Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 53/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1021/2014 de 26 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 53/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100051


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dº Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente).

MAGISTRADOS:

Dº José Félix MOTA BELLO

Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife a 26 de enero de 2015.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº 1021/2014 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis de 24 de junio de 2014 en el de Procedimiento Abreviado número 211/2011, habiendo sido partes, como apelantes y apelados, Dª Rebeca representada por la Procuradora Sra Zubieta Padrón y asistida por la Letrada Dª Vanessa Zamora Padrón, Dº Casimiro , representado por la Procuradora Sra González González y asistido del Letrado Dº Francisco Tray, y Dº Juan María representado por la Procuradora Sra. Mouton y asistido por el letrado D. Cristóbal Rob, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado de referencia, se dictó sentencia con fecha de 24 de junio de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Casimiro como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617 nº 1 del CP , en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del artículo 142 nº 1 del CP , a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 53 nº 1 del CP y a la pena de dos años de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan María como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617 nº 1 del CP , en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del artículo 142 nº 1 del CP , a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 53 nº 1 del CP y a la pena de dos años de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 nº 1 del CP .

En concepto de responsabilidad civil ambos deberán indemnizar solidariamente a los perjudicados en cuotas iguales y por los siguientes importes: Al hijo del fallecido y a través de su representante legal la cantidad de 48.050,53 euros (43682,30 euros y 4368,23 euros).A los padres del fallecido la cantidad y es de 9.609,92 euros(8.736,46 euros y 873,46 euros) a cada uno . Y a la pareja de hecho la indemnización es de 115.321,27 euros ( 104837,52 y 10483,75 euros) .

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Casimiro del delito de lesiones del art 147 CP del que venía siendo acusado .

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Casimiro del delito de lesiones del art 148 CP del que venía siendo acusado .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan María del delito de lesiones del art 147 CP del que venía siendo acusado

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan María del delito de lesiones del art 148 CP del que venía siendo acusado .

Se condena a Casimiro y Juan María al pago de 2/6 de las costas impuestas que deberán de ser abonadas por mitad.

En todo caso deberá abonarse a los condenados el tiempo pasado en prisión provisional.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

'UNICO.- Son hechos probados y así se declara que :Los acusados, Casimiro , nacido el día NUM000 de 1984 con DNI número NUM001 y Juan María , nacido el día NUM002 de 1986, con DNI número NUM003 , ambos sin antecedentes penales, sobre las 21:00 horas, del día 13 de junio de 2009, puestos de común y previo acuerdo y guiados de idéntico ánimo de menoscabar la integridad física ajena, fueron en busca de D. Ignacio , en la Avenida Príncipes de España, frente a la Asociación de Vecinos 8 de Mayo, y después de recriminarle porqué había pegado Felicidad (hermana de Casimiro ) le propinaron varios puñetazos, patadas y golpes, provocando con ello la caída al suelo de D. Ignacio , donde, ambos acusados, le siguieron dando patadas y sin que se defendiera en modo alguno. Finalmente Casimiro le propinó una última patada en el costado.

Instantes antes de los hechos descritos, D. Ignacio había mantenido una discusión en el interior de la guagua número 908, con la menor, Felicidad , hermana del acusado, Casimiro , y el acompañante de aquélla, el también menor, Casimiro , con motivo de un pisotón que le había propinado a aquella por el júbilo con el que estaban celebrando el ascenso del Club Deportivo Tenerife , abandonando todos ellos la guagua en la parada que se encuentra junto a Correos, y habiendo sufrido varios golpes de aquellos en la Avenida de los Príncipes de España. Acto seguido , se avisó por una vecina , Sabina a otra hermana del acusado, Clemencia , y después al propio Casimiro , que se encontraba en su domicilio, sito en CALLE000 , NUM004 viviendas, BLOQUE000 , portal NUM005 , NUM006 , de esta capital, en compañía del otro acusado Juan María , quienes abandonaron el domicilio para acudir al lugar de los hechos, donde Felicidad , indicó a su hermano quién era la persona con quién había tenido el altercado, y que todavía se encontraba en las proximidades, corriendo ambos acusados tras él, y sucediéndose a continuación los hechos descritos más arriba.

