Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 53/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 949/2015 de 21 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 53/2016
Núm. Cendoj: 23050370032016100053
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
ROLLO DE SALA PENAL NÚM.: 949/15 (32)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIALDE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 53/16
PRESIDENTA:
Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.
En la ciudad de Jaén a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis.
Vista en Juicio Oral y Público, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa de Procedimiento Abreviado nº 18/2014, seguida en el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Carolina, Rollo de esta Sala nº 949/15, por el delito de ESTAFA en grado de Tentativa, contra los acusados:
Augusto , mayor de edad, nacido en Barcelona el día NUM000 /1972, hijo de Constantino e Tarsila con NIF nº NUM001 , con domicilio en la CALLE000 , nº NUM002 , bloque NUM003 - NUM002 - NUM004 de Málaga, con antecedentes penales cancelados, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Vicente Martín Delfa y asistido del Letrado D. Manuel del Amo Fernández Echevarria.
Felipe , mayor de edad, nacido en Burdeos (Francia), el día NUM005 /1973, hijo de Gines y Ángela , con NIF. Nº NUM006 , con domicilio en PLAZA000 nº NUM007 - NUM008 de Málaga, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Lucia López González y asistido del Letrado D. Pablo Zugasti Cabrill.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal ejerciendo la acusación pública, representado por la Iltma. Sra. Dª. María del Pilar Martín Clemente.
Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO.
Antecedentes
PRIMERO.-Recibida la presente causa por esta Audiencia Provincial, proviniente del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Carolina, se formó el Rollo de esta Sala con el nº 949/2015, turnándose la Ponencia y señalándose para el acto del Juicio Oral el día 15 de Febrero de 2016, que tuvo lugar con asistencia de las partes.
SEGUNDO.-En el acto del plenario, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, tanto por el Ministerio Fiscal como por las defensas de los acusados, se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la condena de los acusados como autores de un delito de Estafa en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 248 y 250.6º C.P . (antes de la reforma llevada a cabo por la L.O. 5/2010, de 22 de Junio), al revestir especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, solicitando se imponga a cada uno de los acusados la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y al pago de las costas procesales.
TERCERO.-Por las respectivas defensas de los acusados, en igual trámite de elevar las conclusiones provisionales a definitivas, se solicitó la libre absolución de los mismos con todos los pronunciamientos favorables.
Se declara expresamente probado, valorando en conciencia las pruebas practicadas que los acusados Augusto , mayor de edad, con DNI nº NUM001 y Felipe , mayor de edad, con DNI nº NUM006 , se dedicaban en el año 2009 a prestar dinero de forma particular sin tener abierto establecimiento alguno.
En dicha condición, el día 07 de Abril de 2009 se suscribió un documento Notarial de reconocimiento de deuda, interviniendo, como parte acreedora los acusados Augusto y Felipe , y de otra, como parte deudora, los cónyuges D. Santiago y Dª. Leticia , y los también cónyuges, D. Jose Luis y Dª. Melisa , siendo aquéllos, hijo y nuera, respectivamente, de éstos.
En el referido documento público manifestaron los comparecientes (D. Santiago , Dª. Leticia , D. Jose Luis y Dª. Melisa ) que reconocen adeudar, solidariamente a D. Felipe y D. Augusto (aquí acusados), por razón de sus relaciones de negocios, la cantidad de 103.000 euros, cantidad vencida y exigible, conviniendo la regulación y pago de la deuda mediante las siguientes condiciones: La referida suma sería abonada en el plazo máximo que se establece, representada en cuatro letras de cambio por importes de 48.000 €, 48.000 €, 3.500 € y 3.500 €, teniendo dichas letras como vencimiento el día 7 de Octubre de 2009, siendo firmadas únicamente por D. Jose Luis y Dª. Melisa (padres y suegros de D. Santiago y Dª. Leticia , respectivamente). Así mismo se estableció en la escritura pública de reconocimiento de deuda que en caso de que la parte deudora no abonase una o varias cuotas anteriormente establecidas, la parte acreedora daría por vencida esa operación pudiendo ejecutar la deuda por el cien por cien del capital adeudado.
