Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 53/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 957/2015 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 53/2016

Núm. Cendoj: 39075370032016100067


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 957/2015.

SENTENCIA Nº: 53 / 2016.

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª Almudena Congil Diez.

D.ª MARÍA GALLARDO MONJE.

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En Santander, a 26 de febrero de 2016.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 204/2015, Rollo de Sala número, por delito de Violencia de género (coacciones), con la intervención del Ministerio Fiscal, contra D. Pedro Antonio , en calidad de acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Aranzazu Saiz Quevedo y asistido por la Letrada D.ª María Gemma Palazuelos Juárez, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Como Acusación Particular, D.ª Ramona , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Oquiñena Bascones y bajo la dirección técnica de la Letrada D.ª Carmen Isabel Arce Marcos.

Es parte apelante en esta alzada D. Pedro Antonio y parte apelada D.ª Ramona y el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta de este último el Ilmo. Sr. D. H. Martín.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 23 de julio del año 2015 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

Ha quedado probado que el acusado, Pedro Antonio quien estuvo casado con Ramona , durante el mes de junio de 2015 ha enviado constantes mensajes de texto y correos electrónicos a su ex esposa con el pretexto de liquidar la sociedad de gananciales llamándola puta y guarra.

El acusado, además a pesar de no tener derecho a ello, acudió al domicilio de su ex esposa con el fin de controlarla y fotografiando el vehículo de un tercero se lo envía y le dice 'espero que estés disfrutando con ese canijo, que en la cama se porte tan bien como bailando'.

Que el 16 de junio de 2015 el acusado se acercó al lugar en el que su ex mujer se suele reunir con compañeros de trabajo y le dice 'con quien vas a estar, con el querido'. Que un día después el acusado se acercó hasta la vivienda de la perjudicada pese a que ella le había advertido de que no quería que fuera y estuvo durante un rato llamando al tiemble y cuando éste dejó de sonar, le aporreó la puerta insistentemente.

No han quedado probados otros episodios concretos de desavenencias.

Sí ha quedado probado que el acusado haya ocasionado daños en el timbre de la puerta de la vivienda de su ex esposa. No queda probado que los haya causado en el vehículo.

FALLO:

Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor responsable de un delito continuado de violencia de género (coacciones leves) previsto y penado en el articulo 172 2 1 y 3 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 3 años y la prohibición de aproximarse a Ramona y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y al pago de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Pedro Antonio del delito de daños del que venía siendo acusado.

Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio por una falta de daños prevista y penada en el art 625 del Código Penal a las penas de 10 días de multa a razón de 4 euros diarios y responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago y a indemnizar a Ramona en la cantidad de 116,16 euros más intereses legales y al pago de las costas.

Se acuerda el mantenimiento de las medias cautelares hasta la firmeza de la sentencia o comienzo de la ejecución.'.

SEGUNDO.-D. Pedro Antonio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO: Se aceptanlos de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos, con las siguientes modificaciones:

' En el PÁRRAFO SEGUNDOSE SUPRIMENlas expresiones' a pesar de no tener derecho a ello' y ' con el fin de controlarla' .

El PÁRRAFO TERCEROSE SUPRIME y SE SUSTITUYE por lo siguiente:

'El día 16 de junio de 2015, el acusado acompañado de un amigo se encontró en la localidad de Mompía con D.ª Ramona la cual se encontraba con un compañero de trabajo. En esta situación, el acusado - refiriéndose a D.ª Ramona dijo 'con quien va a estar, con el querido'.

El día 17 de junio de 2015, el acusado acudió al domicilio de D.ª Ramona pese a que ésta le había dicho que no fuera, y una vez en el lugar llamó insistentemente al timbre hasta conseguir inutilizarlo, llamando asimismo de forma insistente a la puerta del domicilio. El coste de reparación del mencionado timbre ascendió a la suma de 116,16 €'.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Pedro Antonio como autor de un delito de coacciones y de una falta de daños, se alza en apelación dicho condenado alegando como motivos de oposición la existencia de error en la valoración de la prueba y la indebida denegación de pruebas documental y testifical que estimaba fundamentales para su defensa, interesando la práctica en esta alzada de las pruebas denegadas en la instancia, y el dictado de una sentencia íntegramente absolutoria.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso mientras que la acusación particular presentó un escrito en el que afirmaba que con posteridad al juicio había podido comprobar que el acusado no pudo causar daños a su vehículo, negando asimismo que el acusado la vigilara y controlara, sin adherirse no obstante al recurso.

SEGUNDO.-Así pues, en primer lugar el recurrente interesa que se practiquen en esta alzada al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas inicialmente propuestas en su escrito de defensa y que le fueron denegadas por la magistrada de instancia, pruebas consistentes en justificante de compra de Carrefour, sentencia de separación de mutuo acuerdo número 804/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 11, así como las testificales de D. Isidoro , D. Jorge y D.ª Eufrasia .

