Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 53/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 308/2015 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 53/2016
Núm. Cendoj: 08019370052016100021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo Apelación nº 308/2015-CH
Procedimiento Abreviado nº 345/13
Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell
SENTENCIA
Ilmos. Sres Magistrados:
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez
Dº Enrique Rovira del Canto
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis
VISTO ante esta Sección Quinta, el rollo de apelación nº 308/2015, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentenciadictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 345/13 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la seguridad vial; siendo parte apelante el acusado, Remigio y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 20 de mayo de 2015, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal, a saber:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Remigio como autor directo y responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal , sin que concurra circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIECISEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 8 EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DEL ART. 53 DEL CP , así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del expresado acusado ,en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tal y como es de ver a los autos. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala, previo reparto, para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, con la siguiente adición: 'Durante la fase de instrucción de la causa y en concreto entre el 3 de febrero de 2010 y el 16 de enero de 2013, se produjeron paralizaciones injustificadas'.
Fundamentos
PRIMERO.-Tres son los motivos invocados por la defensa del acusado, a saber: 1.Nulidad de la sentencia por quebranto del derecho de defensa en la práctica de la testifical en el juicio oral, art. 240 LOPJ . Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías legales. Art. 24 de la Constitución , 2. Error en la valoración de la prueba. Principio in dubio pro reo y 3. Error en la valoración de la prueba. Dilaciones Indebidas.
SEGUNDO.-Considera el apelante, en primer término, que la alteración en el orden de declaración de los testigos propuestos, los requerimientos efectuados a alguno de los mismos en la declaración y el visionado de los autos por parte de aquellos, han conculcado, gravemente, el derecho de defensa de la parte, existiendo quebrantamiento de formas esenciales que provocan la nulidad de la sentencia.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2005 , haciendo un profundo estudio sobre la nulidad de actuaciones y el requisito de la indefensión, parte de las siguientes premisas: 1.No basta, con la realidad y presencia de un defecto procesal, si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ). 2. Que no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE ; 3.Que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce 'indefensión' en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ); 4.Que la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo.
Expuesto lo anterior y con aplicación al caso de autos, siendo cierto y constatada, a partir del visionado del acto de Juicio, que existió alteración en el orden de los testigos propuestos, resultando cuestionable, en cualquier caso, que dicha alteración pudiera suponer un quebranto de normas esenciales de procedimiento, máxime cuando la posibilidad de alteración en el orden de declaración de los testigos, ya se encuentra prevista en el último apartado del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no lo es menos que no alcanza a entender la Sala en qué grado y medida dicha alteración afectó el derecho de defensa de la parte, la cual efectuó el interrogatorio que consideró oportuno, no advirtiéndose que el resultado del mismo se viera condicionado o modificado por dicha alteración, sin que conste en el recurso presentado, ni argumentación alguna al respecto de cómo se habría modificado el resultado del proceso de haberse evitado la infracción denunciada, ni de la indefensión que ello pudo suponer.
Por otro lado, el requerimiento efectuado a los agentes para que concretaran las respuestas evitando generalidades a las preguntas de la defensa, no responde sino a la facultad que el propio artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invocado como infringido por el apelante, concede al Juzgador en aras a 'depurar los hechos sobre los que declaren', sin que ello suponga vulneración de defensa con indefensión para la parte, como tampoco lo es el hecho de que consultaran los autos, teniendo en consideración la posibilidad reconocida en el último apartado del artículo 437 del mismo Cuerpo Legal citado. Por todo lo cual, el motivo invocado debe decaer.
TERCERO.-Por lo que al pretendido error en la valoración probatoria se refiere, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por la Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.
En efecto la juez a quo, expone en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, las razones que le han llevado a formar su íntima convicción inculpatoria respecto del apelante, y, a tal fin, afirma que para conformar la decisión condenatoria se ha valido del testimonio incriminatorio prestado por los agentes miembros de la Policía Local de Polinyá con T.I.P NUM000 , NUM001 y NUM002 , especialmente, este último, que relataron la secuencia de los hechos presenciados, significándose que las declaraciones testificales de los policías actuantes pueden constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se vean sometidas a contradicción, junto con la inmediación necesaria para su valoración por el Tribunal.
No consta en este caso relación alguna entre los testigos, agentes de la Policía Local y el acusado, por lo que no queda acreditado -siquiera indiciariamente- que pudieran concurrir móviles espurios que permitan dudar acerca de la veracidad de sus respectivas manifestaciones, a las cuales confiere preferencia con respecto a la declaración del testigo propuesto por la defensa; por lo demás, debe traerse a colación la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional que veta en esta alzada la revisión de prueba personal en aplicación del principio de inmediación del que goza el Juzgado 'a quo' y del que se halla privado este Tribunal, y por ello -tal y como ha expuesto este Tribunal en la sentencia de veintinueve de junio de dos mil nueve (RA nº 318/2008 , PA nº 789/2005) y otras posteriores- 'es de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, por lo cual, deben decaer los motivos expuestos por el apelante.