D. Ignacio , nacido el día NUM007 de 1972, falleció inmediatamente después de la agresión. Practicada la correspondiente autopsia, su cadáver presentaba excoriaciones en cuero cabelludo y en cara dorsal del antebrazo izquierdo, así como hematomas a nivel del tórax y zona costal, y fractura oblicua no desplazada de la sexta costilla izquierda, lesiones estas que por su intensidad son de pronóstico leve y que por sí mismas no justifican la muerte. La causa del fallecimiento fue una descompensación de la patología cardíaca previa que padecía D. Ignacio , consistente en miocardiopatía hipertrófica del ventrículo izquierdo con valvulopatía mitral y aórtica, por la que había precisado dos intervenciones quirúrgicas, encontrándose en tratamiento a la fecha de los hechos. La descompensación de su patología se debió a múltiples factores tales como estrés psíquico y la ingestión de bebidas alcohólicas , que no pudo soportar su corazón previamente enfermo, circunstancia esta que no consta que conocieran los acusados.

Como consecuencia de estos hechos, los dos acusados permanecieron en situación de prisión provisional desde el día 16 de junio de 2009 al día 4 de septiembre de 2010'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Rebeca representada por la Procuradora Sra Zubieta Padrón así como ambas representaciones de los acusados, Dº Casimiro y Dº Juan María , por escritos de 23, 24 y 28 de julio respectivamente, los cuales admitidos a trámite se confirió el traslado legal al Ministerio Fiscal y demás partes siendo impugnados por las respectivas defensas, por Diligencia deJuzgado de lo penal de 4 de noviembre de 2014 se acordó elevar a la Audiencia los autos, teniendo los mismos entrada en la Sección el pasado 6 de noviembre de 2014, formándose rollo nº 1121/2014 y designándose ponente, señalándose por diligencia de 14 de enero el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso interpuesto por la representación de Dª Rebeca .

Fundamenta la recurrente, acusación particular, su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim frente la sentencia que condenada a los denunciados como autores responsables de una falta dolosa de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia, alegando en primer término y como motivo de nulidad el quebranto de garantías procedimentales anta la incompetencia del Juzgado de lo Penal para el conocimiento y fallo de la causa y la inadecuación de procedimiento, pues estima que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio doloso y debían haber sido enjuiciados por un Tribunal de Jurado. En segundo lugar se denuncia la infracción de precepto penal por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 C.P ). En tercer lugar, se alega el error en la valoración de la prueba, al considerar que se ha impuesto una condena inadmisible ante la gravedad de los hechos (en definitiva se denuncia la falta de proporcionalidad de la pena); realizando a continuación un discurso sobre su personal apreciación de la prueba practicada, estimando que el concurso lo es entre un delito de lesiones consumadas con alevosía y un homicidio imprudente solicitando la pena de seis años de prisión así como por vía de responsabilidad civil que se les condenara a indemnizar en los términos interesados por el Ministerio Fiscal; en cuarto lugar, se denuncia la infracción de precepto penal por indebida inaplicación de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal de ensañamiento y alevosía, si bien omite cualquier referencia a la primera, para centrar sus alegaciones en la alevosía ante la indefensión de la víctima y la relación de causalidad e imputación objetiva del resultado acaecido, insistiendo en la concurrencia de dolo eventual en su muerte.

1º.- En orden a la primera alegación, esgrimida como motivo de nulidad y al amparo de lo dispuesto en los arts. 238.1 º y 240 de la LOPJ y 5 de la LOTJ , la del quebranto de garantías procedimentales ante la incompetencia del Juzgado de lo Penal e inadecuación de procedimiento, se insiste por la acusación particular en que los hechos son legalmente constitutivos de un delito de homicidio doloso. Tal cuestión, suscitada con reiteración, debe ser rechazada, como lo fue al inicio del juicio al plantearse como cuestión previa al amparo de lo dispuesto en el art. 786.2 de la LECRIM , sin que se hiciese constar su protesta, pues la propia recurrente consciente de que el planteamiento de la misma ya fue abordado, relata el iter procedimiental seguido hasta que por la Audiencia Provincial, por auto de 31 de octubre de 2013 de la Sección Segunda resuelve la cuestión a favor del Juzgado de lo Penal. Y es que como la citada resolución de la Audiencia afirmó, la parte acusadora particular se aquietó con el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, siendo así que al mismo le corresponde no sólo un juicio indiciario de los hechos, sino un juicio previo de tipicidad para determinar sí continua la tramitación o sí ese provisorio juicio de acusación es infundado, así como el trámite a seguir, lo que efectuó ante la solicitud expresa del Ministerio Fiscal. Y es que las alegaciones sobre la falta de competencia objetiva o la inadecuación de procedimiento, basadas en la vulneración del art. 5 de la LOTJ , habrán de hacerse valer por los medios establecidos, con carácter general, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la LO 5/1995, reguladora del Tribunal del Jurado, de modo que aquietada la parte ante el citado auto de procedimiento abreviado, ya la Audiencia rechazaba su crítica vertida en cuanto a la calificación de los hechos y la toma de postura de ésta. Por lo demás, a la vista del relato de hechos probados, se infiere que el la finalidad de los acusados era agredir y menoscabar la integridad física de Alfono, pero no causarle la muerte, nunca por ellos querida, si bien tal resultado fue la concreción del peligro por ellos creado y que le es imputado de forma directa, como veremos. La competencia del Juzgado de lo Penal y procedimiento actuado es correcto. El motive debe ser desestimado por infundado.

