Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 53/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 205/2016 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 53/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100221
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
L 914934564
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0013992
251658240
Rollo de Apelación nº 205-2016 RAA
Juicio Oral nº 239/2014
Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares
SENTENCIA
Nº 53 / 2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
D. Jesús Fernández Entralgo
Dª Luz Almeida Castro
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 10 de febrero de 2016
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 205/2016 contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 2015 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 239/2014, interpuesto por la representación de don David , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 20 de abril de 2015 que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
'Se declara probado que el día 15 de enero de 2009, sobre las 18:30 horas, David , mayor de edad, español y con antecedentes penales computables a efecto de reincidencia, guiado con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, acudió a la papelería Carlin sita en la calle Pesquera n°4, local 3, de Torrejón de Ardoz, colocándose una bolsa de plástico sobre la cabeza con orificios para los ojos y la boca que le cubría el rostro, tras lo que exhibió la empleada del establecimiento, Maite , una navaja de unos cinco centímetros de hoja que portaba al tiempo que le exigía que le entregara todo el dinero que tuviera en la caja. La Sra. Maite abrió la caja registradora, abalanzándose el Sr. David para coger el dinero en efectivo que había en su interior, emprendiendo acto seguido la huida.
El dinero sustraído y que no ha sido recuperado asciende a 70 euros.
El Sr. David fue ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 20 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal n°1 de Albacete , como autor de un delito de robo con intimidación en los autos Procedimiento Abreviado 425/2008.
David tiene diagnosticado trastorno por dependencia a opiáceos, cocaína benzodiacepinas y cannabis de larga duración, sin que haya quedado acreditado que tuviera sus facultades volitivas e intelectivas afectadas al tiempo de los hechos.
El presente procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al Sr. David desde la recepción del informe pericial el 7 de diciembre de 2009 hasta el Auto de incoación de diligencias previas el 21 de octubre de 2010; y desde la declaración de la sra. Maite el 29 de marzo de 2011 hasta el Auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado de 6 de febrero de 2013.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO:
'Condeno a David como autor de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN de los artículos 237 , y 242.1 y 3 del Código Penal , con las circunstancias agravantes de REINCIDENCIA y DISFRAZ y a las atenuantes de DROGADICCIÓN y DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
Condeno a David a indemnizar a Carlin en la cantidad de 70 euros; en concepto de responsabilidad civil ex delicto.
Condeno a David al pago de las costas del presente procedimiento.'
Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don David se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.-Interpone recurso de apelación don David planteando como alegación previa quebrantamiento de forma conforme al artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en tanto no resuelve en la sentencia acerca de determinados puntos planteados en el juicio oral por el Letrado como cuestiones previas, constando todo ello en la grabación, y a pesar de que continuó el juicio hasta su término se dicta una sentencia en la que no se entra a tratar las cuestiones previas planteadas, pues el acusado manifestó en el acto del juicio oral que no deseaba ser asistido por la Abogada designada de oficio y que debe ser el propio interesado el que tiene que nombrar al Abogado que tenga que defenderle, pues ha renunciado a ser asistido por la abogada designada de oficio, perdiendo la confianza de ésta, pues afirma que no estaba de acuerdo de cómo había llevado el procedimiento, y que a pesar de ello la Magistrada acordó la celebración del juicio afirmando que se habían cumplido los trámites procesales exigidos para la designación de oficio, planteando la Letrada y el acusado que tenía derecho a designar personas de confianza para representarle y defenderle, y que incluso sin designación voluntaria hay nombramientos de oficio por parte de los diferentes Colegios profesionales a instancia judicial y el que en todo momento el interesado puede proceder a que éstos les sean sustituidos por los que libremente designe.
2.-Si consideraba que el recurrente que la sentencia recurrida no recogía ningún razonamiento respecto de la renuncia a su defensa de oficio realizada por el acusado al inició la sesión del juicio oral, tampoco se planteó como conclusiones definitivas en el acto del juicio oral y tampoco se reclamó una subsanación de la Magistrada de instancia por vía del artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que consideramos que hubiera sido la vía procesal adecuada para subsanar, por lo menos inicialmente, un posible defecto de la resolución recurrida por una posible incongruencia omisiva.
3.-Se invoca expresamente el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciando Criminal , referido al recurso de casación por quebrantamiento de forma, siendo quizás de mejor aplicación el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regula los motivos de recurso de apelación frente a las sentencia dictadas por los Juzgados de lo Penal en el Procedimiento Abreviado. Tal precepto indica:
«2. El escrito de formalización del recurso (de apelación) se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesalesque causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación».