No ha quedado acreditado que la cantidad a la que hace referencia ese reconocimiento de deuda no fuese efectivamente entregada a los querellantes D. Jose Luis y Dª. Melisa .
Ante el impago de las cambiales por parte de los deudores que efectuaron el reconocimiento de deuda por el importe antes dicho de 103.000 €, los aquí acusados presentaron demandas contra D. Jose Luis y Dª. Melisa , y también contra D. Santiago y Dª. Leticia .
Así, el acusado Augusto dedujo sendas demandas de Juicio Cambiario en reclamación de 48.000 € y de 3.500 € (el 50% de la deuda), dando lugar a los Procedimientos nº 481/10 y 470/10 de los Juzgados de Primera Instancia nº 2 y nº 1, respectivamente, de La Carolina. El otro acusado Felipe promovió demanda de Ejecución de Título No Judicial contra los querellantes D. Jose Luis y Dª. Melisa , y contra el hijo y nuera, D. Santiago y Dª. Leticia , en reclamación, como principal, de 51.500 € (importe de las dos cambiales, 48.000 € y 3.500 €, correspondientes al otro 50% del total reconocido como deuda, 103.000 €), dando lugar al Procedimiento nº 314/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina.
Fundamentos
PRIMERO.-Tras la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, de conformidad con el art. 741 de la L.E.Criminal , bajo la inmediación del Tribunal, debemos llegar a un pronunciamiento absolutorio para los acusados ante la ausencia de pruebas de cargo suficientes que pudieran desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que se consagra con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española , que protege a todo acusado de un delito, presumiéndose que es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Como indica la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de Septiembre de 1999 , partiendo de que la prueba de cargo es una actividad que conduce razonablemente a dar por ciertos unos hechos determinados que incriminan al acusado y, que, en consecuencia, para desvirtuar la presunción de inocencia se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, de forma que la inocencia de que habla el art. 24.2 de la Constitución Española debe entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El examen de la existencia de prueba de cargo, una vez constatado que se practicaron pruebas y que se obtuvieron con todas las garantías, requiere: verificar, primero, que las pruebas o algunas de ellas hayan tenido por objeto los hechos que se atribuyen al acusado y la intervención misma de éste en ellos, pues si las pruebas practicadas no versaron o carecen de virtualidad genérica para acreditar ambos extremos, ni siquiera puede entenderse que haya existido prueba; y comprobar, después, que la prueba tenga carácter incriminatorio del acusado, esto es, que pueda servir para fundar el juicio de culpabilidad y por consiguiente, sostener una condena penal.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2004 declara que 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 ; del art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas de 1950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de culpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico penal ( SSTS de 6 de febrero de 1995 y 21 de marzo de 1995 )'.
Y continúa expresando dicha resolución 'La doctrina del Tribunal Constitucional ha venido declarando de manera reiterada que la presunción de inocencia comporta en el orden penal strictu sensu, al menos cuatro exigencias:
1ª. La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica' de los hechos negativos.
2ª. Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral con la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.
3ª De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4ª. La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( SSTC 76/1990, de 26 de abril ; 138/1992, de 13 de octubre ; y 102/1994, de 11 de abril , entre otras)'.
SEGUNDO.-En el presente caso, el delito objeto de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal fue el de Estafa en grado de Tentativa, agravado por la cuantía de la defraudación, de los arts. 248 y 250.1.6º C.P (antes de la reforma llevada a cabo por la L.O. 5/2010, de 22 de Junio, por la que se modificó la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal).
A tenor del referido art. 248 C.P ., 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.
Uno de los elementos configuradores del delito de estafa es el engaño bastante, declarando la STS de 1 de Marzo de 2000 , respecto de los elementos configuradores de dicho delito, que son: 1º. Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º. Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º. Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º. Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo. 5º. Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º. Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado, y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate (En igual o similar sentido se pronuncian las SSTS de 8 de Febrero de 2002 y de 19 de Abril de 2002 ).