2º.- Respecto al motivo consistente en la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de partir de que los hechos se cometen el día 13 de junio de 2009 y tras una investigación judicial muy completa y en la que se requirió un esfuerzo pericial considerable, solicitándose la colaboración de peritos extraños al Instituto de Medicina Legal, se concluye y se dicta el Auto de P.A. el día 28 de julio de 2010, presentando el 23 de febrero de 2011 la acusación particular escrito de calificación acusando de delito de homicidio, pese a que con anterioridad el Ministerio Fiscal calificó los hechos como falta dolosa en concurso con homicidio imprudente, conforme el factum recogido en el Auto de Transformación en Procedimiento abreviado, que no sería impugnado. Dictado Auto de apertura de juicio oral el 23 de febrero de 2011, se remite la causa al Juzgado de lo Penal el 30 de junio de 2011. A partir de aquí se observa una accidentada tramitación con recursos suscitados fundamentalmente por la errónea calificación de la acusación particular, lo que finalmente generó la remisión a la Sala de la exposición motivada la improcedente impugnación del auto que acordaba tal elevación y contra el que no cabía recurso alguno. La Audiencia resolvió finalmente en octubre de 2013 y remitió los autos para su enjuiciamiento, teniendo el mismo lugar el pasado mes de junio de 2014.

Es cierto pues que la tramitación de la fase intermedia ha sido accidentada y ha causado dilaciones en el enjuiciamiento de la causa, pero no toda dilación es indebida, sí se trata de justificar a una aminoración de la responsabilidad, y es que ello debe ser valorado en cada caso concreto, no siendo suficiente la referencia genérica a la misma, sino que es preciso que la parte puntualice los concretos lapsos temporales que justifiquen su pretensión y su falta de adecuación' ( STS 10/02/2005 y Auto 10/01/2008 rec. 002/10868/2007). De tal modo el TS señala ( vid STS 19/12/2006 ) que 'quedan extramuros del mismo las dilaciones derivadas de las vicisitudes que surgen en el curso de la tramitación de los procesos penales no achacables negligencia o inactividad de los órganos de la Administración de Justicia', y en el presente caso, es lo cierto que la mínima dilación - que nunca paralización injustificada- ni es achacable a negligencia o inactividad de los órganos de la Administración de Justicia, ni es extraordinaria, tal y como exige el precepto. Por ello, consideramos que la citada atenuante no alcanza la importancia señalada en la sentencia para apreciarla como tal y debe rechazarse del fallo, y estimarse el motivo, si bien ello no afecta a la penalidad impuesta, pues la misma, que se fija en dos años de prisión es adecuada y proporcional a la gravedad de los hechos, encontrándose en la mitad inferior del tramo legal, sin que se justifique lo más mínimo la imposición del mínimo legal del año, ni una penalidad superior, pues la gravedad de la agresión, pese a ser calificada finalmente de falta por las lesiones objetivadas, es ya valorada y cuantificada a los afectos - como veremos - de imputarle objetivamente el resultado de muerte a los acusados.