Y a pesar de la inicial denuncia de quebrantamiento de normas y garantías del proceso, el recurrente no ha considerado que la sentencia recurrida haya incurrido en defecto procesal determinante de la nulidad como causante de indefensión, pues en el recurso de apelación no se plantea ni la nulidad de la sentencia ni la nulidad del juicio oral, consecuencia lógica frente a un quebrantamiento las normas y garantías del proceso ante la renuncia del acusado a sus asistencia letrada.
Lo único que se reclama en el suplico del recurso es que se dicte sentencia revocado totalmente la dictada por el juzgador de instancia 'en el sentido de absolver a mi representadodel delito por el que se le condena con todos los pronunciamientos favorables o, en su caso, se aprecie la atenuante prevista en el artículo 242.4 del Código Penal con las consecuencias penológicas previstas para dicho precepto'.
Por lo tanto, resulte ineficaz procesalmente la invocada denuncia de quebrantamiento de forma.
4.-No se cuestiona por lo tanto el derecho de defensa como vulnerado. No se hace expresamente y a pesar de que conste la renuncia del acusado a su Abogada designada de oficio, consta que la misma no solamente continuó -responsablemente- su defensa en el acto del juicio oral, sino que ha continuado con la defensa del acusado con la interposición del recurso de apelación.
Segundo. 1.- Como alegación primera del recurso se alega vulneración del principio de presunción de inocencia afirmando que no ha quedado acreditado que el acusado fuera autor del robo por el que ha sido condenado y que la sentencia recurrida se basa exclusivamente la declaración de la víctima sin que la misma haya reconocido el acusado de manera contundente y sin fisuras como la persona que en el mes de enero 2009 entró a robar en la papelería, describiendo simplemente al autor de los hechos como con manos morenas y alto, lo que no coincide con las características físicas del acusado, invocando que el acusado en esa fecha de los hechos padecía un grave trastorno por drogadicción, invocando a continuación el principio de presunción de inocencia.
Continua alegando el recurrente que no existen corroboraciones periféricas a la declaración de la testigo que corrobore su testimonio, que en ningún momento identificó al acusado y mucho menos lo reconoció, pues no pudo verle la cara.
Afirma que la prueba de ADN tampoco ha podido acreditar la presencia del acusado en la papelería, y que desde su primera declaración manifiesta que por el lugar pasa casi todo los días ya que va al Banco a cobrar, y es posible que echara un escupitajo sobre la bolsa del Corte Inglés donde se encontró su ADN, que solamente se le identificó media hora antes de los hechos, no porque cometiera robo alguno.
2.-La Magistrada del Juzgado de lo Penal considera al acusado don David autor del delito de robo con violencia o intimidación cometido el día 15 de enero de 2009 a las 18:30 en la papelería Carlin en la calle Pesquera nº 4 de Torrejón de Ardoz, razonando que llega a dicha conclusión a la vista a la valoración conjunta de la prueba, en concreto, la declaración de la perjudicada que se ha mantenido constante y unánime durante todas las fases del proceso habiendo exteriorizado en todas sus declaraciones una misma secuencia de los hechos persistente y carente de contradicciones... describiendo la publicidad de la bolsa con la que se tapaba la cara el autor de los hechos... testimonio que afirma resulta plenamente compatible desde la perspectiva secuencial ante la declaración del agente Policial Local de Torrejón de Ardoz NUM000 que narró como media hora antes de que fueran alertados por el robo de la papelería habían procedido a la identificación del señor David en las inmediaciones del lugar habiendo realizado una diligencia de identificación rutinaria... así como la declaración del agente NUM001 que practicó la inspección ocular efectuada en la fecha y hora correlativos a los hechos y narró cómo encontraron en el lugar una bolsa de plástico con orificios para los ojos de la marca El Corte Inglés, la cual recogieron y, siguiendo la cadena de custodia, remitieron a la Policía Científica para su análisis, resultado de los análisis de los restos biológicos que el ADN extraído de la bolsa recogida en la papelería el día de los hechos, identificada por la señora Maite como la portaba el atracador en la cabeza, coincide dichos restos con las del ahora acusado.
3.-Las pruebas de cargo tomadas en consideración por la Magistrada del Juzgado de lo Penal para dictar una sentencia condenatoria, tanto la prueba directa como la prueba indirecta, es prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, y se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba se ha realizado en la sentencia recurrida -invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.
