Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 53/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 8/2015 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 53/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100023
Núm. Ecli: ES:APC:2016:72
Núm. Roj: SAP C 72/2016
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00053/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN 2ª
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
530550
N.I.G.: 15030 43 2 2010 0013092
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2015 - M
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Contra: Indalecio , Julián , Marcelino , Nemesio
Procurador/a: D/Dª JOSE MARÍA MOREDA ALLEGUE, MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO ,
GABRIEL ARAMBILLET PALACIO , ALICIA LODOS PAZOS
Abogado/a: D/Dª VICTOR MANUEL BOUZAS GALBAN, MARIA DOLORES BLANCO SANGUIÑEDO ,
FRANCISCO ABUIN PORTO , EVA MARIA CASTAÑO ROO
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los
Ilmos. Sres. DOÑA CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTE, DON SALVADOR PEDRO SANZ
CREGO Y DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a dos de febrero de dos mil dieciséis
Vista en juicio oral y público la causa que con el número 83/11 (dimanado del procedimiento DPPA
2745/11) tramitó el Juzgado de Instrucción n° 7 de A Coruña, por procedimiento abreviado y delitos contra la
salud pública, figurando como acusador público el Ministerio Fiscal, contra los inculpados Indalecio , nacido el
NUM000 .1964, con DNI núm. NUM001 y ejecutoriamente condenado por un delito de tráfico de drogas por
los tribunales italianos en la sentencia firme de 28.4.2006 a cuatro años y seis meses de prisión, así como por
el mismo tipo de ilícito por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña en la sentencia firme de
28.2.2008 a tres años de prisión y 1.920'45 euros de multa, representado por el procurador Sr. Moreda Allegue
y defendido por el letrado Sr. Bouzas Galbán, Julián , nacido el NUM002 .1966, con DNI núm. NUM003
y sin antecedentes penales, representado por la procuradora Sra. Teruel Sanjurjo y defendido por la letrada
Sra. Blanco Sanguiñedo, Nemesio , nacido el NUM004 .1957, con DNI núm. NUM005 y sin antecedentes
penales, representado por la procuradora Sra. Lodos Pazos y defendido por la letrada Sra. Castaño Roo y
Alejandro , nacido el NUM006 .1952, con DNI NUM007 y anteriormente condenado por un delito de tráfico
de drogas en sentencia firme de 23.12.2002 a la pena de 4 años y 1 mes de prisión, representado por el
procurador Sr. Ramos Córdoba y defendido por el letrado Sr. Meléndrez Chas.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 10.06.2010, dictado por el Instructor, fue elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio oral el día 2 de febrero de 2016, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- Al comenzar el juicio oral, se retiró la acusación contra Alejandro ; y antes de iniciarse la práctica de la prueba, las defensas, con la conformidad de los acusados presentes, pidieron a este Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que se presentó en el acto.
Se oyó a los acusados acerca de si su conformidad había sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. Una vez que las defensas manifestaron su conformidad, se informó a los acusados de sus consecuencias y a continuación se les requirió a fin de que manifestaran si prestaban su conformidad.
Prestada ésta, se dictó sentencia en forma oral y las partes manifestaron su intención de no recurrir, quedando pendientes las actuaciones de su redacción por escrito.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Por conformidad de las partes, expresa y terminantemente se declara probado que en fechas anteriores y próximas al 24 de julio de 2010, los acusados Indalecio , nacido el NUM000 -1964, con DNI núm. NUM001 y ejecutoriamente condenado por un delito de tráfico de drogas por los tribunales italianos en la sentencia firme de 28-IV-2006 a cuatro años y seis meses de prisión, así como por el mismo tipo de ilícito por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña en la sentencia firme de 28-II-2008 a tres años de prisión y 1.920'45 euros de multa y Julián , nacido el NUM002 -1966, con DNI núm. NUM003 y sin antecedentes penales, se concertaron entre sí para patrocinar la introducción en territorio español de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas procedentes de Sudamérica, a cuyo fin organizaron el viaje a este último continente de diversas personas, las cuales regresarían con diferentes cantidades de aquellas ocultas tanto en su equipaje como en su propio organismo, después de haber ingerido las porciones en las que quedarían fraccionadas, y todo ello con el último propósito, una vez se encontrasen de vuelta en España, de comercializarlas a través de otros intermediarios entre personas adictas a su consumo.
