Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 53/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 370/2015 de 11 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 53/2016

Núm. Cendoj: 28079370012016100063


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0006747

251658240

Rollo número 370/2015

Juicio oral número 224/2013

Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe

Ilmos. Sres.

Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)

Doña Isabel Huesa Gallo

Don Manuel Chacón Alonso

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, la siguiente:

SENTENCIA Nº 53/2016

En Madrid, a 12 de febrero de 2016

Antecedentes

PRIMERO.-El día 26 de octubre de 2014 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS: ' Queda probado, y así expresamente se declara, que:

El día 16.10.2012 sobre las 20:30 horas D. Jose Francisco en la Avenida de Europa de mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con Dña. Natividad , momento en que llego también el marido de Dña. Natividad , D. Juan Miguel también mayor de edad y sin antecedentes penales, produciéndose un enfrentamiento entre ambos sin llegar a agredirse, donde D. Jose Francisco se dirigió a la furgoneta que tenía aparcada en el lugar de los hechos, y cogió un foco de jardín o porta bombillas exterior de plástico duro y con la bombilla de cristal incorporado, y le dijo a Dña. Natividad 'CHUPAME LA POLLA' ante lo cual D. Juan Miguel se dirigió hacia D. Jose Francisco , preguntándole 'que has dicho', momento el cual D. Jose Francisco golpeó a D. Juan Miguel en la cabeza con el foco, partiéndose la bombilla en la cabeza de D. Juan Miguel .

Ante esta situación D. Juan Miguel se abalanzo encima de D. Jose Francisco quien cayó en el suelo hacia arriba, tirándose encima D. Juan Miguel donde se engancharon, si bien propinando D. Juan Miguel a D. Jose Francisco unos 4 ó 5 puñetazos en la cara, e inmovilizándole hasta que llego la Policía Local de Valdemoro.

A consecuencia de esta pelea D. Juan Miguel sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región occipital, erosión en dorso de la mano derecha y erosión nasal, requiriendo para su sanidad sutura con 4 grapas de la herida incisa craneal, sanando en 14 días no impeditivos sin secuelas.

A consecuencia de esta pelea D. Jose Francisco sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región paracilar izquierda y erosiones en hemicara derecha e inflamación de codo derecho sin alteraciones funcionales, requiriendo para su sanidad sutura con grapas de la herida incisa craneal, sanando en 14 días no impeditivos sin secuelas.

No está acreditado el importe de los daños causados por D. Jose Francisco al rayar el Citroén C3 matrícula .... ZFF '.

FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENOa D. Jose Francisco como autor responsable de un delito de LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSOprevisto y penado en los artículos 148.12 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 2 AÑOS DE PRISIONcon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo así como a indemnizar como responsabilidad civil derivada del delito cometida a D. Juan Miguel en la cantidad de 700 euros y costas.

Que debo CONDENAR Y CONDENOa D. Jose Francisco como autor responsables de UNA FALTA DE INJURIAS LEVESprevisto y penado en los artículos 620.2Q del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 20 DIAS DE MULTAcon una cuota diaria de 5 ? con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme el artículo 53 CP .,

Que debo ABSOLVERy ABSUELVOa D. Juan Miguel del delito y falta de LESIONESpor el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.

Que debo ABSOLVERy ABSUELVOa D. Jose Francisco del delito y falta de DAÑOSpor el que se le' acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Don Jose Francisco condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte, oponiéndose a su estimación.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad salvo la frase 'y le dijo a Dña. Natividad 'CHUPAME LA POLLA' que se suprime.


Fundamentos

PRIMERO.- Se basa el recurrente en considerar que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

Para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Partiendo de las anteriores consideraciones y ciñéndonos a las concretas circunstancias del caso examinado entendemos que no existe error alguno en la valoración de la prueba y tampoco se ha producido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española en tanto la condena de instancia tiene su fundamento en prueba de cargo suficiente y rectamente valorada.