3º.- En orden al tercer motivo, la desproporción de la pena ante la gravedad de los hechos, la misma debe abordarse juntamente con el cuarto de los motivos de impugnación, en cuanto que se denuncia la infracción de precepto penal por indebida inaplicación del delito de lesiones, al haberse calificado los hechos como simple falta de lesiones del art. 617 C.P . y la aplicación de las circunstancias modificativas interesadas, la de alevosía y la de ensañamiento.

a) La redacción del factum recoge un ataque grave y cobarde, al tener lugar por parte de dos jóvenes frente a un tercero, en concreto de dos personas de complexión atlética (como evidencia la documental consistente en el reportaje gráfico de los mismos a los folios 175 y ss frente a la débil complexión de la víctima) frente a una persona de complexión extremadamente delgada y débil ( fotos 56 y ss ) y con claros signos de estar bajo la influencia del alcohol, lo que sin duda disminuye las posibilidades de defensa, pero no las anula o las hace desaparecer, que es lo requerido por la alevosía para su estimación. A lo sumo pues nos encontraríamos ante un abuso de superioridad, cuya homogeneidad con la anterior es destaca por la Jurisprudencia, pero que en definitiva se valora para engarzar con la causa de la muerte y su imputación objetiva. Efectivamente, los hechos en los que concurre un actuar doloso y voluntario están patrocinados por una pluralidad de golpes y agresiones, cuya consideración conjunta es la que integra la acción típica de la falta de lesiones, pues no se ha podido aislar una acción determinante, por sí sola del resultado que precisara además tratamiento médico, sino que es el conjunto de varias las que confluyen en su consideración de acción típica, que es la calificada falta de lesiones. Precisamente ya desde la instrucción, los médicos forenses destacaron - y se les pide expresamente que amplíen el informe en tal sentido- que la fractura oblicua no desplazada de la sexta costilla izquierda podía tener una doble etiología, ya por golpe directo, ya por la maniobra de reanimación, lo que ha excluido el delito de lesiones, de modo que ante la duda suscitada se optó por la juzgadora de instancia, siguiendo al Ministerio iscal, y con base en la pericial a cargo del médico forense por excluir la calificación típica del delito de lesiones, pues el resto de las lesiones objetivamente no hubieran requerido de tratamiento médico para su curación de no haber fallecido.

b) Por otro lado, en cuanto al ensañamiento, la subsunción de los hechos en la agravación específica no se colma o tiene por concurrente por la gravedad del hecho sino que se exige en todo caso la realización del mismo con la causación de males innecesarios asumiendo el exceso en su realización con el propósito de aumentar el daño. Es preciso pues que de forma consciente y deliberada se causen males innecesarios para obtener el resultado. Y ello ni se da ni en el supuesto de hecho ni se describe en factum. En la agravante de ensañamiento hemos de distinguir el elemento objetivo, caracterizado por la efectiva causación de unos males innecesarios, esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor. Y otro subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesariedad de su acción, el carácter deliberado del exceso, esto es, un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y mas dolor al sujeto pasivo de la acción. Y no concurriendo dichos presupuestos no cabe estimar la circunstancia invocada. En este caso el exceso, que conlleva a la muerte, no es buscado intencionalmente y se encuentra fuera de la citada agravante. En el ensañamiento los actos no han de estar dirigidos de modo directo a la consumación del delito. Por otra parte la sentencia impugnada, al igual que ocurre en la alevosía, falta además la referencia al elemento subjetivo, la finalidad de aumentar el dolor de la víctima, entendiendo el termino 'deliberadamente' como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión 'inhumanamente' como comportamiento cruel, impropio de un ser humano ( SSTS. 1760/2003 de 26.12 , 1176/2003 de 12.9 ), haciendo sufrir a la víctima innecesariamente. Consecuentemente, este motivo debe ser desestimado.

c) En orden a la denunciada errónea calificación, desde el hecho probado se refiere a una pluralidad de golpes y agresiones, cuya consideración conjunta es la que integra la acción típica de la falta de lesiones, pues no se ha podido aislar una acción determinante, por sí sola de un resultado típico querido, sino que es el conjunto agresiones las que confluyen en su consideración de acción típica, y precisamente como se ha dicho los médicos forenses destacaron que la fractura de la costilla podía tener una doble etiología, ya por golpe directo, ya por la maniobra de reanimación, lo que ha excluido el delito de lesiones.

d) Por último, dentro de este motivo impugnativo y sin la menor argumentación interesa la imposición de una pena de seis años de prisión y accesorias correspondientes ' así como por vía de responsabilidad civil se condene a indemnizar a mi mandante en los términos interesados por el Ministerio Fiscal', algo totalmente fuera de lugar, pues precisamente la acusación particular al ejercitar la pretensión indemnizatoria no precisa de su ejercicio por parte del Ministerio Fiscal, quien sólo suple su omisión de no existir. Siendo así que habiéndose determinado la misma conforme los parámetros establecidos en el denominado baremo de los accidentes de tráfico, el cual en esta sede es orientativo, no encontramos motivo - ni tampoco se alega- para su modificación, debiendo mantenerse la cuantía fijada, habida cuenta que la muerte le es imputable a los acusados a título de culpa. No se aprecia por tanto error sobre datos objetivos establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del juzgador, y es que como sostiene con reiteración el TS (vid la STS nº 396/2002 de 1-3 ), 'la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- 'corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia' (por todas, STS de 10 de abril de 2000 ). El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la representación de Dº Casimiro .-