CUARTO.-Finalmente considera el recurrente que es de apreciación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, resultando desproporcionado en relación a la complejidad de la causa, siendo ésta de tramitación sencilla, el plazo de 6 años transcurridos desde los hechos hasta su enjuiciamiento, requisitos éstos de nueva configuración legal, que vienen a coincidir con los que el Tribunal Supremo ha venido exigiendo para aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.
También la doctrina constitucional sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se ha ido perfilando en torno a tal clase de presupuestos, así cabe traer a colación la STC 38/2008, de 25 de febrero , en la que se indica que 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permiten verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio ). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril , el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad.
En la misma sentencia y fundamento jurídico se indica que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a los Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de los litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como es estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.'
Con las anteriores premisas y en su debida aplicación al caso de autos resulta que, atendido el tiempo global transcurrido desde que se produjeron los hechos (1 de octubre de 2009) hasta el enjuiciamiento de los mismos (20 de mayo de 2015), verificado un examen de las actuaciones procesales y el tiempo en que las mismas se llevaron a cabo, concurren motivos justificados que referidos a los anteriores criterios valorativos justifican la apreciación de la circunstancia atenuante que ha sido alegada en su modalidad de atenuante simple.
El recurrente se limita a contemplar el retraso en su globalidad, atendida la fecha de interposición de la denuncia y la del final enjuiciamiento, mediando entre ambos momentos un plazo, desde luego extraordinario de seis años de duración, teniendo en consideración la evidente sencillez de la causa. No obstante lo cual, no puede dejar de considerarse que existen plazos de paralización injustificada, especialmente en una primera parte de la fase de instrucción de la causa y así consta del siguiente iter procesal:
1. 8/10/2009recepción del Atestado en dependencias Judiciales.
2. 11/01/2010auto de incoación de diligencias previas.
3. 3/02/2010declaración del acusado en calidad de imputado.
4. 19/02/2010providencia acordando la citación en calidad de imputado de un tercero identificado por el acusado, para el día 6 de abril de 2010.
5. 20/12/2010diligencia de ordenación acordando nueva citación de este último, habiendo transcurrido 8 meses desde la anterior, sin más diligencias practicadas.
6. 24/10/2011libramiento de requisitoria policial para averiguación de domicilio del tercero, transcurridos diez meses desde la anterior, sin más diligencias de instrucción practicadas.
7. 4/07/2012averiguación domiciliaria del tercero por parte del Juzgado, transcurridos nueve meses desde el libramiento de la requisitoria, sin diligencias de instrucción adicionales.
8. 16/01/2013declaración del tercero en calidad de imputado.
A partir de esta última fecha se produce una agilización para la conclusión de la instrucción, practicándose ofrecimiento de acciones a perjudicados y periciales de daños hasta el dictado del auto de transformación en fecha 24 de abril de 2013, concluyéndose la fase intermedia el 24 de octubre de 2013 con diligencia de remisión de actuaciones al Juzgado de lo Penal, existiendo desde el 7 de marzo de 2014, fecha en la que se dicta el auto de admisión de pruebas hasta el enjuiciamiento un plazo razonable de 1 año y 2 meses.
Las diligencias innecesarias y reiterativas con la finalidad de lograr la localización del tercero incriminado por el acusado que pudieron llevarse a cabo de manera más ágil y que irían desde el 19 de febrero de 2010, hasta el 16 de enero de 2013, sin que, por otro lado, en dicho periodo se hubieran practicado las diligencias que sí fueron materializadas a partir del 16 de enero de 2013, permiten otorgar la atenuante simple de dilaciones indebidas, revocando en éste único extremo la sentencia que ha sido recurrida, con el efecto penológico que ello conlleva, de imposición de una pena de DOCE MESES DE MULTA, en la mitad inferior de la pena básica, no existiendo criterios en los que asentar mayor agravación de la misma
QUINTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, es lo procedente declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que , ESTIMANDO, parcialmente,el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal del acusado, Remigio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en fecha 20 de mayo de 2015 , debemos REVOCAR, parcialmente,la misma , confirmándosela condena por el delito contra la seguridad vial, si bien, con apreciación de la circunstancia simple de dilaciones indebidas, con imposición de una pena de DOCE MESES DE MULTA, manteniéndose inalterable el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