Respecto al engaño bastante, la STS de 24 de Septiembre de 2008 declara que 'El engaño bastante como elemento normativo de la estafa debe ser objeto en cada caso concreto de la adecuación correspondiente para establecer el juicio de idoneidad, de forma que no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídico-económico no guarde la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño'.
Por su parte, la STS de 28 de Febrero de 2008 consideró que no hubo engaño bastante en un caso en el que se considera que fue la torpeza del querellante la que causó el perjuicio patrimonial, pues omitió una actuación que con absoluta seguridad hubiera impedido el error. Y si no hubiera sido por tal falta de autoprotección (sigue diciendo dicha sentencia), los ardides empleados por la otra parte nunca hubieran podido alcanzar sus objetivos, quedando el comportamiento fraudulento de éste prácticamente en un delito imposible.
Sintetiza la STS de 16 de octubre de 2007 que en los negocios criminalizados se trata de un problema de distribución de riesgo, dependiendo el ámbito del riesgo permitido de la importancia de las prestaciones de cada parte, las relaciones entre éstas, las circunstancias personales del sujeto pasivo, su capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.
Y de acuerdo con este principio, la doctrina ha excluido la imputación objetiva en la estafa, en los siguientes casos, entre otros: negocios de riesgo calculado o especulativos, o supuestos de excesiva comodidad de la víctima, en los que hubiera podido evitar el error con el despliegue de una mínima actividad.
TERCERO.-Según la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, el delito de estafa se comete por los acusados cuando en el documento Notarial de 7 de abril de 2009 los querellantes D. Jose Luis y Dª. Melisa firman un reconocimiento de deuda por importe de 103.000 €, que en realidad, se dice, 'no fue efectivamente entregada a los querellantes', y que dicho reconocimiento de deuda y la firma de las letras de cambio se realizó bajo el compromiso por parte de los acusados de gestionar un préstamo hipotecario sobre el domicilio familiar de los querellantes, sito en la localidad de Arquillos.
Sin embargo, no se desprende de las pruebas practicadas en el plenario que la cantidad reconocida como adeudada no fuera efectivamente entregada a los querellantes por los acusados.
Desde luego resulta un tanto llamativo que se firme un documento de reconocimiento de deuda nada menos que por importe de 103.000 € si en realidad tal cantidad no se adeudase.
También es significativo el hecho de que fue el 07/04/09 cuando se firmó el reconocimiento de deuda, y las cuatro letras de cambio por importes dos de ellas, de 48.000 €, y otras dos, de 3.500 €, cada una (en total, los 103.000 €), siendo el vencimiento de las cambiales el 07/10/09, y sólo cuando los querellantes se ven demandados en la vía civil donde se les reclama el pago de la citada deuda, es cuando interponen la querella (21/03/11), con el fin claro de suspender dichos procedimientos civiles.
Documentalmente consta acreditado en la causa lo siguiente:
1º. Que el 07/04/09 se suscribió contrato de préstamo, en virtud del cual el acusado Augusto concedió a D. Jose Luis y D. Melisa la cantidad de 3.500 € en concepto de préstamo, firmando éstos la letra de cambio de clase 6ª con nº OA 5523023 (folio 20) por el referido importe, y cuya fecha de vencimiento era del 07/10/09. Tal contrato aparece firmado por D. Jose Luis y Dª. Melisa .
2º. También firmaron el recibo del dinero entregado en efectivo.
3º. El mismo día 07/04/09 se firma otro contrato de préstamo entre las mismas partes, por importe de 48.000 €, garantizándose la obligación de pago a través de la letra de cambio firmada clase 3ª, con nº OA 0605427 (folio 13).
4º. Y de igual modo se firma el recibo de dinero en efectivo.