Fundamenta el recurrente, su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim frente a la sentencia que le condena como autor responsable de una falta dolosa de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia y le absuelve del delito de lesiones, alegando el error en la valoración de la prueba al entender que en primer término no existió tal acuerdo previo entre ambos acusados y la muerte sobrevenida a la víctima de la agresión lo fue exclusivamente como consecuencia de la miocardiopatía hipertrófica del ventrículo izquierdo con valvulopatía mitral y aórtica que padecía, entendiendo que a lo sumo nos encontraríamos ante un supuesto de culpa leve en el fatal desenlace, debiendo degradarse el delito de homicidio imprudente a la falta prevista en el art. 621.2 C.P . por ser la imprudencia leve y nunca grave ( vid sentencias de sección segunda de 31/05/2002 y 8/10/2004 ) con absolución del tipo del art. 142.2 C.P .

La Juzgadora de instancia, siguiendo la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, acogió la tesis que resuelve los supuestos de preterintencionalidad, o desvío del resultado sobre la previsión del autor, como concurso entre la infracción constituida el actuar doloso y la que surge, imprudente, por la causación del resultado. Y es que cuando el resultado lesivo va más allá del proyecto del autor, pero le es imputable a título de imprudencia, surge un concurso entre el delito intentado o consumado y el cometido por la comisión imprudente que debe ser calificado de concurso ideal.

1º.- La afirmación en la sentencia apelada del acuerdo previo en la agresión es inobjetable, puesto que ambos jóvenes 'abandonaron el domicilio para acudir al lugar de los hechos, donde Felicidad , indicó a su hermano quién era la persona con quién había tenido el altercado, y que todavía se encontraba en las proximidades, corriendo ambos acusados tras él, y agrediéndole con puñetazos y patadas, sin que sea preciso que el acuerdo previo sea expresión de un puesta verbal en común, pues basta una actuación concluyente al respecto, ya que este elemento interno, -decisión conjunta-, que constituye el elemento subjetivo, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa, o tácita, la cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación; y junto a tal elemento interno debe concurrir otro externo o aportación al hecho que puede valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo apreciable aunque el coautor no realice la acción nuclear del tipo delictivo. La trascendencia de esa aportación se fija por el dominio funcional del hecho en el coautor. En el presente caso, es un dato fáctico acreditado hasta la saciedad por la extensa testifical depuesta en el plenario que 'ambos recurrentes condenados le propinaron varios puñetazos, patadas y golpes, provocando con ello la caída al suelo de D. Ignacio , donde, ambos acusados, le siguieron dando patadas y sin que se defendiera en modo alguno. Finalmente Casimiro le propinó una última patada en el costado'. Así la jurisprudencia ha venido señalando que 'la definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como 'realización conjunta del hecho' viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del 'acuerdo previo', a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución'. La sentencia de 30-10- 2014 ( FJ 2º) es clara y tajante al señalar que 'en situaciones similares de agresión conjunta ha afirmado la coautoría de todos los que participaron en la decisión y tuvieron un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva'. De modo que a la vista de tal doctrina jurisprudencial el motivo debe ser desestimado.