En relación con la práctica de dichas pruebas, la sala tras visionar el DVD donde se recoge el desarrollo del juicio, ha podido comprobar que dichos medios probatorios fueron propuestos en el escrito de defensa, habiendo sido las documentales incluso aportadas con dicho escrito, no obstante lo cual fueron inadmitidas por Auto de fecha 20 de julio de 2015. Asimismo, se constata que la defensa del acusado al inicio de la vista interesó de nuevo su práctica en el acto del plenario, pretensión que fue nuevamente denegada por la magistrada de lo penal, formulándose por la hoy recurrente la corresponden de protesta. Así pues, y no obstante cumplirse todos los requisitos formales exigidos en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la proposición en esta alzada de dichas pruebas, lo cierto es que la sala entiende que su práctica no resulta pertinente, al no tratarse de pruebas relevantes para la defensa del acusado. En este sentido, basta examinar el ticket de Carrefour para comprobar que el mismo se refiere a una compra efectuada por una persona no identificada el día 27 de junio de 2015 a las 12:52 horas de la mañana, de suerte que aún en el supuesto de estimar acreditado que dicho ticket se refiriera a una compra efectuada por el acusado, nada impediría que hubiera cometido los hechos de que fue acusado y finalmente absuelto y que se databan el mencionado día 27, al no estar determinada con la suficiente concreción la franja horaria en que los mismos pudieron haber sido cometidos, tratándose por lo demás derechos respecto a los cuales fue absuelto por la sentencia de instancia. De igual modo, el conocimiento de las medidas acordadas en la sentencia dictada por el Juzgado de familia tampoco resulta una prueba relevante para la presente causa, de ahí que la sala entienda que su denegación no vulneró el derecho de defensa del recurrente, no siendo por tanto necesaria su práctica en esta alzada. Finalmente, en relación con las testificales cuya práctica se reitera, señalar que se trata de testigos que tendrían que deponer sobre hechos que han sido reconocidos por el propio acusado, careciendo por tanto su práctica de interés para la presente causa. Por todo ello no procede acceder a lo solicitado.

TERCERO.-En relación con la errónea valoración de la prueba e indebida aplicación de la doctrina y jurisprudencia en supuestos similares, la sala tras analizar las actuaciones llega a la conclusión de que los hechos declarados probados carecen de aptitud para integrar el delito de coacciones leves en el ámbito familiar por el que el acusado ha sido efectivamente condenado, encontrando por el contrario encaje en la falta de vejaciones que en el momento de suceder los hechos estaba prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , conducta que actualmente se integra en el artículo 173.4º del Código Penal .

En este sentido, la sala, tras examinar con detenimiento las actuaciones y visionar el DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, entiende acreditado visto el contenido de los mensajes de móvil y correo electrónico que obran cotejados por la fe del Letrado de la administración de justicia a los folios 67 y siguientes de la causa, que el mismo efectivamente los días 26 y 27 de junio envío a su expareja varios mensajes de un contenido claramente ofensivo y vejatorio, llegando a llamarla Zorra y mentirosa, aludiendo a las relaciones sexuales que afirmaba que mantenía con otro individuo al que también se refería de forma ofensiva llamándole canijo y baboso. Mensajes por lo demás cuyo envío ha sido reconocido por propio acusado. Asimismo, el acusado ha reconocido haber enviado a D.ª Ramona una fotografía de un vehículo aparcado en el aparcamiento de la vivienda donde ésta residía (folios 69 y siguientes), sin que por el contrario haya quedado acreditado que cuando se tomó dicha fotografía, el acusado no tuviera derecho a acudir al garaje de la que había sido la vivienda familiar, ni que su presencia en el mismo obedeciera al deseo de controlar o vigilara su pareja, hecho que ha sido en todo momento negado por el acusado y que no ha sido debidamente acreditado en la causa, debiendo por ello rectificarse los hechos probados en este aspecto. Finalmente, el acusado también ha reconocido que el día 16 de junio se encontró casualmente en Mompía a D.ª Ramona acompañada de un individuo varón, así como que le dijo al compañero con el que iba que ella estaba 'con el querido', expresión claramente vejatoria que fue oída tanto por D.ª Ramona como por su acompañante. Finalmente, el acusado también ha reconocido en el acto del plenario que el día 17 de junio de 2015, pese a que su ex-pareja le había dicho que no acudiera aduciendo que su hijo estaba dormido, acudió a su vivienda y procedió a llamar 'unos minutos' al timbre, reconociendo asimismo que el timbre dejó de funcionar si bien según sus manifestaciones porque su expareja cortó la corriente. Tales afirmaciones, deben de ponerse en relación con el testimonio prestado por D.ª Ramona , y con la documental aportada en el acto del plenario acreditativa de la reparación del mencionado timbre (folio 197). En este sentido, la sala al igual que la magistrada de lo penal da plena credibilidad al testimonio de D.ª Ramona la cual de forma persistente ha manifestado que el acusado llamó de forma tan insistente al timbre de la vivienda, que provocó que el mismo dejara de sonar porque 'se quemó' de tanto accionarlo, estando su versión plenamente corroborada a la vista de la mencionada factura, donde se hace constar que el objeto de la reparación fue 'cambiar el timbre quemado'.