Con relación al otro acusado, Felipe , también consta documentalmente lo siguiente:
1º. Un contrato de préstamo de 07/04/09, por el que dicho acusado concede a D. Jose Luis y Dª. Melisa la suma de 3.500 €, firmándose la letra de cambio clase 6ª nº OA 5523022 con vencimiento el 07/10/09 (folios 167 y 168).
2º. El recibo de la entrega del dinero en efectivo (folio 166).
3º. Otro contrato de préstamo de la misma fecha (07/04/09) por la cantidad de 48.000 € firmándose la letra de cambio como garantía de pago, clase 3ª nº OA 0605426 (folios 169 y 170).
4º. Y el recibo de la entrega en efectivo (folio 164).
Según la perito calígrafo, Dª. Nieves , que ratificó su informe (obrante a los folios 217 a 219) en el acto del plenario, concluyó que D. Jose Luis y Dª. Gines han sido los autores de las firmas dubitadas plasmadas tanto en el contrato de préstamo de 7 de abril de 2009, así como en los demás documentos, liquidaciones y recibos, de igual fecha.
El querellante D. Jose Luis , en el acto del juicio oral, manifestó que conoce a los acusados del préstamo que dieron, siendo su hijo quien lleva todo esto, reconociendo que fue a Málaga y firmó unos documentos, aunque no sabe leer, sólo firmar, porque es analfabeto. Así mismo declaró que no se acuerda si el Notario les explicó lo del documento, pero que su hijo estaba allí y cree que también su nuera.
En contra de lo plasmado en los referidos documentos antes señalados, el hijo de D. Jose Luis , D. Santiago , declaró en el plenario en calidad de testigo, que conoce a los acusados porque les dieron un crédito ya que iban a abrir un restaurante; pero que sólo les dieron 30.000 €, en Málaga, donde fueron sus padres, su mujer y él. Que la documentación la firmaron sus padres; que no les leyeron nada; si bien dijo no recordar si entraron al despacho del Notario y firmaron un reconocimiento de deuda por importe de 103.000 €; insistiendo en que sólo les dieron 30.000 € , de los que ingresaron 27.000 € en una cuenta y se quedaron con 3.000 € para pago del Proyecto de Obras. Tampoco pudo responder al motivo de por qué firmaron sus padres la cuatro letras de cambio; negando que la abogada estuviera presente en la Notaría, y no recordando igualmente si declaró en el Juzgado que necesitaba 84.000 €. Dijo que estaba presente cuando sus padres firmaron ante el Notario, pero que nadie les leyó nada, aunque a continuación aclaró que pasó el Notario y explicó que había una deuda, no recordando por cuánta cantidad; y en cuanto a las letras de cambio, manifestó que no vio que su padre las firmara.
La nuera de los querellantes, Dª. Leticia , que también ofreció su testimonio en el acto del juicio, manifestó que querían dinero para montar un mesón; que les dijeron que darían dinero en metálico y gestionarían un préstamo hipotecario. Que fueron a Málaga los cuatro, y que en la Notaría estaban ellos, los dos acusados y dos personas más que no sabe quiénes eran; siendo todo muy rápido, no dándoles tiempo de nada; afirmando igualmente que el Notario no leyó nada y que no se enteraron de nada; coincidiendo con su esposo en que sólo les entregaron los acusados 30.000 €, ingresando en una cuenta de Málaga 27.000 €, y quedándose con el resto para la ampliación del proyecto. Reconoció que antes de entrar con el Notario se firmaron unos documentos; que sus suegros no saben leer, y preguntada sobre si no se preocuparon de ver lo que estaban firmando, respondió que no se preocupó y que se fiaron de la gente. Añadió que vio las letras cuando entraron con el Notario que leyó la escritura, pero no les explicaron nada.
Por último, la testigo Dª. Tania , Abogada, declaró en el juicio que rellenó las cuatro letras de cambio, que fue a la Notaría con todos los documentos; que se explicó todo y se firmó todo delante de ella; afirmando que se entregó el dinero, casi unos 100.000 €; que estaban allí los querellantes, su hijo y la nuera y les explicó los contratos. Añadiendo que el dinero era para el hijo, para un bar, y que por supuesto que se enteraron, que fue el hijo quien cogió el dinero, que era bastante; alcanzando las letras de cambio los 100.000 € y que se entregó en metálico. Asegurando que llevaba tres copias de todo y se las dio; que ella rellenó las letras de cambio, y que fueron cuatro letras porque los clientes se lo pidieron.