2º.- Igual suerte desestimatoria merece el alegado error en la valoración de la prueba, especialmente de la pericial practicada, que al haber sido depuesta en el acto de la vista, al ser ratificados los informes obrantes en autos (tanto por los dos médicos forenses, Dº Arturo y Dº Lucio , como por Dra. Dª Andrea , perito médico) participa de la naturaleza de prueba personal, residenciándose por consiguiente su valoración en el juzgador de instancia, quien la aprecia conforme las reglas de sana crítica y criterio lógico ( art. 741 LECRIM ), debiendo excluirse del acervo probatorio de cargo sólo sí se aparta de lo expuesto en los dictámenes periciales sin motivación alguna o de forma ilógica. Con reiteración ha señalado tanto el TC (SS 10/2004 de 9.2 , 360/2006 de 18.12 , 21/2009 de 26.1) como el TS (entre otras la STS 30 de mayo de 2012 nº 405) al abordar las alegaciones de error en la valoración de la prueba basado en dictámenes periciales, los supuestos documentos en los que se contienen informes, pericias o apreciaciones técnicas, desde el momento que los peritos intervienen en juicio, aclarando o contestando preguntas, con posibilidades de alterar o modificar sus informes escritos, no pueden funcionar como documentos sino que renace su carácter de prueba personal, cuya valoración debe producirse con inmediación judicial. Y en tal sentido quedó acreditado en el plenario, -lo que no se contradice con lo expuesto en los dictámenes escritos-, que la causa inmediata de la muerte fue compatible con la descompensación de la patología cardiaca previa, desencadenada tras una agresión física. Se ha de concluir que la agresión desencadenó un cuadro de estrés en la víctima previamente aquejada de una miocardiopatía grave o severa. En definitiva, todos los peritos coinciden en que el fallecimiento no se debió al traumatismo si no a una descompensación de una enfermedad cardíaca previa severa, debido a factores como emoción o estrés, el esfuerzo físico y el consumo de alcohol. De modo que la descompensación se debió sin duda a esa agresión previa que desencadenó el cuadro reactivo y estresante aumentado por la previa ingesta de alcohol y que le causó la muerte. La relación de causalidad es inobjetable, otra cuestión es que para que una persona pueda responder penalmente de un resultado no basta esta relación de causalidad, es preciso que dicho resultado le sea de alguna forma imputable objetivamente.

En orden a la errónea calificación, cierto es que superado el denostado versare in re illícita (responsabilidad objetiva por el resultado) primero por la jurisprudencia (bajo la vigencia del CP de 1973) y luego por el legislador - como recuerda la STS 6 de febrero de 2013 - los arts. 5 y 10 del Código Penal representan la consagración legal del principio de culpabilidad, a tenor del cual no puede imputarse un resultado si no ha existido dolo o culpa. Más allá de esa literalidad estricta, solo los resultados abarcados por el dolo podrán atribuirse por tal título; y solo los provocados como consecuencia de una imprudencia, como culposos. Se afirma por la Jurisprudencia que ' padece del mismo modo el sacrosanto principio tanto si se hace responder penalmente por un resultado ajeno a la culpabilidad del autor, como si se imputa a título de dolo lo que solo se ocasionó imprudentemente'. A tal respecto como dice el TS en S. 4 de julio de 2014 en su FJ décimo ' la Sala ha declarado (Cfr STS 6-3-1980, nº 260/1980 ) que cuando se produce un resultado lesivo con origen en la acción de una persona, pero manifiestamente aparece que no ha querido producir un resultado tan grave, surgen dudas respecto a su calificación jurídica a título de dolo o de culpa. Se calificará como dolosa, aunque preterintencional, cuando concurra una inicial intención desbordada por el resultado, de manera que se produce una desarmonía o falta de paralelismo entre intención y resultado, pero sin que se rompa la relación causal material entre el acto querido y las consecuencias producidas. Se calificará como culposo, cuando exista absoluta desviación entre el evento y el elemento subjetivo o acto inicial, de manera que no pueda apreciarse dolo alguno en todo el decurso de la acción, si bien el resultado pudo ser previsible'. Y esta es la situación concreta acaecida y descrita en el factum de la sentencia, donde , como dijimos, los acusados, en superioridad numérica y claramente física, agreden de forma desmedida aun individuo de complexión claramente más débil física y psíquicamente por la influencia del alcohol, hasta el punto que no opone, pues no puede, ninguna resistencia. La agresión de ambas ante un débil se concreta en la creación de un riesgo grave, le golpean con puños y en el suelo con patadas por todo su cuerpo, por lo que aún desconociendo la existencia de enfermedad previa, las patadas en la cabeza y tórax hacen previsible, ante tal concreta víctima , el que sea previsible un fatal desenlace.

La doctrina ha señalado, y es criterio jurisprudencial, que una vez comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar dos extremos:

1º. Que la acción del autor haya creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.

2º. Que el resultado producido por dicha acción sea la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.