No puede confundir el recurrente en la prueba respecto a la realidad de los hechos denunciados, las pruebas de los hechos constitutivos del delito de robo con intimidación, de la que entendemos que es testigo directo la víctima de los hechos, empleada de la papelería donde se cometió el robo, de las pruebas existentes respecto de la autoría.
Y sobre la autoría no podemos afirmar que exista prueba directa ya que la propia víctima de los hechos describe al autor de los mismos como una persona, varón, que vio entrar en el establecimiento tapándose la cara con una bolsa de plástico del Corte Inglés que tenía agujero en los ojos y en la boca.
Lógicamente, el testimonio de la señora Maite no puede considerarse como prueba directa de cargo de la autoría de los hechos, pero sí que pone de manifiesto y aporta datos consideramos que relevantes para una posterior identificación del autor.
Y así resulta relevante como prueba la pieza de convicción consistente en la bolsa del Corte Inglés intervenida por los funcionarios policiales a la entrada del establecimiento, y reconocida por la víctima los hechos como la portaba el autor del robo.
En dicha bolsa se encontraron restos biológicos que fueron analizados y coincidentes con el ADN del acusado don David . Prueba indirecta que consideramos en esta segunda instancia acredita de forma suficiente -enervando así el principio de presunción de inocencia- la autoría del delito por parte del acusado don David .
Tercero. 1.-En la alegación segunda del recurso de apelación se denuncia error en la valoración de la prueba afirmando que el juzgador yerra al estimar que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se concluye la autoría del acusado del delito de robo cometido, y que a la conclusión se llega por mera prueba de indicios sin constar en autos pruebas fehacientes de la comisión del delito, ya que ni la señora Maite ni los funcionarios policiales en ningún momento vieron al acusado robar en la papelería y tampoco intervinieron ninguna navaja, ni cantidad de dinero de la papelería Carlin, siendo una persona que suele pasar por esa zona pues vive cerca y su Banco se encuentra cerca de la papelería, afirmando que no concurren los requisitos que para la declaración de la víctima pueda constituirse como prueba de cargo ya que no existe corroboración de dicha declaración.
2.-Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistrada a quo.
Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el acusado don don David , la testigo doña Maite , el funcionario de Policía Local de Torrejón de Ardoz NUM002 , agentes de Policía Nacional NUM001 y NUM003 , así como los peritos también funcionarios de Policía Nacional.
Además hemos examinado la prueba documental incorporada y dada por reproducida en el acto de juicio oral.
3.-La Magistrada del Juzgado de lo Penal, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran, ha dado credibilidad a la testigo doña Maite , que como ya hemos dicho es testigo directo del hecho, sin que pueda afirmar el recurrente que no viera al acusado, siendo más riguroso afirmar que no pudo ver la cara del autor.
Tampoco resulta riguroso afirmar que la testigo describió que el acusado era 'alto', sino que la testigo dijo que 'era poco más alto que yo', lo que a la vista del acusado y de la testigo en la grabación del juicio oral, no se evidencia una imposibilidad material de que el acusado fuera la persona que la víctima describe.
La conclusión de que el autor los hechos sea el acusado don David es la conclusión de la Magistrada del Juzgado de lo Penal tras valorar todo el material probatorio entre los que se encuentra la prueba del ADN del acusado existente en la bolsa utilizada en el robo para taparse la cara y compartimos en esta segunda instancia tal valoración y conclusión fáctica, ya que resulta científicamente demostrable que la bolsa tuvo que estar en contacto con el acusado, siendo inverosímil la explicación dada por la defensa de que pudiera haber escupido el acusado sobre la bolsa, pues debe constatarse que la bolsa fue encontrada por funcionarios Policía Nacional de forma inmediata tras el robo entre la puerta de la puerta de la calle y la puerta del establecimiento .
No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba y dicha conclusión sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas de cargo, directas e indirectas, aportadas.
Cuarto. 1.-Como alegación tercera se denuncia infracción legal de los artículos 237 , 242,1 y 242,3 del Código Penal en relación con el artículo 28 del Código Penal , precisamente al considerar al acusado don David como autor del delito de robo con intimación sin que exista prueba para concluir la autoría.
2.-Consideramos que la alegación vuelve a cuestionar la valoración de la prueba y la declaración de Hechos Probados que hemos confirmado en esta segunda instancia.