Las investigaciones desarrolladas por el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (E.D.O.A.) de la Comandancia de la Guardia Civil de A Coruña permitieron averiguar, a través de las intervenciones sucesivamente autorizadas por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de dicha ciudad de las conversaciones telefónicas que mantenían algunas de las personas implicadas, que un individuo fallecido con posterioridad a la incoación de este procedimiento judicial había tomado en la fecha inicialmente indicada un avión a Caracas, con escala en Madrid, en compañía de otro que no ha sido objeto de enjuiciamiento en la presente causa por hallarse en paradero desconocido. El viaje de ambos había sido financiado por los dos acusados, con el comentado fin de que se hiciesen en Venezuela con una cierta cantidad de droga cuya naturaleza y peso exacto no ha podido concretarse, pero de un notorio valor, en cualquier caso, de cara a su distribución comercial, dado el elevado coste tanto de los billetes de avión adquiridos como de la proyectada estancia de aquellos hasta el 7 de agosto siguiente, al menos, en el citado país.
Una vez en él, los dos viajeros tuvieron problemas para la adquisición y/o el transporte subrepticio de la droga, pese a las gestiones que para el buen fin de una y otro hicieron desde España por vía telemática los dos acusados, tanto con ellos como con los anónimos proveedores en Venezuela de dichas sustancias. Esas dificultades provocaron la suspensión temporal del previsto regreso de los primeros y su traslado a Colombia no más tarde del 6 de octubre, con el fin de buscar en este último país un abastecimiento mejor o una salida más segura por vía aérea. Finalmente no se atrevieron los desplazados a Sudamérica a consumar la operación proyectada con Indalecio y Julián , bien por haberse enterado de la detención en fechas posteriores de uno de los implicados en otro transporte de droga organizado por estos, bien de su acompañante en dicho país, tras haber decidido el último actuar por su cuenta. Después de volver a España el posteriormente fallecido fue detenido el 10 de enero de 2011, y puesto en libertad en la misma fecha por efectivos del E.D.O.A.
Siguiendo con sus actividades de patrocinio de importaciones de droga procedente de Sudamérica, Indalecio y Julián reclutaron al igualmente acusado Nemesio , nacido el NUM004 -1957, con DNI núm.
NUM005 y sin antecedentes penales, al cual convencieron para efectuar un transporte similar al antes descrito, financiando ambos tanto el viaje como la estancia de este último. El mismo partió así por vía aérea desde A Coruña, y tomó el 24 de octubre siguiente un vuelo Madrid-Medellín, y, una vez en Colombia, adquirió cocaína, tal y como había acordado con los dos anteriores, a proveedores de dicho país, prevaliéndose también de la constante ayuda que desde España le prestaban esos dos acusados, de las comunicaciones telefónicas con las que dirigían sus pasos y de los contactos que le habían proporcionado allí para la adquisición de dicha sustancia. Nemesio emprendió finalmente el regreso a Madrid en el vuelo de la compañía Avianca NUM008 que salió de Medellín el 3 de noviembre y tomó tierra en el aeropuerto de Barajas sobre las 10 horas del día siguiente. Llevaba en su estómago 69 envoltorios de látex que había ingerido, tal y como acordó con Indalecio y Julián , antes de partir de Colombia con el fin de que no le fuesen descubiertos en las inspecciones policiales realizados en las terminales de salida y llegada. El total de droga que llevaba repartida en dichos envases ascendía a 1.259'673 grs. de cocaína, con una pureza del 55'57%.
Una vez rebasados los controles de pasajeros en el aeropuerto madrileño, Nemesio abandonó este y se dispuso a entregar dicha sustancia a otras personas que iban a salir a su encuentro, y que no han podido ser identificadas, ayudado por las indicaciones telefónicas que le fue haciendo al respecto Indalecio , quien, al igual que Julián , había proyectado toda la transacción. Los adquirentes de la droga enviaron al punto convenido con Nemesio , en la estación de servicio ubicada en el km. 34 de la carretera M-50, término municipal de Valdemingómez, un taxi para trasladarlo hasta el lugar donde debía entregar la cocaína transportada, pero sobre las 16:50 horas el dispositivo del E.D.O.A. que lo vigilaba desde el aeropuerto procedió a su detención y a la aprehensión de la droga que llevaba consigo (40 envoltorios que había defecado ya y guardado en su maleta, y otros 29 que expulsó con posterioridad bajo inspección policial). El valor que hubiese alcanzado esta en el mercado ilícito se cifró en 90.740'75 euros.
El mismo día fueron detenidos en Cambre (A Coruña) Indalecio y Julián . Tanto ellos como Nemesio ingresaron en prisión provisional el 6 del mismo mes. El primero permaneció en dicha situación hasta el 8- III-2012, el segundo hasta el 20-IV-2012, y el tercero hasta el 14-IX-2011.
Cuando fue detenido Nemesio se le incautaron otros aparatos similares: el Nokia 6210 con IMEI NUM009 asociado a la línea NUM010 y el de la misma marca con IMEI NUM011 .