Señalado lo anterior, la imputación objetiva se complementa en sus criterios de imputación cuando se actúa en un ámbito de riesgo permitido y también cuando se actúa para disminuir el riesgo, esto es cuando el autor realiza su acción que es causal a un resultado pero lo hace para evitar un resultado más perjudicial. Otros criterios de complemento surgen de lo que se ha denominado actuación confiada o actuación bajo el principio de confianza, cuando quien actúa lo hace en la confianza de que otros se mantendrán en el riesgo permitido, criterio de especial relevancia en actuaciones en el ámbito de la empresa y de pluralidad de actores. Por último, otros criterios surgen de lo que se ha denominado prohibición de regreso referida a situaciones en las que concurren otras situaciones previas puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.

El requisito de la concreción resultando en la acción, el segundo de los requisitos expuestos, también prevé criterios complementarios nacidos de la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado. En estos supuestos habrá de indagarse cuál es la causa que, efectivamente, produce el resultado y no podrá sostenerse la causalidad en los supuestos de 'autopuesta en peligro', cuando es la víctima la que se expone a un peligro que promueve de su propia acción. También se ha discutido si la existencia de un hecho preexistente, como una enfermedad de la víctima, puede alterar la causalidad, siendo criterio consolidado el de negar la ruptura de la causalidad entre la acción y el resultado pues se trataría de concausas y habrá de estarse a la acción que efectivamente realiza el resultado. En el supuesto de acciones agresoras sobre personas con alguna enfermedad preexistente o con menores defensas, este hecho no evita que la efectiva causación del resultado prevenga de la agresión que desencadenó su producción, pues la causa preexistente no produciría el resultado.

En todo caso, no parece que la jurisprudencia haya distinguido entre causas inmediatas y mediatas, porque es claro que consideró que las condiciones preexistentes no eliminan la relación de causalidad. Por el contrario, en nuestros precedentes sólo es admitida una eliminación de la causalidad en el supuesto de 'interferencias extrañas' entre la acción y el resultado. En este sentido se ha dicho que 'la existencia de predisposición de la víctima para reaccionar con menos defensas (...) no tiene aptitud para eliminar la imputación objetiva' ( STS núm. 593/1997, de 28.4.1997 EDJ1997/3512 ) y que 'una enfermedad padecida por la víctima o su especial débil constitución física' no son accidentes extraños, como tampoco lo son 'las denominadas concausas preexistentes' ( SSTS 574/1997, de 4.7.1997 EDJ1997/5701 y 278/2000, de 24.2.2000 EDJ2000/2985 ). También se ha dicho que si concurre 'una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere en la posibilidad de una imputación objetiva' ( STS 30/2001, de 17.1.2001 EDJ2001/2843 ) y que 'una tardía asistencia médica no puede eliminar la relación de causalidad' ( STS 966/2003, de 4.7.2003 EDJ2003/80507 ).

Todo ello permite resumir - ha dicho el TS- el punto de vista de la jurisprudencia en el sentido de establecer la causalidad natural sobre la base de la conditio sine qua non, aunque limitando normativamente la imputación del resultado producido exigiendo que se trate de la concreción del riesgo creado o de su incremento más allá de los límites permitidos, excluyéndola también cuando hayan intervenido condiciones del mismo que, como interferencias extrañas, aumenten inesperadamente el potencial causal de la acción, de tal forma que dicho resultado ya no sea la concreción del peligro generado por la conducta del autor.

De lo expuesto resulta la causalidad entre los golpes que recibió la víctima, el estrés que ello le generó, la descompensación que causalmente le sucede así como el resultado producido, sin que la enfermedad del perjudicado rompa el curso causal desde las agresiones realizadas.

Por otra parte, en el supuesto de autos aunque se afirme que los acusados desconocían , cuando actuaron, que el perjudicado presentaba una enfermedad que la hacía más débil a la realización de conductas como las que se describen en el hecho probado, es lo cierto que su debilidad física, extrema delgadez y estado de embriaguez, pues se encontró en el examen toxicológico una concentración de alcohol en sangre de 1,62 gr/litro alcohol por litro de sangre, embriaguez moderada, permiten inferir que los acusados activaron las previsibles consecuencias de su acción.

De modo que la calificación jurídica adecuada es la de concurso ideal entre la infracción dolosa inicial y la ulterior infracción culposa en cuanto al resultado más grave no pretendido; solución que se impone por cuanto ni la inicial infracción dolosa de menor gravedad puede abarcar el desvalor del resultado más grave causado por imprudencia, ni éste consume tampoco el desvalor del componente doloso de la acción inicial.