A los mismos no cabe que otra calificación que como delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1 y 3 del Código Penal .
Quinto. 1.-En cuarto lugar se vuelve a alegar vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24,2 de la Constitución y del principio in dubio pro reo.
2.-Respecto del principio de presunción de inocencia ya se ha estudiado y resuelto en el anterior Fundamento Jurídico Segundo.
3.-El invocado principio in dubio pro reo-denunciado como infringido- consideramos en esta segunda instancia debe ser solamente alegado por el juez sentenciador si, en el momento de valoración de la prueba practicada, en el momento de dictar sentencia, tiene unas mínimas dudas sobre la culpabilidad del acusado.
Precisamente la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia y que ahora se recurre, demuestra que la Magistrada del Juzgado de lo Penal, en el momento dictar la sentencia, no tuvo duda alguna sobre la culpabilidad del acusado, por lo que era imposible que infringiera un principio basado en una duda que en su fuero interno no tenía.
Otra cuestión es invocar su aplicación en segunda instancia, pero denunciar la infracción del principio in dubio pro reopor parte de la Magistrada a quosupondría imponer y presuponer, desde esta segunda instancia, una duda de la Magistrada sentenciadora que ésta manifestó expresamente no tuvo, por lo que la alegación resulta racionalmente imposible de admitir.
Sexto. 1.-En quinto lugar se alega infracción de precepto legal por inaplicación de lo dispuesto en artículo 242.4 del Código Penal , con las consecuencias penológicas previstas para dicho precepto, invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la posibilidad de aplicación de dicho precepto, y que a la vista del caso y aplicando los criterios establecidos consideran que debe aplicarse dicho subtipo atenuado.
2.-La defensa del acusado ni en trámite de conclusiones provisionales ni en trámite de conclusiones definitivas (pues confirmó en el acto del juicio oral las provisionales) planteó esta calificación alternativa, ni de forma subsidiaria.
Es una cuestión nueva planteada por la defensa en el recurso de apelación que no debe ser objeto de resolución por falta de congruencia.
Ya hemos dicho esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid en otras resoluciones (Auto nº 804/2014 de 9 de julio; Ponente Carmen Lamela Díaz) 'el órgano de apelación, por la propia naturaleza del recurso de apelación, debe limitarse a revisar los razonamientos y pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada dentro de los términos del debate contradictorio que ha tenido lugar en el acto del Juicio Oral, sin que puedan resolverse cuestiones nuevas o diferentes de las introducidas en la primera instancia. Este criterio es el generalmente admitido por nuestras Audiencias Provinciales. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha de 10 de enero de 2.001 recuerda que 'es reiterada la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que deben imperar en todo procedimiento, de conformidad con el art., 11,1ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se hicieron constar en los escritos del proceso, pues con ello se causaría indefensión a la parte contraria, implicando infracción del artículo 24 de la Constitución Española , al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimase conveniente, tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional al manifestar que la introducción de hechos posteriores a la fase expositiva supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ello al fundamental derecho de defensa y, en sentido análogo, que recoge el principio de preclusión, referido al planteamiento de cuestiones nuevas. En el sentido expuesto, se ha declarado que el en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegación. Del mismo modo es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual el órgano de apelación debe acomodar su actuación a los principios procesales que impiden que una resolución pueda ser modificada en perjuicio del recurrente y del principio general conforme al cual el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia. Ello así, no puede la Sala tener en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones nuevas formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación, aunque permite al Tribunal de Segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteados en primera instancia'.
Séptimo. 1.-Como alegación sexta del recurso se afirma que no procede condenar a responsabilidad civil no solamente porque el recurrente no cometió los hechos, sino porque no se presentó el responsable legal de la papelería en ningún momento en el procedimiento para reclamar a pesar de haberle hecho ofrecimiento de acciones.
2.-Consta que el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación reclamó se condenara al acusado al pago de determinada responsabilidad civil.
El artículo 110 de la Ley de Enjuiciando Criminal establece que 'aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante'.
Y el artículo 771 de la misma ley procesal ordena informar al perjudicado
'de su derecho a mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella... Asimismo, se les informará de que, de no personarse en la causa y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere'.
Por lo tanto, el Ministerio Fiscal estaba legitimado para que actuara ejercitando la acción civil derivada del delito.
Octavo.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don David mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2015.
CONFIRMAMOSla Sentencia de fecha 20 de abril de 2015 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 239/2014.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