Indalecio tenía en su poder en el momento de su detención el teléfono móvil Samsung con IMEI NUM012 , correspondiente con la línea NUM013 y el Nokia con IMEI NUM014 , asociado a la línea NUM015 . Además, y en el interior del vehículo Opel Frontera .... FRJ de su propiedad tenía depositados el móvil Nokia con IMEI NUM016 y el de la misma marca con IMEI NUM017 . Con ocasión del registro decretado por el juzgado en su vivienda de la CALLE000 , NUM018 , NUM019 , en la URBANIZACIÓN000 (Oleiros) le fueron intervenidos otro teléfono móvil Nokia con IMEI NUM020 y una tarjeta para aparato similar de la compañía Movistar .
Por su parte, Julián tenía consigo el aparato Nokia con IMEI NUM021 ; el Sony Ericsson con IMEI NUM022 , asociado a la línea NUM023 ; el Motorola con IMEI NUM024 , y una tarjeta de la compañía Vodafone . Durante el registro judicialmente autorizado en la vivienda de su propiedad sita en el EDIFICIO000 , NUM025 , del PASEO000 de El Temple (Cambre), se le incautaron tres tarjetas de teléfonos móviles y dos de estos aparatos de la marca Samsung , uno con IMEI NUM026 y el otro NUM027 .
Los terminales intervenidos a los acusados y las tarjetas telefónicas reseñadas, eran empleados por todos ellos en las comunicaciones que mantenían entre sí y con terceras personas para una mejor y más rápida coordinación de las labores de tráfico de drogas descritas, y habían sido adquiridos, a su vez, gracias a los rendimientos económicos que con ellas obtenían.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 787 de la LECRIM que 1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.
4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad.
Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.
También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.
5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.
6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta las penas interesadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación modificado y dada la conformidad prestada por los acusados, procede dictar sentencia según la calificación de la acusación modificada, dado que los hechos son constitutivos de un delito de contra la salud pública , previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , en su redacción posterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, del que son autores los acusados Indalecio , Julián y Nemesio . Concurre en Indalecio la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal. En él y en los otros dos acusados concurre además la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del referido Código . El Ministerio Fiscal retiró la acusación frente a Alejandro .
TERCERO.- Procede la imposición a los acusados de las siguientes penas como autores del anterior delito: A Indalecio , tres (3) años y dos (2) meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses de privación de libertad en caso de impago.
A Julián , tres (3) años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 91.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago.
A Nemesio , tres (3) años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 91.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago.
A todos los acusados se les abonarán los períodos de detención y de prisión provisional padecidos en cada caso por estos hechos y se les impone además el comiso de las terminales telefónicas intervenidas en el momento de su respectiva detención y de las incautadas con ocasión de los registros llevados a cabo en los domicilios de los dos primeros y en el vehículo Opel Frontera .... FRJ propiedad de Eliseo .
Asimismo, se acuerda el comiso y destrucción de todas las cantidades de droga que hayan sido intervenidas.
CUARTO.- Dispone el art. 123 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Por su parte, el art. 239 de la LECRIM indica que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, resolución que podrá consistir, conforme al art. 240 de la ley rituaria : 1º en declarar las costas de oficio; 2º en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos; 3º en condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
En aplicación de dichos preceptos, y por razón de su condena, Indalecio , Julián y Nemesio harán frente al pago de las # partes de las costas procesales, declarándose de oficio la # parte restante en razón de la absolución de Alejandro .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS por conformidad de las partes a Indalecio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública , con la concurrencia de la agravante de reincidencia y de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres (3) años y dos (2) meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 euros , con una responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses de privación de libertad en caso de impago.Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS por conformidad de las partes a Julián como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres (3) años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 91.000 euros , con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS por conformidad de las partes a Nemesio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres (3) años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 91.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago.
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS por retirada de acusación a Alejandro del delito de conspiración para la comisión de un delito contra la salud pública del que venía siendo acusado.
A todos los acusados se les abonarán los períodos de detención y de prisión provisional padecidos en cada caso por estos hechos y se les impondrá además el comiso de las terminales telefónicas intervenidas en el momento de su respectiva detención y de las incautadas con ocasión de los registros llevados a cabo en los domicilios de los dos primeros y en el vehículo Opel Frontera .... FRJ propiedad de Eliseo .
Asimismo, se acuerda el comiso y destrucción de todas las cantidades de droga que hayan sido intervenidas.
En aplicación de dichos preceptos, y por razón de su condena, Indalecio , Julián y Nemesio harán frente al pago de las # partes de las costas procesales, declarándose de oficio la # parte restante en razón de la absolución de Alejandro .
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme y contra ella no cabe la interposición de recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