Si se observa la grabación de la vista oral se pone de manifiesto lo siguiente.

En primer lugar declara el acusado Don Jose Francisco , que se encontraba sacando cosas de la furgoneta y el otro acusado junto a su mujer estaban dando vueltas alrededor de su coche y acto seguido, ante unos comentarios de la mujer sobre el hecho falso de que le había arañado el coche, el otro acusado se lanzó hacia él y como tenía un porta lámparas en la mano, en un acto reflejo , hizo un gesto y tal vez sin querer le dió con la misma. Tras ello y de forma inmediata el otro acusado se lanzó sobre él y le tiró contra el suelo y comenzó a darle puñetazos, reteniéndole en tal estado hasta la llegada de la policía.

Por su parte el acusado Don Juan Miguel , declara que cuando se dirigía hacía su domicilio vió al otro acusado merodeando, y al llegar al portal vió a su mujer quien le avisó de que el anterior iba a arañarle el coche, encarándose con él el otro acusado, sacando un objeto de la furgoneta siendo así que en el curso de la discusión apareció una persona que intentó mediar entre ellos y cuando se encontraban de vuelta hacía su domicilio, salió el otro detrás de él, y le dió con el objeto, momento en que se dirigió hacia el otro imputado para evitar que siguiera agrediéndole inmovilizándole hasta la llegada dela policía.

La testigo, Doña Natividad , esposa del segundo imputado corrobora la declaración de éste

El testigo Don Isidro , tan solo recuerda que medió entre las partes y que el segundo de los acusados se encontraba reteniendo en el suelo al otro hasta la llegada de la policía, sin poder precisar la forma en que se desarrolló la pelea.

Los agentes actuantes no vieron la agresión sino que se personaron el lugar cuando se encontraban ambos con lesiones en el suelo.

Señala el recurrente que la sentencia se basa en dar mayor credibilidad al acusado Don Juan Miguel y su esposa. Sin embargo tales declaraciones no son objetivas toda vez que ambos mantienen malas relaciones y no existe dato corroborador y objetivo que avale las mismas, que los arañazos imputados son falsos y que existen denuncias previas entre ambas partes y que se han aportado fotografías falsas de los daños que pertenecen a otro coche.

Ello no obstante, no se aprecia un error en la valoración de la prueba practicada por el Magistrado al dictar sentencia en la que detallan pormenorizadamente las razones en las que se basa para hacer prevalecer la versión de uno de los imputados frente al otro.

En tal sentido señala que la versión del acusado Don Jose Francisco es confusa y poco coherente y creíble ya que no es lógico que en un acto reflejo levantando la mano en la que llevaba la lámpara desde abajo hacia arriba impacte accidentalmente en la cabeza a Don Juan Miguel , cuya declaración y la de su esposa son más coherentes y lógicas. Conclusión con la que se está de acuerdo pues no sólo el imputado relata tal detalle por primera vez en el juicio oral, sino que además no solo no guarda proporción un golpe de tal envergadura con una actuación meramente casual, sino que ello no es coherente con un golpe dado en la región occipital y por tanto a espaldas del perjudicado.

Igualmente se está de acuerdo con que el testigo Don Isidro aunque en un primer momento en la vista oral señala que no recuerda los hechos, a preguntas de las partes señala que cuando intentó mediar uno de ellos llevaba un objeto en la mano y que luego los dos se pegaron cayendo al suelo donde Don Juan Miguel inmovilizó a Don Jose Francisco hasta la llegada de la policía, lo que avala la postura de Don Juan Miguel de tratar de evitar una nueva agresión por parte del primero.

En cuanto al motivo relativo a infracción sobre la apreciación de la legítima defensa respecto al acusado Don Juan Miguel , el recurrente vuelve a incidir nuevamente en que la agresión partió del citado Don Juan Miguel y no de Don Jose Francisco . Sin embargo con ello vuelve a reincidir sobre una valoración probatoria ya resuelta en el motivo anterior.