Para concluir con la exposición de la prueba, debemos señalar que al acto notarial de reconocimiento de deuda de 7 de abril de 2009, no sólo comparecieron los aquí querellantes D. Jose Luis y Dª. Melisa , sino también, D. Santiago y Dª. Leticia , hijo y nuera, respectivamente, de dichos querellantes, apareciendo todos ellos en el referido documento público notarial 'como parte deudora', y reconociendo también los cuatro adeudar solidariamente a D. Felipe y D. Augusto (los acusados), por razón de sus relaciones de negocios, la cantidad de 103.000 €, vencida y exigible.
Por tanto, no sólo los querellantes, personas mayores y de escasa formación y conocimientos, comparecieron ante el Notario para reconocer la deuda, sino también el hijo y su esposa, quienes sí pudieron y debieron, antes de firmar tan importante documento notarial reconociendo adeudar esa elevada suma de dinero (103.000 €), comprobar y asegurarse de la veracidad de lo que estaban manifestando en dicho documento público.
Precisamente por ese reconocimiento de deuda, además, por parte del hijo y de la nuera de los querellantes, el acusado Felipe presentó demanda de Ejecución de Título No Judicial (Procedimiento nº 314/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina) contra los cuatro intervinientes en ese documento en calidad de 'como parte deudora' (así se expresa en el mismo), esto es, contra D. Jose Luis y Dª. Melisa y contra el hijo y la nuera (folios 377 y ss); a diferencia del acusado Augusto que presentó dos demandas de Juicio Cambiario únicamente contra D. Jose Luis y Dª. Melisa , en virtud de las letras de cambio sólo firmadas por ellos, y que dieron lugar a los procedimientos nº 481/10 y 470/10, de los Juzgados de Primera Instancia nº 2 y nº 1, respectivamente de La Carolina (folios 147 y ss, de las actuaciones).
CUARTO.-En consecuencia, en base a lo expuesto, no aprecia este Tribunal el elemento configurador del delito de estafa, consistente en 'engaño bastante', no existiendo prueba suficiente de la no entrega del dinero por parte de los acusados a los querellantes, ni por tanto que el reconocimiento de deuda se efectuase por error fruto del engaño precedente o concurrente para estar en presencia del delito de estafa.
Por ello, procede la libre absolución de los acusados Augusto y Felipe del delito de estafa del que fueron acusados por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables, pues siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la Sentencia nº 111/1999, de 14 de junio , el derecho a la presunción de inocencia no permite una condena sin pruebas, y supone que cuando el Estado ejercita el 'ius puniendi' a través de un proceso, debe estar en condiciones de acreditar públicamente que la condena se ha impuesto tras la demostración razonada de que el acusado ha cometido realmente el concreto delito que se le atribuía, a fin de evitar toda sospecha de actuación arbitraria, pues en definitiva, las sentencias condenatorias no pueden basarse en meras deducciones, sospechas o intuiciones más o menos razonables, sino en auténticas pruebas de cargo que las sustenten.
QUINTO.-En cuanto a las costas procesales causadas se declaran de oficio por aplicación de los arts. 239 y 240.1º de la L.E. Criminal , y del art. 123 C.P . a contrario sensu.
Vistos los artículos 1 , 12 , 19 , 23 , 27 , 33 , 48 , 49 , 61 y 101 del Código Penal y los artículos 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 655 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que debemos absolver y absolvemosa los acusados Augusto Y Felipe del delito de Estafa en grado de Tentativa y agravado por la cuantía, de los arts. 248 y 250.1.6º C.P ., objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables; declarándose de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación que deben preparar mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario doy fe.