Así pues, a juicio de la sala el testimonio prestado por D.ª Ramona goza de las notas de persistencia, verosimilitud y de suficiente corroboración periférica, a la vista del propio reconocimiento de los hechos por parte del acusado y de la documental antes mencionada, resultando a juicio de la sala plenamente creíble. La sala por tanto entiende que se ha practicado suficiente prueba de cargo que permite afirmar que el acusado durante los días 26 y 27 de junio de 2015 envió varios mensajes ofensivos a su expareja, así como que el día 16 de junio al encontrársela acompañada de un varón, aludió con un claro ánimo vejatorio a que se trataba de su querido, acudiendo finalmente el día 17 de junio a su domicilio donde la importunó llamando al timbre de la vivienda de forma tan insistente que llegó a inutilizar dicho dispositivo. Tal conducta si bien carece de aptitud suficiente para integrar el delito de coacciones por el que el acusado sido condenado, al no haberse acreditado que el acusado ejerciera ningún tipo de vigilancia o control sobre su pareja, y ser el incidente del día 17 un incidente aislado; si que supone una clara intromisión en la intimidad de D.ª Ramona , y resulta contraria a las normas de la convivencia, respeto y consideración debidas a la dignidad de cualquier persona, debiendo por ello entenderse integrada en la falta de vejaciones injustas que sancionaba el artículo 620.2 del Código Penal vigente cuando sucedieron los hechos (actual artículo 173.4) que castiga las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, como define la acción de vejarel diccionario de la Real Academia de la Lengua, siempre que tengan un carácter leve, no pudiendo considerarse como constitutiva del delito de coacciones, al no aparecer acreditada la concurrencia del elemento esencial o nuclear del tipo, que no es otro que el de actuar utilizando violencia contra la víctima para impedir que ésta se comporte libremente, tratándose de una infracción penal de mucho menor entidad que el delito de coacciones por el que el acusado ha sido condenado, y existiendo entre ambos tipos penales la necesaria homogeneidad para cumplir las exigencias del principio acusatorio, permitiendo. En consecuencia, pese a la falta de petición expresa, procede la condena por aquélla falta, al constar denuncia expresa por parte de de D.ª Ramona , la cual incluso ejerce en esta causa la acusación particular. Asimismo, en relación con la falta de daños, la sala entiende que la conducta del acusado consistente en accionar un timbre hasta el punto de provocar que el mismo deje de funcionar, encaja en la falta de daños por la que ha sido condenado, por cuanto el mismo debió de representarse tal resultado dañoso.

Por todo ello, estimando parcialmente el recurso interpuesto, procede modificar la condena impuesta al recurrente como autor de un delito de coacciones, calificando los hechos como constitutivos de una falta - ahora delito leve- de vejaciones injustas, imponiendo al acusado la pena de 1 mes de multa al no constar en la causa que haya consentido la imposición de TBC, ni que existan circunstancias económicas que impidan dicha imposición, entendiendo por ello más beneficioso para al acusado la aplicación del nuevo código, por cuanto en el antiguo la disyuntiva estaba tan sólo entre la imposición de una pena de localización permanente, -que ahora no está prevista en el tipo penal- y una pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad para cuya imposición se exige el previo consentimiento del acusado, no cumpliéndose tal presupuesto previo. Finalmente, en cuanto a la cuota de multa al desconocerse la concreta capacidad económica del acusado, que no consta que se encuentre en situación de indigencia, la cuota de multa diaria se fija en 4 euros, al igual que para la falta de daños, no imponiéndole pena alguna de alejamiento ni de prohibición de comunicación a la vista del escrito exculpatorio remitido por D.ª Ramona a que se hecho referencia con anterioridad, al no ser preceptivas.

CUARTO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación, siquiera sea parcial, del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio , contra la sentencia de fecha 23 de julio del año 2015 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio Rápido número 204/2015, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla misma en el sentido de ABSOLVER libremente y con todo tipo de pronunciamiento favorables a D. Pedro Antonio del delito de coacciones leves por el que había sido condenado, y CONDENARLE como autor de una falta(actualmente un delito leve) de VEJACIONES INJUSTAS EN EL ÁMBITO FAMILIARa la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS, manteniendo por tanto inalterables el resto de los pronunciamientos de la sentencia y declarando de oficio las costas causadas en la alzada.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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