SEGUNDO. Otro de los motivos alegados se basa en la infracción legal por indebida aplicación del artículo 148.1 del Código Penal ya que el recurrente no utilizó arma peligrosa alguna y que las lesiones sufridas por Don Juan Miguel consistieron en herida en región occipital, erosión en la mano derecha y erosión nasal precisando para su sanidad sutura con cuatro grapas, sanando a los 14 días no impeditivos sin secuelas.

Debe tenerse en cuenta, conforme señala la jurisprudencia, que la agravación penológica del artículo 148 no es imperativa, sino que es potestativa del juzgador, ya que se indica que 'podrán ser castigados' ( STS 1647/99, 18-11 EDJ 1999/36408). Y la St. TS 269/03, 26-2 EDJ 2003/4279, precisa que el uso del instrumento peligroso no tiene porqué determinar necesariamente la aplicación de la agravación, pues está precisamente en función del resultado y del riesgo producido, más que el uso del arma o instrumento mismo, reforzado ello por la proposición facultativa del párrafo primero del precepto que se refiere a que las lesiones previstas en el apartado primero del artículo anterior 'podrán ser castigados atendiendo al resultado causado o al riesgo producido'.

Por tanto es cierto que el artículo 148.1 del Código Penal es de aplicación no obligada sino facultativa por parte el Juez sentenciador en atención a las circunstancias del caso y la gravedad del resultado lesivo. En este caso la sentencia también valora correctamente la razón de su aplicación y concretamente no tanto el resultado lesivo como la peligrosidad del instrumento utilizado que por su consistencia y tamaño y especialmente la bombilla de cristal pueden causar heridas graves, con lo que también se está de acuerdo si además se toma en cuenta la forma en que ocurrieron los hechos en que la lesión se causó en la cabeza y consecuencias más graves se pudieron ocasionar en la integridad física del lesionado dada la peligrosidad y contundencia de tal instrumento y la parte del cuerpo donde impactó.

TERCERO.- En cuanto al motivo relativo a la aplicación indebida del artículo 620 del Código Penal sin entrar a valorar la prueba practicada sobre la misma al ser innecesario, se debe precisar que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, establece que:

A)Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor (Disposición transitoria primera 1).

B)La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Disposición transitoria cuarta 2 ).

C)En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo (Disposición transitoria tercera a).

En este caso, la imputada falta de injurias con la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ha quedado despenalizada y no llevando aparejada posible responsabilidad civil, ello lleva a absolver en esta instancia al condenado por la misma en aplicación de las disposiciones indicadas.

CUARTO.- Se solicita por el recurrente que se retrotraigan las actuaciones al Juzgado de lo Penal para que resuelva sobre los delitos de estafa procesal, simulación de delito y falso testimonio cometidos por Don Juan Miguel y su esposa Doña Natividad y de forma subsidiaria se eleven las actuaciones por los delitos denunciados en su escrito de acusación y el de falso testimonio al Ministerio Fiscal para que eleve el tanto de culpa.

No procede la estimación de lo alegado ya que en su escrito de acusación la mencionada parte en modo alguno imputa los delitos indicados, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales en la fase del juicio oral y si bien lo hace extemporáneamente en su escrito de defensa, ello no significa que deba tomarse en cuenta como tal acusación al no cumplir los requisitos formales y temporales necesarios, no siendo aperturado el juicio oral por los mismos. Lo pretendido vulnera por tanto el principio acusatorio y el derecho a la defensa de la parte cuya condena pretende, sin que proceda por tanto en esta fase acordar ni tal condena ni la remisión de las alegaciones al Ministerio Fiscal para incoar actuaciones al no constar base para ello.

QUINTO.-No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Francisco contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2014 en el juicio oral número 224/2013 del Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe y debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de absolver al recurrente de la falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal por el que ha sido condenado ,manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 12/02/2016. Doy fe.


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