2001 -, sostiene que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento.
Conforme a lo razonado, la cuota de la multa impuesta, de 10 euros, en el tramo inferior de las cuantías previstas en el art. 50 del Código Penal , se estima proporcionada y adecuada, debiendo mantenerse en esta alzada'.
Por lo expuesto, también en este extremo ha de ser desestimado el recurso.
SÉPTIMO.-Dada la naturaleza del procedimiento, se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
Que, debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Virginia Vélez de Mendizábal, en nombre y representación de Dª. Blanca , contra la sentencia, de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, en juicio de faltas en el mismo registrado al nº 864/2014 , de que dimana el Rollo de apelación nº 43/2015, confirmando la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
