Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 53/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 23/2016 de 26 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA
Nº de sentencia: 53/2016
Núm. Cendoj: 07040370022016100114
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:407
Núm. Roj: SAP IB 407/2016
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Segunda
Rollo número 23/16
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Cinco de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 68/15
SENTENCIA núm.53/2016
S.S. Ilmas.
DÑA. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ MIRÓ
DÑA. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
D. ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS
En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por los
Ilmos. Srs. Magistrados anotados al margen, el presente rollo número 23/16 en trámite de apelación contra
la sentencia número 185/15 dictada el día 15 de mayo de 2015 en el Procedimiento Abreviado número 68/15
seguido ante el Juzgado de lo Penal número Cinco de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución
sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número Cinco de Palma de Mallorca dictó el día 15 de mayo de 2015 sentencia en el citado procedimiento.
Los hechos probados de la resolución determinaban que: 'Probado, y así se declara que Maximiliano , nacido en Ucrania el NUM000 de 1983, privado de libertad por esta causa del 24 al 25 de Diciembre de 2012, con autorización de residencia permanente, ejecutoriamente condenado entre otros delitos en sentencia firme de 30 de Mayo de 2009 por un delito de robo, sobre las 21:52 horas del día de su detención, conducía por la Calle Saridakis de Palma el vehículo matricula ....YYY de Severiano , asegurado de la Compañía Directseguros, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían sus reflejos y aptitudes para la conducción lo que dio lugar a que no se percatara de la curva de la vía, continuando con su trayectoria rectilínea hasta colisionar con el bordillo y la farola de alumbrado público contra la que impactó, causando desperfectos valorados en 1.589,66 euros sin IVA.
Requerido el acusado para la practica de la prueba de alcoholemia se negó a la misma pese a presentar rostro congestionado, aspecto excitado, con una deambulación que se caía necesitando apoyo, presentando una capacidad de expresión con incoherencias, habla pastosa y ojos brillantes.
La presente causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado desde el 1 de Agosto de 2013 al 29 de Agosto de 2014.' Por su parte, el fallo de la sentencia condenaba a ' Maximiliano como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379 del CP y de un delito contra la seguridad vial del artículo 383 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, en ambos delitos y la circunstancia atenuante analógica de embriaguez en el delito de negativa a soplar, a las penas de seis meses multa a razón de 4 euros/ día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas, y a la pena de 12 meses y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el delito contra la seguridad vial del art.379 del CP y a la pena de cuatro meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por nueve meses.
Al pago de las costas, y a que indemnice al Ayuntamiento de Palma en 1.589,66 euros; declarándose la responsabilidad civil directa de la Compañía Aseguradora Direct Seguros SA y la subsidiaria de Severiano '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte del acusado.
Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al resto de partes personadas.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda, señalándose fecha para su deliberación el día 8 de febrero de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo de deliberación y fallo en atención a razones de orden interno, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida y expuestos en los antecedentes de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el apelante, como motivo apelativo, la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, ante la indebida aplicación del art.379 y 383; de igual manera, se considera que la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, debió acordarse con carácter de muy cualificada y, por último, se alega la falta de motivación acerca de la rebaja en un grado de la pena a imponer, sin que se pueda conocer el porqué no se consideró procedente la rebaja en dos grados.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado.
En primer lugar, pese a la determinación del motivo apelativo bajo la indebida aplicación de normas legales, se encierra en puridad un único motivo de errónea valoración de la prueba, por cuanto todo el recurso gira en torno a la interpretación alternativa que de los hechos efectúa la defensa. Es de ver como el núcleo argumental se basa en unas pretendidas contradicciones del agente de la Policía Local NUM001 , sobre los aspectos sintomatológicos que presentaba el acusado, así como acerca de quien fue el agente que le requirió en dependencias policiales para realizar la prueba de detección alcohólica, la cual no efectuó el acusado, según su defensa, porqué no entendió lo que le decían y le hacían firmar por dificultades idiomáticas.
Pues bien, ni las pretendidas contradicciones del agente NUM001 resultan tales, ni el acusado desconocía lo que estaba aconteciendo, las opciones que tenía para obedecer el requerimiento policial y las consecuencias de no atenderlas.
Así, el agente NUM001 ya dejó claro que él no apreció la hoja sintomatológica, sino que ésta vino motivada por las referencias del agente NUM002 y de los encargados del traslado a dependencias policiales del ahora acusado; el hecho de que dichos agentes no declararan bien pudo ser suplido por la defensa, ahora recurrente, proponiéndolos como prueba; y, con relación a la negativa a soplar, resulta evidente -como ya se reflejó en la sentencia de instancia- que forzosamente el acusado debió conocer tal requerimiento, y consiguientemente también los efectos de su no atención, por cuanto ya manifestó en sede instructora, sin necesidad de intérprete -dos meses después de los hechos-, que 'cuando le llevaron al cuartel le preguntaron para hacer la prueba de alcoholemia o quería que le sacaran sangre, que prefirió esperar al día siguiente para que le sacaran sangre o que llegara su abogado.... y no entendió bien'. Pues bien, por lo expuesto no se aprecia el pretendido error de prohibición que ahora plantea el apelante, y que además, dicho error, no constaba en su escrito de defensa. Tanto por lo expuesto, como por el hecho de que la defensa no practica prueba alguna que determine duda sobre lo acreditado -nótese que, en un primer momento, el acusado manifestó que el accidente fue debido al fallo eléctrico y de frenos que presentaba el vehículo- , es por lo que debe desestimarse el recurso de apelación en este extremo.
Y, por lo que respecta a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, dicho extremo tampoco puede compartirse; tan solo se hace referencia a un periodo de 13 meses, motivo por el que se acoge la atenuante como ordinaria, y la parte apelante simplemente discrepa de tal calificación pero no determina error jurídico en lo acordado, siendo que dicho lapso de tiempo, en el que no debemos obviar la paralización no era absoluta, sino que se estaba pendiente de una diligencia de investigación, en ningún caso puede rebasar, ni se nos argumenta, el umbral de la atenuante ordinaria la cual, ya de por sí, considera el retraso extraordinario.
De igual manera, no puede atenderse a la falta de motivación sobre la rebaja en un grado -y no en dos- de la pena a imponer; resulta práctica habitual que, ante la presencia de una atenuante ordinaria y otra analógica, la atenuación de la responsabilidad criminal no presenta la excepcionalidad necesaria para acordar la rebaja de la pena a imponer en dos grados.
TERCERO.- No se hace expresa condena en costas de las causadas en esta alzada
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Maximiliano contra la sentencia nº 185/15 dictada el día 15 de mayo de 2015 por la Ilma. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Cinco de Palma de Mallorca en los autos de procedimiento abreviado número 68/15, de la que se acuerda su íntegra confirmación.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
No tifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
Publicación.- D. José Luis Garrido De Frutos , Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