Resultando, adecuada a derecho, por tanto, la subsunción efectuada por la juzgadora de instancia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Juan María .-

Fundamenta el recurrente, su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim frente a la sentencia que le condena como autor responsable de una falta dolosa de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia y le absuelve del delito de lesiones, alegando en primer lugar, el error en la valoración de la prueba documental pues de los hechos probados se declara que 'la causa del fallecimiento fue una descompensación de la patología cardíaca previa que padecía D. Alfonso, consistente en miocardiopatía hipertrófica del ventrículo izquierdo con valvulopatía mitral y aórtica, por la que había precisado dos intervenciones quirúrgicas, encontrándose en tratamiento a la fecha de los hechos. La descompensación de su patología se debió a múltiples factores tales como estrés psíquico y la ingestión de bebidas alcohólicas, que no pudo soportar su corazón previamente enfermo, circunstancia esta que no consta que conocieran los acusados', de modo que no cabe imputar el fallecimiento a la conducta de los acusados, por lo que se esgrime la infracción de precepto penal por indebida inaplicación de la falta del art. 621.1 C.P . al encontrarnos a lo sumo ante un supuesto de imprudencia leve pues en los supuestos en que ' el resultado acaecido guarda una cierta desproporción estadística entre la conducta realizada y lo que habitualmente, la gravedad de la imprudencia debe ser degradada a falta (leve ( con cita de sentencia de la Audiencia de 31 de mayo de 2002 rollo 75/2012 y 352/2004 , de 8 de octubre), de modo que dadas las paralizaciones del procedimiento tales faltas estarían prescritas, conforme es de aplicación el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del TS de 26 de octubre de 2010. En segundo término, y de forma subsidiaria, se alega la desproporción de la pena al haberse impuesto la de dos años que es la máxima, con clara justificación ejemplarizante. En tercer lugar, se impugna de igual forma la cuantía indemnizatoria al estimarla excesiva al ser la causa de la muerte imprudente y no dolosa.

Ya hemos abordado el primero de los motivos aducidos en el fundamento anterior, debiendo hacerse hincapié que en el presente caso, a diferencia del supuesto de hecho contemplado en los dos precedentes de esta Audiencia, junto a la constitución de la víctima ( apreciablemente débil) el ataque doloso es protagonizado por dos individuos jóvenes que le golpean sin mostrar aquel defensa alguna, acurrucándose y manifestando que lo van a matar, no cesando aquellos dos en los golpes mediante patadas, por lo que el resultado de la muerte o al menos de lesiones muy graves es fácilmente representado en los agentes, creando un peligro con su actuación consciente y conjunta que se concretó en fatal desenlace, que si bien no era querido, por lo que como hemos señalado la calificación fue correcta y la penalidad está dentro de los márgenes legales ( el art. 142 C.P . castiga con penas de 1 a 4 años de prisión la causación dela muerte de otro por imprudencia grave, fijándose la pena de dos años, inferior a la mitad superior de la pena prevista a la infracción más grave que el art. 77.2 C.P . establece para los supuestos de concurso ideal, de modo que conforme el nº 3 del citado precepto se sancionan las infracciones por separado, siendo así que el art. 66. 2 C.P . establece que los jueces o tribunales , en los delitos imprudentes, aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.

La pena de dos años impuestas se estimada adecuada y proporcional a la gravedad de los hechos, valorada la tal gravedad para graduar la imprudencia ( como grave y no leve) en razón a las circunstancias concurrentes en el presente caso, por lo que aun no siendo apreciada la atenuante de dilaciones indebidas, no existe motivo alguno para incrementar y endurecer la pena de prisión por el delito imprudente, y es que como ha señalado el TS 'la omisión de un razonamiento expreso específicamente elaborado a tal fin puede entenderse suplido por el resto de la fundamentación jurídica de la resolución cuando de ella puedan obtenerse las valoraciones necesarias sobre las que se asiente la individualización penológica final', y en el caso nos ocupa, tal individualización se ha llevado a cabo por la juez de instancia, en cuya sentencia se establecen todos aquellos datos ya destacados y muy fundamentalmente la gravedad del hecho y resultado que nos llevan a la conclusión de la corrección de la pena impuesta.

CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente los de la instancia y de oficio los de la apelación.

Visto lo anteriormente expuesto, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Rebeca suprimiendo la atenuante de dilaciones indebidas manteniendo íntegramente el fallo de la sentencia.

2º.- DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE ambos recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Casimiro , y Dº Juan María .

3º.- DECLARAR de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno, salvo amparo constitucional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.